REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546
ASUNTO : IP01-R-2012-000257

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados : SALVADOR JOSE GAURECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA y MARIANGELICA FORNERINO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.203.872, 16.349.594 y 18.047.089, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837, 155.772 Y 154.330, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro estado Falcón, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.186, contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2012 y publicado en fecha 13 de Noviembre del 2012 por el mencionado Tribunal, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Febrero de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2012-000257 designándose como ponente a la Jueza Morela Ferrer.
En fecha 13 de Marzo de 2013 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 10 de Julio 2014 se aboca al conocimiento del recurso de la apelación el Juez Arnaldo Osorio Petit como ponente del presente asunto.
En fecha 04 de Febrero se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular Glenda Oviedo.
En fecha 05/05/2015 se aboco a su conocimiento el Juez Rhonald Jaime Ramírez como Juez integrante de esta Sala, siéndole redistribuida la ponencia.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 98 al folio 119 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
“… Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 89 al 94 del expediente Nº IP01-P-2012-004546, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de Sana Ana de Coro en fecha 11 de Noviembre de 2012, del que se extrae en su dispositiva: Decretar PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa en este acto. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se impone al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual el Tribunal se encargara de que el ciudadano sea ingresado en un sitio donde se le sea garantizado su vida. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la incautación preventiva de los objetos incautados tales como la moto, los celulares y el dinero. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La defensa solicita copias certificadas de todo el expediente, el tribunal informa que la solicitud de las copias se acordaran por auto por separado.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Principalmente alegó la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 447. 4. 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación.
Manifestó la Defensa Privada en su primera denuncia que el Tribunal Primero de control en la Audiencia Oral de Presentación declaro procedente la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Yenssón Antonio Pirela Colina, solicitando la impugnación de este auto y se deje sin efecto la medida acordada por el Tribunal ( Aunque Pareciera la Publicación de un auto de Apertura a Juicio o una Audiencia Preliminar), y reintegre la garantía constitucional de libertad a favor del ciudadano identificado en auto por carecer de fundados elementos de convicción y no estar presente los numerales concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal (Vigente).
La Defensa Privada expuso en su segunda denuncia de los hechos y como se produjo la Aprehensión del ciudadano Yensson Antonio Pirela en esa actuación de los Funcionarios.
1) Según Acta Policial Nº 0098 del día 08 de Noviembre del año 2012,
La defensa privada alego en su tercera Denuncia de los términos del fallo recurrido de la denuncia.
Indico que el Tribunal Primero de control en la audiencia en la cual a su defendido les fue decretado la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia Oral de presentación obvio el desarrollo sistemático de los numérales 1, 2, 3 del articulo 250 de la norma adjetiva penal, y que en el auto publicado de la Medida de coerción, los realizo sin fundamento para el imputado, ni motivación, ni análisis y mas grave aun incurriendo el juez en error inexcusable del derecho.

Alegaron que el Juez en su auto errado le concedió el derecho de palabra al Ministerio publico quien expuso mediante un recuento de todos los elementos de convicción ( Según el juez aquo) que a su juicio autorizaban su solicitud e insistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252.

Señalo la defensa que el Ministerio Publico con competencia en materia de Droga jamás hizo cumplimiento de la explicaciones que establece el articulo 250 de la Norma adjetiva Venezolana. Esgrimieron que Juez en su auto le impuso los derechos al imputado establecidos en una norma procesal que perdió vigencia el 15 de junio del 2012 con el nacimiento de la vigencia anticipada segunda reforma insistimos en error inexcusable de la aplicación del derecho.

Impulsaron en su escrito recursivo que el Juez en su auto violatorio de normas procesales y carente de toda técnica jurídica y redacción señalo la Medidas Alternativa de Prosecución del proceso tales como Principio de oportunidad acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso y remata en auto con la posibilidad que tiene el imputado de admitir los hechos.

