REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006151
ASUNTO : IP01-R-2014-000273


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yrene Tremont Defensora Publica Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, en su condición de Defensora Publica del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.519.618, Residenciado en el intercomunal Coro la Vela, Sector la Retama, casa s/n a 500 metros del Estadio de Softbol de Cadafe, casa color rosada, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 11 de Septiembre del 2014, por la Abogada Marialbis Ordóñez, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Ana, mediante la cual, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2014, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo evidenciar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes así mismo lo acentúa en el computo procesal generado por la secretaria adscrita a ese Tribunal; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE LA CORTE

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada CARMEN ZABALETA Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisoria




Abogada Jenny Oviol
La Secretaria

RESOLUCION: IG0120150000517