REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000270
ASUNTO : IP01-R-2015-000141

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.349.594 y 13.203.872, con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro, escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, estado Falcón en su carácter de defensores del ciudadano José Angel Acosta Navas, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 19.824.882 contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015 y publicada el 20/03/2015, por la abogada CLARYSBEL BARRIENTOS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.


Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, los recurrentes, interpusieron recurso de apelación; y de la revisión efectuada a las actuaciones al igual del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en autos la totalidad de las boletas libradas a las partes, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones



Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Ponente Jueza Provisoria




Abogada JENY DEL CARMEN RIVERO OVIOL
La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG012015000511