Le Indicaron que al imputado que existían acuerdos reparatorios en delitos de drogas, y que el delito de ocultación agravada tenia suspensión condicional del proceso, y en la misma audiencia podría admitir hecho en la fase incipiente de este proceso penal.
Indicaron que el juzgador en su auto comienza a desarrollar sin fundamento a modo propio que están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico Procesal Penal y luego es que los folios 92, 93, 94 es que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad que interpuso la defensa en fecha 11 de Noviembre del 2012 en la Audiencia Oral de presentación trasformándola en Audiencia Preliminar el auto aunado no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal carece de fundamento lógica y coherente en cuanto a desarrollo y redacción del mismo, solo se limito de manera apresurada a decretar en automático la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad obviando a pronunciarse por la nulidad absoluta fue por todo el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y no como lo trato de enfocar el juez a solo la cadena de custodia.

Señalaron con respecto al artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez dejo asentado que existía una precalificación delictual como lo era el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación Agravada, articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 16, ordinal 3° y 9° de la Ley Orgánica de drogas, y que fue cometida en perjuicio del Estado Venezolano, manifestó el juez en el mismo auto que la materialización que verifica los elementos de convicción obtenido de las
diligencias preliminares de investigación, llevadas por el ministerio Publico diligencias fueron violatorias al debido proceso.

Con respecto al Articulo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible en comento lo son ( Elementos de convicción para individualizar la conducta del imputado, El Juez confundió los elementos de convicción del procedimiento con elementos para estimar la participación del imputado de auto.
Expusieron los defensores privados que en virtud del acta policial Nº 009, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 4, primera compañía, comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria, se hace ineludible hacer ciertas consideraciones en cuánto a los elementos antes citados, se desprenden del Acta Policial.
Manifestaron que se evidencio las cantidades de incongruencias en este procedimiento, siendo que desde el inicio del mismo comienzan a surgir dudas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho, ya que se conforma una supuesta comisión para que se efectué un procedimiento en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de coro, específicamente en el estacionamiento, para que realizaran la revisión de los Vehículos, solo se encuentra en actas, las experticia de un (01) solo vehiculo tipo moto, el cual indican los funcionarios actuantes presuntamente le pertenece al ciudadano Yensson Antonio Pirela, pero no constan en las actas, la que la misma le pertenece a su defendido, y lo que es mas grave aun una vez realizado el dictamen pericial del vehiculo, arroja que no le pertenece al ciudadano ante mencionado. Cabe destacar que al momento de llevar el procedimiento incautan una serie de evidencia que son especificada en dicha acta, pero una de ellas no aparece en el registro de cadena de custodia y las evidencias de interés criminalistico incautadas en el lugar de los hechos, ninguna pertenece al ciudadano identificado en auto, y como quedo plasmado en acta, a su persona no le fue incautado nada para presumir su participación en el hecho, solo dos equipos móviles celulares y una cantidad de efectivo en moneda de curso legal, que no están involucrados con ningún hecho delictual, solo eran de uso personal de Autos.
Indicaron con respectó al acta de entrevista realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria, tomada por el ciudadano Luís Napoleón Barreto Zavala.

Expusieron que el Ciudadano Luís Napoleon Barreto, Director de la Comunidad Penitenciaria fue quien autorizo que se llevara a cabo el procedimiento donde revisarían los Vehículos y Motos de los funcionarios, y dicha acta hace pensar a esta defensa que este ciudadano es un experto, por como detalla cada uno de los elementos incautados, llegando al punto de recordar hasta el Numero del Serial de Carrocería de la Moto en cual incautan la presunta sustancia ilícita, es por lo cual señala las características exactas de la misma, especificando detalles de su envoltura y sin fallar en los colores y presunto contenido. Situación esta que lleva a la conclusión que dicha acta de entrevista es solo una trascripción del Acta Policial Nº 0098, y que la usaron como formato para incriminar a nuestro defendido, lo cual no aporta ningún elemento real para determinar las circunstancias de Modo, Tiempo Y Lugar de los hechos, y por lo que no debe ser tomada en cuenta como elemento de convicción en la presente causa.
Al igual consideraron que el acta de Entrevista, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N 4 de la Primera Compañía del Destacamento N 42, campaña de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, tomada por el ciudadano YHONI JOSE OROZCO MONCAYO.
Otro aspecto importante resaltado en la entrevista de uno de los jefes de servicios quien al igual del señor Napoleon Barreto, da detalles exactos de la presunta sustancia incautada, pero no aporta ningún tipo de información de cómo se llevo a cabo el procedimiento, ni cuantos vehículos fueron revisados, solo se detiene a especificar las características, tanto de la Moto, como de la presunta sustancia ilícita. Al igual que la entrevista anterior mencionada, se evidencia el formato usado para el Acta Policial Nº 0098, en el cual sin lugar a duda solo tratan de incriminar al ciudadano Yensson Pirela.
Enunciaron a lo referido en el acta de Entrevista, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N 4 de la Primera Compañía del Destacamento N 42, campaña de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, tomada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO.

