REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003818
ASUNTO : IP01-R-2014-000305
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME PETIT
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ERNAN JOSE RAMIREZ YARITT de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.929.901 en su condición de penado, asistido por los abogados MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, MOISES DE JESUS TORRES ROBLES y EDIXON ANTONIO SANCHEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.393, 216.771 y 221.137 con domicilio procesal en la Av. Tirso Salavarria, Centro Comercial Pasalba, primer piso oficina 1-B de esta ciudad de Coro, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 03 de agosto de 2011 en el asunto Nº IP01-P-2009-003818, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º numeral primero del Código Penal, en perjuicio el ciudadano Antonio Augusto Ramírez Yarit, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de marzo de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 05/05/2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. RHONALD JAIME en su condición de Juez integrante de la Corte quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de mayo de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de mayo de 2014, la cual fue diferida en virtud de que esta Alzada se encontraba sin despacho.
En fecha 2 de Junio de 2015 se fijo nuevamente audiencia para el día martes 16 de Junio de 2015 en virtud de que para la fecha pautada no hubo despacho por razones justificadas.
Celebrada la audiencia en esta misma fecha, con la presencia de los Abogados MOISES TORRES ROBLES y ABG. EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y el penado de autos, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 03 al 21 del expediente principal IP01-P-2009-003818, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO AUGUSTO RAMÍREZ YARIT. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.929.901, de estado civil soltero, nacido en fecha 27.08.1968, de 42 años de edad, residenciado en la Vela, sector Colombia Sur, calle N° 08, casa sin número, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO AUGUSTO RAMÍREZ YARIT; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en las condiciones que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. TERCERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, al procesado de autos, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto desde el folio 1 al folio 10 de las actas que corren agregadas en el recurso de revisión, que el penado asistido de sus defensores privados interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS
Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado HERNAN JOSE RAMIREZ YARITT fueron los siguientes:
“.En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano AUGUSTO ANTONIO RAMIREZ YARIT (occiso), se encontraba en el sector Colombia sur, vía publica, Municipio La Vela. Carretera Morón Coro, cuando sostuvo una discusión con su hermano HERNAN JOSE RAMIREZ YARIT, quien utilizando un arma blanca tipo cuchillo le propino una herida en la cara anterior del tórax, que le causo la muerte, y una vez que logró su cometido se dio a la fuga, dejando a su hermano tirado en el pavimento, inmediatamente que tuvieron conocimiento los demás familiares pidieron ayuda y los trasladaron de inmediato al centro hospitalario, donde ingreso sin signos vitales.
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano Ernán José Ramírez Yaritt le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“…Una vez debidamente identificado el acusado, el ciudadano ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, manifestó su deseo de declarar, y una vez escuchados los alegatos de la defensa, la Jueza del Despacho procedió a realizar un análisis al escrito acusatorio, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330), a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO AUGUSTO RAMÍREZ YARIT, en grado de autor para el acusado de autos, y la totalidad de las pruebas señaladas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado dicho pronunciamiento, se impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, por lo que siendo la oportunidad procesal penal, se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero, Capítulo III, Sección Primera, Sección Segunda y Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, y las consecuencias de cada una de ellas, manifestando el acusado de autos comprender lo explicado por el Tribunal, indicando el ciudadano ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT que deseaba admitir los hechos por los cuales se le acusaba en dicho acto…”.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 03/08/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena de QUINCE (15) años de presión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Interpuso el ciudadano Ernán José Ramírez Yarit asistido debidamente de sus abogados Moisés de Jesús Torres Rivero, Moisés de Jesús Torres Robles y Edixon Antonio Sánchez Martínez, el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
Expresaron los recurrentes que por motivación de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, fundamenta el presente recurso en el hecho de que la decisión impugnada es una decisión que solicitan que actualmente sea revisada, indicando que en fecha 14 de Abril del 2011 su defendido, ERNAN JOSÉ RAMIREZ YARITT, asumió los hechos frente al Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo que se realizó la audiencia preliminar al imputado, donde asume los hechos por el procedimiento de admisión de hechos del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2009, según artículo 376, donde el juez o jueza no podría reducir la pena menos de su limito mínimo, y que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de “...fecha 15 de junio de 2012, donde la misma publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluye también el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375, Ya que el mismo entra completamente en vigencia en enero del 2013.
Destacaron, que se observa de un análisis a los supuestos contenidos en los artículos 375 (Vigente) y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma Derogada: establece que (Art. 376) “...el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”.
