REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158
ASUNTO : IP01-R-2015-000120
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.126, residenciado en la carretera Falcón Zulia en la entrada de río seco sector La Plata casa S/N, estado Falcón Telf. 0426-8227102; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados EURO GUILLEMO COLINA LÓPEZ y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155 y 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic.. Nº 07, escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Único de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano antes identificado, y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
En fecha 13 de mayo 2015, se dictó Auto de Entrada de Asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto que los delitos por el cual se juzga al procesado de autos son unos de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, que en fecha 19/03/2015 el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
“…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ACOSTA venezolano, cédula de identidad número V-9.928.126, edad 44 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado Carretera Falcón Zulia, en la entrada de Río Seco, Sector La Plata, Casa S/N, Teléfono: 0426-822-7102, Hijo de Pedro Leal (D) y Agustina Acosta (V), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el artículo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la ciudadana D.K.G.T. (Identidad Omitida).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de Junio del año 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se deja constancia que en el presente Juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
QUINTO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se insta al Ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordenó notificar a la mencionada Comunidad Penitenciaria de la sentencia dictada en la fecha antes señalada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada, en las causales de apelación previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón incurrió en la aludida sentencia en los vicios: de violación de las normas relativas a la inmediación y concentración del juicio por parte de la Jueza Nadiafna Rodríguez Perozo, toda vez que alega que la Jueza señala como Punto Previo de la publicación de la sentencia que ciertamente sorprende de las actas de Juicio, que el Juez Suplente Saturno Ramírez Zorrilla, fue quien inicio y concluyó el Juicio oral en la causa signada con el número IP01-S-2003-001158, seguido en contra de quien hoy representa, por considerarlo el Ministerio Fiscal autor del delito de Violación en contra de las adolescentes, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasando a explicar el por qué es un Juez distinto al que presencio el Juicio EL QUE PÚBLICA LA SENTENCIA CONDENATORIA, acogiéndose al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-2001, bajo la ponencia del Magistrado José , M. Delgado Ocando, N° 412.
Igualmente señala el recurrente el vicio de: falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia definitiva por cuanto considera que en la decisión se explana que el Tribunal decide en base a la sana crítica, lógica jurídica y máximas de experiencia, circunstancia que alega la defensa no le constan a la Jueza ya que considera que difícilmente lo explanado en la sentencia pueda coincidir con lo que internalizó el Juez durante la ejecución del juicio, asimismo la Juez se preocupó en redactar un capitulo con jurisprudencias y doctrinas que en nada comprueban la Justificación alguna de condenar al ciudadano DOUGLAS JOSE ACOSTA.
En lo que respecta a la contradicción alega la defensa existe un desacuerdo evidente entre los hechos que dio por probados la ciudadana Juez, que surge de la verificación entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso de Juicio oral y público, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia, cual se avoco la juez a quo posterior a la culminación del juicio.
Igualmente señala el recurrente el vicio de: la irretroactividad de la ley penal por favorecer al acusado, por violación de la disposición quinta de la ley especial.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, por anticipado, al haberse interpuesto antes que comenzara a transcurrir el lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, toda vez que la publicación de la sentencia ocurrió en fecha 19 de marzo de 2015, ordenándose notificar a las partes y el recurso fue ejercido en fecha 27 de marzo de 2015, sin que constaran hasta la fecha de remisión del presente expediente a esta Corte de Apelaciones las resultas de las notificaciones libradas, por ende, antes de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa y que corre agregado a los autos al folio 243 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Abogado Moraini Zabala, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que el 31/03/2015 fue Emplazada por el Tribunal recurrido y en fecha 09/04/2015 dio contestación al recurso ejercido, todos antes de la oportunidad establecida para ello en la ley, que era dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; al comprobar esta Corte que la contestación se presentó antes de que se agregaran a la causa las resultas de las boletas de notificación del fallo recurrido, por lo cual tanto el recurso de apelación como la contestación se efectuaron antes de que comenzaran a transcurrir el lapso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio, durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso no había vencido, pues hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala no se habían agregado las resultas de las notificaciones libradas a las partes respecto de la decisión objeto del recurso de apelación, por lo cual dicho lapso nunca ha transcurrido en el presente asunto, a todas luces se efectuaron tales actuaciones antes de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara la contestación del recurso de apelación temporánea, por anticipada.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de sentencia definitiva, incoado por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR JOSE GUARECUCO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ACOSTA, contra la SENTENCIA CONDETARIA dictada por el Juzgado Único-de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA PARA EL DÍA VIERNES 26 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:30 AM LA AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y boleta de traslado al Director de la Comandancia de la Policía de Coro.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidenta
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ ABG. CARMEN ZABALETA
Juez provisorio y Ponente Jueza Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120150000524
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