Esgrimieron los defensores es la entrevista del señor Napoleón Barreto y el ciudadano Yhony Orozco, da detalles exactos de la presunta sustancia incautada, pero no aporta ningún tipo de información de cómo se llevo a cabo el procedimiento, ni cuantos vehículos fueron revisados, solo se detiene a especificar las características, tanto de la Moto, como de la presunta sustancia incauta impulso Al igual que la entrevista anterior ante mencionada, aquí también se evidencia el formato usado en el Acta Policial Nº 0098 en el cual solo tratan de incriminar al ciudadano Yensson Pirela. Los únicos testigos presénciales del procedimiento, a parte de los funcionarios Actuantes, no hacen más que hacer el papel de expertos, olvidando que la razón principal de fungir como testigo de un procedimiento, es dar el testimonio de los hechos presenciados, dejando claro las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar del mismo.

Aludieron en cuanto el registro de cadena de custodia Nº 2 0098, elaborada por los funcionario actuantes, en la cual se realizó para la preservación de las evidencias incautadas y donde se deja constancia de los siguiente: un envoltorio (1) de regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de Ciento Cinco (105) Gramos aproximadamente, un (1) envoltorio confeccionado con material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de Cinco (05) Gramos Aproximadamente, un (1) envoltorio confeccionado con material sintético de color transparente, anudado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada crack, con un peso de Veinte (20) Gramos aproximadamente.

Conforme a lo establecido en el articulo 202 literal A, en el qué se indica la sistematización legal y los pasos que se deben cumplir en la Cadena de Custodia esta defensa aludió que fecha 24 de octubre de 2011 es publicado en Gaceta Oficial El Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y cual entra en vigencia el día 24 de Octubre de de 2012, luego de dar cumplimiento a la Vacatio Legis, el cual que va dirigido a Todas las Instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre su actividades, el resguardo, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje y traslado, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrón criminalistico; Todo ello por lo consagrado en la disposición contenida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de un Manual, a objeto que se regulara el proceso de COLECCIÓN, PRESERVACION Y RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, en virtud que se ha establecido a la Cadena de Custodia como el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica del Lugar donde se lleva a cabo el procedimiento, es que se deben cumplir progresivamente con los siguientes pasos: PROTECCION, FIJACION, COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO, ETIQUETADO, PRESERVACION Y TRASLADO DE EVIDENCIAS FISICAS, a fin de garantizar legalmente el manejo idóneo de las evidencias, para evitar su alteración, modificación o contaminación.
El Manual antes mencionado, aparte de regular la diversidad de procedimientos en cuanto a evidencias físicas, contiene el procedimiento referido a: 1.- MATERIAL BOTÁNICO Y 2.- MATERIAL QUIMICO, que son los que a esta defensa técnica considero analizar minuciosamente, por relacionarse con el quinto (5) elemento de convicción que es el que aquí se analiza.

