REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001531
ASUNTO : IP01-R-2015-000195
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMABRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.613.313, de oficio Albañil, residenciado en la Avenida Pinto Salinas con Callejón Cástulo Mármol Ferrer, Antiguo Upaca, cerca de la Ferretería Petit, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: YRENDY CLARET MEDINA GUTIÉRREZ, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, en su condición de Defensor Público Primero con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en representación del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los mencionados delitos.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto que uno de los delitos por los cuales se juzgó y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 04 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
…
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ venezolano, cédula de identidad número V-24.613.313, edad 25 años, nacido el día 02/09/89, cuarto año como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado en Avenida Pinto Salinas Con Callejón Cástulo Mármol Ferrer, Antiguo Upaca, Cerca de la Ferretería “Petit”, Coro Estado Falcón, Teléfono: 0268-4048710, Hijo de Leonardo Zambrano y desconoce el nombre de la madre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral segundo y tercero de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de mayo del año 2025 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
CUARTO: Se ordena la privación de libertad el ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia de conformidad con el artículo 449 del COPP, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, a los fines de que sirvan trasladar al condenado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense de Coro, para que le sea practicado evaluación Médico Legal y una vez practicada el mismo sea remitido hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordena oficiar a la medicatura forense de Coro, a los fines de que le practique dicha evaluación medida.
SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales
OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la parte Defensora en el hecho de que la decisión que se recurre incurre en el vicio de falta de motivación establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no contener una exposición concisa de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estimó acreditados ni de los hechos que involucran a su representado como autor de los delitos de Robo Genérico y Actos Lascivos; con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que fue publicada la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 19 de Mayo de 2015, y el recurso fue ejercido en fecha 22 de Mayo de 2015, al segundo día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 61 del cuaderno separado de apelación, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 22 de Mayo de 2015, por lo cual los tres días hábiles para la contestación del recurso de apelación corrieron a partir del día siguiente 25 de Mayo de 2015, siendo estos 25, 16 y 27 de Mayo de 2015, siendo contestado el recurso de apelación el día 27 de Mayo de 2015; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, en su condición de Defensor Público Primero con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Actos Lascivos. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2015, a las 02:30 PM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes (Dr. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, DR. KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, en su condición de Defensor Público Primero con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; LA VÍCTIMA, ciudadana YURENDY CLARET MEDINA GUTIÉRREZ y al ACUSADO, ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012012000501
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