REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000034
ASUNTO : IP01-O-2015-000034


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA



Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional presentada por los Abogados JOSÉ LUÍS DELMORAL y ASNOLDO GARCÍA SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.137.249 y 11.138.487, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 203.407 y 171.240, quienes actúan en este acto como defensores privados del ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.435, por la presunta OMISIÓN del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la Abg. Karina Zavala, en el asunto IP01-P-2010-004404, de conformidad con lo revisto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 04 de junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los Abogados Defensores Privados, que interponen la presente acción de amparo constitucional contra la omisión del Tribunal Tercero de Juicio con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro.
En un capítulo que denominó “DE LOS HECHOS” indicó que en fecha 13 de septiembre de 2010 se realizó la audiencia oral donde se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y ordenó la privación de libertad de su defendido.
Que en fecha 02 de noviembre de 2011, es celebrada la respectiva audiencia preliminar en la sede del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro donde se admitieron totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios probatorios ofrecidos por la defensora pública primera que asistía a su defendido para esa fecha.
Que en fecha 21 de agosto de 2012 se le dio entrada y se fijó juicio oral y público quedando el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Abg. Karina Zavala siendo fijada la fecha de apertura para el día 06 de septiembre de 2012 a las 10:30am.
Que desde que el presente asunto se encuentra en el tribunal de juicio, el juicio no se ha podido realizar por diversas razones no imputables a su defendido sabiendo que el mismo se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial de libertad por el lapso de los dos (04) (sic) años y ocho (8) meses sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley, siendo que en fecha 29 de abril del presente año, fue diferida la presente apertura ya que no fue trasladado desde el Internado Judicial de Puente Ayala su defendido, caso que ha pasado en reiteradas oportunidades ya que no se han podido trasladar ninguno de los dos acusados de auto por distante de sus centros de reclusión, donde se fijó nueva fecha para e 01 de junio de 2015.
Que si defendido sigue cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley.
Que es el caso que durante todo el proceso en el cual su defendido se encuentra privado de libertad se han diferido 52 veces las audiencias y aperturas de juicios orales y públicos.
Que en fecha 01 de enero del presente año, solicitaron el decaimiento de la medida impuesta por el tribunal mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 230 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que han pasado mas de dos años y no se les ha aperturado el respectivo juicio oral y público violándose su derecho constitucional al debido proceso a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley.
Que posteriormente su defendido fue herido de bala en la pierna y al día siguiente le propinaron otro disparo en la misma pierna corriendo en riesgo su vida e integridad física dentro de ese centro de reclusión penitenciaria y el tribunal negó nuevamente la solicitud de revisión de medida a la fecha de hoy violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley.
Que en el capítulo que denominó “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, apuntó la Defensa, los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales y legales de su defendido los cuales son controlables aun de oficio por ese tribunal de Alzada en atención al principio de control difuso de la Constitucionalidad y se ordene al tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento.

III
Motivaciones para Decidir


Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por los abogados JOSÉ LUÍS DEL MORAL y ASNOLDO GARCÍA SEGOVIA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, contra LA PRESUNTA OMISIÓN por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro de celebrar el Juicio Oral y Público al mencionado ciudadano.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por la Defensa Privada del mencionado ciudadano, procedió esta Alzada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada del auto dictado en fecha 21 de enero de 2015 en el asunto Nº IP01-P-2010-004404, el cual riela al folio veintiocho (28) de donde se constata que los mismos fungen como Abogados Defensores Privados del ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO y así se decide.
Del mismo modo, se observa en las actuaciones que rielan por ante este Tribunal, que en fecha 21 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Juicio declaró sin lugar el cese de las medidas de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud interpuesta por los abogados José Luís Delmoral y Arnoldo José García y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2015 el mencionado Tribunal declaró nuevamente sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad de los ciudadanos acusados de autos; no obstante, la Defensa no ejerció recurso de apelación alguno en contra de dichas decisiones, respecto de la cual pueden interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, conforme a lo pautado en el artículo 5 numeral 6° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala Constitucional señaló:

“… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que entre los argumentos expuestos por la Defensa accionante se encuentra el hecho de haber solicitado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado por un lapso superior a los dos años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar por el mencionado Despacho Judicial, y que igualmente solicitaron la revisión de la medida luego de que su representado resultara herido en las piernas en el Cetro de Reclusión donde se encuentra, lo cual fue negado también por el Tribunal denunciado como agravante, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo se haya celebrado el Juicio Oral y Público, resultando pertinente destacar que contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/03/2015, pudo la parte accionante ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447.5, demostrativo de que el pronunciamiento dictado podía ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos.
Aunado a lo anterior, podía la defensa solicitar a favor del presunto quejoso la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considerase pertinente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismos ordinarios previos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido y decidido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada karina Zavala, en el sentido de tomar todos los correctivos que fueren necesarios para el correcto desarrollo del debate oral y público en el asunto penal principal seguido contra el quejoso de autos, ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.435, N° IP01-P-2010-004404, a fin de garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se le insta a que proceda a la brevedad posible a la realización del juicio.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta los Abogados JOSÉ LUÍS DEL MORAL y ASNOLDO GARCÍA SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.137.249 y 11.138.487, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 203.407 y 171.240, quienes actúan en este acto como defensores privados del ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.718.435, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la Abg. Karina Zavala, en el asunto IP01-P-2010-004404, de conformidad con lo revisto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se insta a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada karina Zavala, en el sentido de tomar todos los correctivos que fueren necesarios para el correcto desarrollo del debate oral y público en el asunto penal principal seguido contra el quejoso de autos, ciudadano KENDRY JESÚS CAMPO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.435, N° IP01-P-2010-004404, a fin de garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procediendo a la brevedad posible a la realización del juicio.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio de 2015.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PONENTE

ABG. RHONALD JAIE RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000514