En cuanto al primer punto, relacionado con el Material Botánico, señalaron establece en su procedimiento Siete (07) Pasos, referentes a PROTECCION, FIJACION, COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO Y ETIQUETADO, TRASLADO DE EVIDENCIAS FISICAS Y PRESERVACION los cuales en el Registro de Cadena de Custodia Nº 0098 fueron omitidos, comenzando por el hecho de que dicha acta no especifica qué funcionario realizo el procedimiento de Fijación, tal como se evidencia en la planilla de Registro de Cadena de Custodia, solo es reflejado que el Funcionario Actuante en el Procedimiento Jorge Hernández Muñoz, realizo el procedimiento de Colección, y los procedimientos de Embalaje y Etiquetado, fueron realizados por un funcionario Julio Camacho, del cual esta defensa no tiene información alguna, ya que no aparece como funcionario actuante en el procedimiento, ni siquiera es mencionado en el Acta Policial. Estos Procedimientos tan importantes para mantener la pulcritud y legalidad de las evidencias, fueron llevados a cabo por un desconocido, que hasta entonces no se sabe si es o no funcionario adscrito a algún Órgano Policial, en cuanto al etiquetaje, es importante mencionar que dicha acta no le fue asignado un Numero de Registro, tal como lo establece el paso 5.1.2, lo que hace presumir que la misma pudiera haber sido sustituida para su alteración.
Otro aspecto importante a considerar es el Punto Numero 2, referente al Material Químico, se establecen igualmente los mismos siete (07) pasos, referentes a PROTECCION, FIJACION, COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO Y ETIQUETADO, TRASLADO DE EVIDENCIAS FISICAS Y PRESERVACION, y entre lo mas resaltante se puede mencionar el hecho de que las Preguntas evidencias químicas fueron incluidas en la misma planilla de Registro de Cadena de custodia de las Evidencias Botánicas, razón por la cual no le fue asignada Numero de Registro a la mismas, y presenta irregularidades en cuanto a la omisión del funcionario que realiza la fijación y preservación, y el hecho de que el Ciudadano Julio Camacho quien realizo dos de los procedimientos más importantes, no se tiene conocimiento de qué papel juega en el procedimiento.
Una vez dejado claro que cada tipo de muestra debe ser descrita en una cadena REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA individualmente, tal como lo indica el manual, es que esta defensa considera, que por el hecho de que no se cumplieron los pasos, desde el punto de vista procedimental, no se debe tomar en consideración el registro de cadena de custodia, como elemento de convicción que involucre a nuestro defendido en la comisión del hecho punible en discusión en la presente causa, registro de cadena de custodia Nº 0098, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizó para la preservación de las evidencias incautadas y donde se deja constancia de lo siguiente: «...quince (15) billetes de cien bolívares (100 Bs.)... para un total de l500bs y nueve (09) billetes de 50 Bs... para un total de 45OBs. Un total en general de mil novecientos cincuenta Bolívares (1950 Bs.)...”.

En tal sentido se observa que en la Cadena de custodia ante señalada solo índica el Nº de Caso, mas no señala el Nº de registro de la evidencia física, del mismo modo que evaden señalar el nombre del funcionario que colecto la evidencia y el que realizo la preservación. Interviniendo el ciudadano Julio Camacho del que no se tiene información, y ya con esto es razón suficiente para que de manera automática dicho registro de cadena de custodia sea Nulo.

Esgrimieron que en el registro de Cadena de Custodia Nº 0098, elaborada por los funcionario actuantes, en la cual se realizó para la preservación de las evidencias incautadas y donde se deja constancia de los siguiente: «...UN TELEFONO CELULAR MARCA HIJAWEI, S/N: K6V9MA 1240612636, MODELO: C5630, DE COLOR BLANCO, CON UNA BATERIA HB5A2 CODIGO: BDAC401B76206611, Y UN TELEFONO CELULAR MARCA:HUAWEI, S/N: R5K9MA 1282705390, CON UNA BATERIA HBSD1, CÓDIGO GAGC807274228222...”
En base al elemento de convicción antes citado, presenta irregularidades graves, que hacen presumir la mala fe de los funcionarios actuantes. Solo hay que realizar operaciones matemáticas para darse precisar que en este registro de cadena de custodia no posee numero de registro, solo se encuentran identificadas dos evidencias Físicas, dos equipos móviles, obviándose una evidencia física, la cual fue presuntamente incautada, tal como lo indica el acta policial numero 0098, esta defensa técnica deja constancia que esto es producto de la no Aplicación del Manual Único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias Físicas; el solo hecho de que no aparezca una evidencia es razón suficiente para que esta acta sea nula, no debiendo ser tomada como elemento de convicción que haga presumir o vincule al Ciudadano Yensson Pirela en la comisión del hecho punible que aquí se discute, todo ello por no estar apegado a los establecido en el artículo 202-A del Código Órgano Procesal.

