REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000267
ASUNTO : IP01-R-2015-000124
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nadezca Torrealba y Dimas Rodríguez,( sin mas identificación en el escrito recursivo) en su condición de Defensores Privados del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.941.303, domiciliado en Cruz Verde, al final de la calle Provenir, casa numero 93, color amarilla con rojo, punto de referencia esquina de la iglesia Getsmani y la Quebrada de Chávez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2015, por la abogada Belkis Romero, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2015, los recurrentes, interpusieron recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes así mismo lo acentúa el computo procesal generado por la secretaria adscrita a este Tribunal; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Las Jueces y el Juez de la Corte,
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada CARMEN ZABALETA Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria
Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria
RESOLUCION: IG0120150000522
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