REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001238
ASUNTO : IP01-R-2015-000167


Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Euro Guillermo Colina López y Salvador Guarecuco, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo los numeros 155.772 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico san Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Emiro Jesús Adrianza Romero, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2015 y publicada en fecha 16 de Abril del 2015, por la Abogada Carysbel Barrientos, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Ana, mediante la cual, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2015, los recurrentes, interpusieron recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes así mismo lo acentúa el computo procesal generado por la secretaria adscrita a este Tribunal; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


LA JUEZA Y LOS JUECES DE LA CORTE

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada CARMEN ZABALETA Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria




Abogada Jenny Oviol
La Secretaria


Resolución: IG012015000507