Apuntaron que el registro de Cadena de Custodia Nº 0098, elaborada por los funcionario actuantes, en la cual se realizó para la preservación de las evidencias incautadas y donde se deja constancia de los siguiente: ‘...un (01) vehículo tipo: MOTO, MARCA: BERA, MODELO JAGUAR, COLOR: ROJO, PLACA: AE4U77D, SERIAL DE CARRQCERIA: 821MY4B24BD202529...” a su vez e numeral octavo elemento de convicción que toma el ciudadano juez para tratar de vincular a su defendido con el supuesto hecho; contiene el Registro de Cadena de Custodia del vehículo en el cual se encontraba la presunta sustancia ilícita. el mencionado vehículo, al igual que todos los registros anteriormente citados, presenta omisiones garrafales, y en este caso es a un más grave, ya que esta evidencia física es el epicentro del hecho que le imputan a nuestro defendido, ya que el ciudadano Yensson Pirela, no le incautaron ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, y es el solo dicho de dos funcionarios, quienes expresan en sus declaraciones, que el ingresaba el centro penitenciario en una Moto, sin especificar nunca sus características. Esto queda ratificado con la experticia que es realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, al vehículo incautado, ya que no hay un elemento que haga presumir que la propiedad de esa moto se le pueda atribuir a imputado de Autos. Consideran que en el acta de Inspección de Sustancias Nº 9700-060-727, realizada por lo funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.
De los párrafos anteriores expusieron que no se cumplieron los procedimientos en materia de Cadena de Custodia, que produce la nulidad de los Registros, y por consiguiente la nulidad del procedimiento, ya que las muestras analizadas allí, no fueron colectadas de forma licita, y más aun recordando que en ese procedimiento de embalaje y etiquetaje, intervino un ciudadano del cual no se tiene ninguna información, al igual que su resguardo y entrega de las muestras no fue por el mismo funcionario que realizo la colección, y por lo tanto la contaminación de la muestra hace nula esta acta Nº 9700-060727 aludieron que acta de Inspección del sitio del Suceso ti0 02919, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Coro, se deja constancia del sitio del suceso.
Por su parte manifestaron que el ciudadano Juez considero del porque es un elemento de convicción en la presente causa, pero esta defensa debe citar parte de la misma, a modo de hacer referencia que los funcionarios actuantes observaron lo siguiente: “luego de trasponer dicho acceso se observa que se trata de un espacio que funge como estacionamiento, asimismo se visualiza en sentido oeste, varios carros, aparcados de diferentes modelos y colores...”. Nos preguntamos entonces ¿Donde estas las Experticias de esos carros? Si el procedimiento fue realizado para hacer una revisión a todos los vehículos del estacionamiento; acaso hay un motivo oculto por el cual se omitió esta información, para perjudicar a ese ciudadano que solo cumplía con sus Labores de Custodio y que inocentemente atendió un llamado que le hizo uno de sus compañeros, acatando órdenes del Director de la Comunidad Penitenciaria Luís Barreto. Esta interrogante al parecer no le causo ningún tipo de curiosidad al Juzgador de Justicia que, considero que existían suficientes elementos de convicción para vincular al ciudadano identificado de auto con el hecho.
Aludieron en virtud a la experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, practicada a los teléfonos incautados donde se deja constancia de sus seriales y características. Expresando que la misma no aporta ningún elemento que involucre al ciudadano Yensson Pirela en el hecho, no se señala ninguna información de interés criminalistico para el presente caso, solo se hace referencia a lo siguiente de los equipos descritos en los numerales 01, 02, se tratan de unos teléfonos celulares, los cuales son usados comúnmente para la telecomunicación a larga y corta distancia en tiempo real.”. Hasta la presente fecha no se considera delito, poseer o ser propietario de Equipos Móviles tipo Celular, por lo que este elemento no aporta información vital a la causa, solo vine a confirmar lo que se ha ratificado en diferentes oportunidades, ya que solo se señalan dos muestras físicas a las cuales se le realizo la experticia, aun faltando un Equipo Móvil de los mencionados en el Acta Policial.

