REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007142
ASUNTO : IP01-R-2015-000024


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.


Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones entrar a resolver sobre el recurso de apelación presentado el abogado Salvador José Guarecuco Cordero quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.203.872, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.837 con domicilio procesal en la Calle Falcòn, C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, Venezolano, titular de la cedula identidad numero 23.680.688 contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 8/1/2015, por la abogada OLIVIA BONALDE, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en los articulos 458 y 286 del Código Penal.



En fecha 14 de Abril de 2015 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien de la revisión del presente cuaderno separado observa esta Corte de Apelaciones que riela al folio 19 escrito de fecha 26 de enero de 2015 mediante el cual el ciudadano José Leonardo Flores Cuicas, en su condición de parte apelante, debidamente asistido del Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, consigna escrito ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual desiste formalmente del recurso de apelación.

Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir, considera necesario explanar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal penal.

ARTICULO 431: Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…

En primer término observa esta Sala que el ciudadano José Leonardo Flores Cuicas asistido de su defensor privado ABG. Salvador José Guarecuco ejerció un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Enero de 2015.
No obstante, en fecha 26/01/2015 la mencionada parte apelante consigna escrito de desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, habiendo dispuesto de la legitimada de su derecho de recurrir y a desistir del mismo, en los términos que consagra el articulo 431 antes transcrito, se declara desistido el mismo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO: el recurso de apelación interpuesto por el ABG. SLAVADOR GUARECUCO en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE LEONARDO FLORES, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de Fecha 14 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 8/1/2015 en la cual declaro mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en los articulos 458 y 286 del Código Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE


JENNY DEL CARMEN OVIOL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION NUMERO: IG012015000506