REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007183
ASUNTO : IP01-R-2015-000038

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto de la Defensa Publica del estado Falcón, en su carácter de defensor publico de los ciudadanos ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUI A. ARIAS Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 15.458.641, 20.568.638 Y 12.179.831 , contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de Enero de 2015, por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicional a los ciudadanos José Angel Cantil y D Angel Ramón Navarro Jiménez el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones.


Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2015, el recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión efectuada a las actuaciones al igual del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en autos la totalidad de las boletas libradas a las partes, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones


Abg. GLENDA ZALAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidenta




Abg RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Provisorio Ponente Jueza Provisoria




Abogada JENY DEL CARMEN RIVERO OVIOL
La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG0120150000521