De igual forma hicieron mención en la experticia Química y Botánica de la Sustancia Incautada Nº 9700-060-727, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, Laboratorio de Toxicología, realizada por la experto Merlys 1. Hernández, se deja constancia de 1 cantidad, tipos de muestra y tipo de sustancia la cual arrojo tanto cocaína como cannabis sativa lynne.
Esgrimieron y ratificaron que no existen varios elementos a considerar en este punto, y a los que son necesarios hacer un análisis, como son los siguientes:
Registro de Cadena de Custodia que no cumplió con los procedimientos establecidos en el artículo 202 — A del COPP, en concordancia con el Manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencia Físicas, tanto así que el funcionario que colecta las evidencias, no es el mismo que las traslada y entrega al funcionario del ClCPC Segundo: El peso total de la muestra analizada en esta experticia, es uno distinto al señalado en el acta policial, lo que hace fácil presumir que las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, fueron manipulas y alteradas.
Tercero: Comprimen en una sola acta toda la información referente a las muestras tanto BOTANICAS Y QUIMICAS, obviando lo establecido en el manual, que especifica que cada muestra debe ser valorada por separado.

Expresaron que la experticia de Reconocimiento Legal de autenticidad o falsedad Nº 9700 060-727, Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales identificativos Nº 681-12, no aporta ningún elemento que involucre al ciudadano Yennson Pirela en el hecho, ya que no aporta ninguna información de interés criminalistico para el presente caso, solo se hace referencia que existe la mencionada experticia, sin señalar lo arrojado por la misma. En tal sentido se observa que es uno de los elementos de convicción más importantes de considerar en la causa, y no fue valorado ni estudiado a fondo por el Operador de Justicia, para de allí extraer elementos que hagan al menos presumir la vinculación con el imputado de autos. Una experticia en la que solo se indica las especificaciones en cuanto a color, marca y seriales del vehículo, y lo más sorprendente aun, señala lo siguiente “ Consulta “ Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este despacho, la matricula y el serial del cuadro dando como resultado que el mismo NO se encuentra solicitado y tampoco registrado en el enlace CICPC-INTT, y cual fue el modo en que detienen al ciudadano identificando en auto, si fue una selección al azar de los custodios, para acreditarle la propiedad de dicho vehículo, deteniendo al ciudadano Yensson Pirela, sin verificar que la propiedad de ese vehículo le correspondía a él.
La defensa manifestó, por ultimo, que en cuanto a la verificación de la existencia del Peligro de Fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso....” apreció el Tribunal que en el caso se acredita la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..., lo que está fuera del orden procesal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la verdadera Tutela Judicial Efectiva. El Ministerio publico nunca fundamento ni motivo porque él consideraba el Peligro de Fuga, siendo el Tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, incluyendo la Norma adjetiva penal.

Esta defensa solicita que el presente recurso de Apelación sea declarado con lugar y lo revoque en todas y cada unas de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones al ciudadano Yensson Antonio Colina ,por existir la concurrencia de los numerales 1, 2,3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2012-004546 seguido contra el acusado de auto, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 31/3/2014 celebró audiencia de Apertura a Juicio oral, donde se observa lo siguiente:

“… Acto seguido el ciudadano Juez impone a la acusado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CONDENA al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.186, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Custodio Asistencial, domiciliado en Barrio Cruz Verde Callejón Colombia, casa numero 10, casa de color azul, al frente de la escuela Gerogina de Arias, del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-369-99-01 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el numeral 03 y 09 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del COPP. Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el acusado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, y se estima como fecha de cumplimiento de pena 08 de Noviembre de 2020 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución en su debido momento. Tercero: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón hasta que el Juez de Ejecución determine.


En virtud al extracto de la decisión emitida por el Tribunal de juicio se denota que el imputado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA admitió los hechos en la Audiencia de apertura a juicio la cual fue celebrada en fecha 31/3/2014 por lo que se evidencia que ya el agravio cesó con la admisión de los hechos manifestada por el referido ciudadano.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA Y MARIANGELICA FORNERINO Defensores Privados del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERNO COLINA LOPEZ Y MARIANGELICA FORNERINO, Defensores Privado del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Junio de 2015.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120150000520