REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000039
ASUNTO : IP01-O-2015-000039
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la Abg. IRENE TREMONT actuando como Defensora Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.059.429 domiciliado en la Urbanización Libertadores, Manzana 25. Casa Nº 01 y el ciudadano NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.116.592, domiciliado en el sector 5 de Julio, por omisión de pronunciamiento respecto de que en fecha 19 de Febrero de 2015, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, regentado por la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ en el asunto Nº IP01-P-2014-003447 seguido contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ y NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ, sin que haya publicado la respectiva resolución o decisión del auto de apertura juicio.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Junio de 2015, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó ponente a quien suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte accionante señaló que interpone acción de amparo por vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los artículos, 26, 49.1 y 49.8 encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tiene fundamento los siguientes hechos:
PUNTO PREVIO
Que con relación a la cualidad para actuar en el presente acto es necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 710 de fecha 09 de Septiembre de 2010 lo siguiente: (…)
Agrega la accionante que en un capitulo de los hechos lo siguiente:
Que en fecha 22 de Mayo de 2015, recibe boleta dirigida por el Coordinador de la Defensa Pública mediante el cual es designada Defensora de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ y NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ, efectuándose audiencia oral de presentación en fecha 22 de Septiembre de 2014, decretando el mencionado Tribunal como presunta agraviante medida judicial preventiva de libertad.
Dice que en fecha 19-02-2015 el Tribunal A quo efectúa la correspondiente audiencia preliminar, luego de múltiples diferimientos admite la acusación, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía dictando el auto de apertura a juicio.
Denuncia que en el presente caso se ha superado enormemente el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido mas de tres meses y veintitrés días hasta la fecha 11 de Junio de 2015, sin la publicación del auto de apertura a juicio y su consiguiente remisión y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En base a lo anterior dice la accionante que es por ello que acude a ejercer recurso de amparo constitucional, para que sea la Corte de Apelación la que se aboque a subsanar la violación de derechos y garantías constitucionales a sus defendidos a quienes se les violenta la tutela efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa así como la pretensión de que sus representados sean juzgados y demostrar su inocencia.
Alega que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer las omisiones por parte de los Tribunales de Primera Instancia, según sentencia Nº 01 de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO JOSE CABRERA ROMERO dejo establecido lo siguiente: (…)
Por otra parte la accionante se apoya para fundamentar el recurso de amparo la Nº 872 de fecha 08-06-2011 y la sentencia Nº 872 de fecha 08-06-2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, al indicar: (…), así como las normas establecías en los artículos 7, 8, 19, 23, 26, 27, 49, 51 y 257 en la Carta Magna.
Como petitorio dice la accionante que se admita la acción de amparo constitucional y sea declarado con lugar el pronunciamiento respectivo al Tribunal Tercero con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio.
Ante la imposibilidad de las copias, arguyó que de manera responsable ha solicitado en varias oportunidades el asunto ante el archivo judicial siendo informada tal como consta de la revisión en el sistema que lleva dicho departamento, que el asunto IP01-P-2014-003447 se encuentra en el despacho de la Jueza Quinto de Control desde el mes de febrero siendo que obedece tal ubicación por cuanto se encuentran trabajando el expediente.
Replica que a los fines de obtener una respuesta expedita en cuanto a la publicación de la resolución, consciente del volumen de trabajo que tienen los administradores de justicia es para ello urgente que publique la mencionada decisión.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo se ejerce contra una presunta omisión judicial del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tal fin observa, que la misma resulta inadmisible por los fundamentos siguientes:
Como procedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ABG. IRENE TREMONT actuando como Defensora Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ y NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ, cualidad que probó según boleta de citación dirigida al Coordinador de la Defensa Pública por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, fijando audiencia oral de presentación en relación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ y NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, por el delito contra la propiedad, la cual riela a los folios once(11) de las presentes actuaciones, por lo que, a criterio de esta Alzada, tiene legitimación para interponer la presente acción de amparo contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal denunciado como agraviante.
Sin embargo, ha podido observarse que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aun simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de acción de amparo constitucional, ya que sólo se limitó la accionante a señalar las presuntas vulneraciones en que presuntamente habría incurrido el Tribunal agraviante sin acompañar las copias certificadas del asunto principal.
En este punto, es preciso señalar que aunque la accionante alegó que solicitó en varias oportunidades el asunto ante el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informándole que se encontrándose dicho expediente en el despacho de la Jueza Quinto de Control, según lo verificado por en el expediente Nº 1P11-P-2014-003447 desde el mes de Febrero se encuentra trabajándolo; no obstante a lo afirmado por la accionante, ello no es suficiente para interponer una acción de amparo que es autónoma, distinto al proceso penal, porque debió probar que tales solicitudes de copias las presentó ante la URDD o que solicitó el expediente principal ante el Archivo Principal, mediante la promoción del Libro de Control de Préstamo de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, vale decir, que es necesario que acompañe las copias simples o certificados de sus afirmaciones de que solicitó el asunto principal Nº 1P01-P-2014-003447 ante el Archivo Judicial Penal y también al Tribunal denunciado como presunto agraviante.
Es por ello, que la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda hacen inadmisible el amparo, a menos que el solicitante justifique de alguna manera la razón de la omisión de la consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza de las actas procesales donde se pueda de alguna manera inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión en el trámite de los aspectos referidos anteriormente, es motivo por el cual se comprueba el incumplimiento de dicha carga procesal, es decir la falta de consignación de lo antes señalado por parte de la accionante lo cual era su obligación.
Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 25 de Octubre de 2007, donde ha establecido que es carga del accionante en las acciones de ampro ejercidas contra omisiones judiciales acreditar copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:
“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N°01, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto la demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007).
En este mismo orden de ideas, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12 de Abril de 2011, en el caso de LUIS ALFREDO AVENDAÑO PEREZ, respecto de la omisión de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional del documento que soporten sus dichos, expresó:
“En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”.(subrayado de este fallo).
En consecuencia, visto que la accionante no acompañó las copias certificadas ni simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto Nº IP01-P-2014-003447, seguida contra los imputados donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, es por lo que esta Alzada declara inadmisible la acción de amparo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando a favor de sus representados, ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ y NIEVES JESUS PEÑA MEDINA , contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir de publicar el auto de apertura a juicio , en el asunto Nº IP01-P-2014-003447. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio de 2015.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORA y PONENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000502
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