Manifestaron que mientras que la norma vigente en el actual código, en el procedimiento por admisión de hechos, en su artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, de igual forma señala que en reiteradas oportunidades esta Corte de Apelaciones ha manifestado cuando el imputado en el procedimiento por admisión de hechos, si no posee antecedentes o conducta predelictual se debe aplicar la pena mínima prevista para el delito menos un tercio como rebaja según el caso como es el caso de su defendido: ERNAN JOSÉ RAMIREZ YARITT, pues se debe tomar en cuenta que el ciudadano ya mencionado no posee ninguna conducta predelictual, no posee antecedentes, siendo considerado como primario en este tipo de delitos.
De igual forma manifiestan que, alude al articulo establecido Código Orgánico Procesal en su articulo 375 y a la Jurisprudencia de la Sala Penal Expediente Nº C 05-0365 de fecha mayo de 2006, al igual que la Sentencia 310 Expediente Nº C05-0128 de fecha 06 de junio del 2005, sentencia Nº 070, Expediente NºC00-1504 de fecha 26 de febrero de 2003, de igual manera indicaron que la sentencia admitida por esta Corte de apelaciones, caso: JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, donde se admite dicho recurso, contra la sentencia dictada en por el Tribunal en funciones de Control que conoció la causa en ese entonces, signado este recurso con la Nomenclatura: IP01-R-2014-000125 derivada del asunto principal IP01-P-2009-000694, ya que el Tribunal de Control que conoció esa causa, condenó a sufrir al ciudadano la pena de DIECISEIS años de prisión, por el procedimiento por admisión de hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Consideran los abogados privados que en dicho asunto prospera esta revisión ya que se tomó en cuenta que el ciudadano no presentaba ninguna conducta predelictual y le correspondió el referido articulo 375, que lo estaba beneficiando.
Así mismo alegaron que el ciudadano penado fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos por el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 Del Código Penal, cuya pena está establecida de 15 a 20 años, cuya sumatoria del extremo mayor y extremo menor, resulta de 35 años, y, la dosimetría o división dan un resultado de 17 años y medio a imponer, asumiendo los hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (DEROGADO) nos dirigimos a la parte mínima de pena, que son Quince (15) Años.
Pero utilizando este recuso, el cual modificaría dicha pena, el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de hechos y el no contemplar antecedentes ni conducta predelictual observamos y contemplamos, que tendría que tomarse en cuenta la fase mínima de la pena, que es de quince (15) años, menos el tercio, como lo contempla el artículo 375 del mismo Código, dicha pena debe reducirse a diez (10) años, según dicho artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente.
Por todo lo aquí escrito solicitan se haga una revisión a la sentencia firme dictada en contra del imputado, ERNAN JOSÉ RAMIREZ YARITT, ya que aplicando la retroactividad de la ley, con el Art. 375 Del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en 12 de junio del 2012, por el cual prospera esta revisión de sentencia, según lo contemplado en este Código Vigente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano, en su condición de penada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el penado Ernan José Ramírez Yaritt, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 03 de agosto del año 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con sede judicial en Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el penado en cuyo favor se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallen en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano ERNÁN RAMÍREZ YARITT fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de Homicidio Calificado por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:
“…Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, por la comisión en grado de AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO AUGUSTO RAMÍREZ YARIT; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tiene una pena asignada de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, este Juzgado atendiendo a establecido en el último aparte en la norma en referencia que señala que en los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, considera ajustado establecer la pena definitiva a cumplir por el ciudadano ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA …”
Como se observa, el Tribunal Tercero de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano Ernán José Ramírez Yaritt, contempla una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas y en los casos de homicidio intencional sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citado, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE A REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 17 años y seis meses, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de 15 AÑOS, la cual se rebajará en un tercio, dando un total de CINCO AÑOS, los cuales se rebajarán a esos quince años, la cual quedará en definitiva en (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano penado ERNAN JOSE RAMIREZ YARITT, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a 10 AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado Ernán José Ramírez Yaritt, asistido de sus abogados Moisés de Jesús Torres Rivero, Moisés de Jesús Torres Robles y Edixon Antonio Sánchez Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en fecha 03 agosto de 2011 en el asunto Nº IP01-P-2009-003818, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA IMPUESTA, quedando en definitiva en 10 AÑOS DE PRISION.
Notifíquese al Ministerio Público. Se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Ejecución de este Circuito Penal para la ejecución del presente fallo y elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrense oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA ABG. RHONALD JAIME PETIT
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000503
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