REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000087
ASUNTO : IP01-R-2015-000087

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ines Maria del Carmen Pirela Morillo, Abogada en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 206.499, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY JOSE JIMENEZ CARRUYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.485.848 domiciliado en la urbanización Pedro Manuel Arcaya Avenida Sur 2 Casa M-7, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2015, por el Abogado kervin Villalobos, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante la cual, Decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2015, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes así mismo lo acentúa el computo procesal generado por la secretaria adscrita a este Tribunal; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Jueces y el Juez de la Corte,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ ABG. CARMEN ZABALETA
Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria



Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria

RESOLUCION: IG0120150000519