REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000135
ASUNTO : IP01-R-2015-000135


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: SERGIO GUSTAVO BOSCÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.524.408.

DEFENSA: ABOGADO JOSÉ VALDÉS.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y SAMUEL DAVID SAHER MEDINA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y SAMUEL DAVID SAHER MEDINA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual dictó el auto de apertura a juicio en la causa N° IP11-P-2014-000981, contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, auto en el cual no fueron admitidas dos pruebas incorporadas por el Ministerio Público, consistentes en el Informe Biopsicosocial practicado a la víctima, suscrito por el Médico Psiquiatra WILFREDO PÉREZ DELGADO, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Víctimas y la Evaluación Psicológica practicada a la víctima, suscrita por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a las Víctimas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Enero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha Mayo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, acordándose requerir la causa o asunto penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por resultar necesario su revisión a los fines de la resolución del presente recurso.
En fecha 16 de junio de 2015 se recibió el asunto penal N° IP11-P-2014-000981, seguido contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público que en el acto procesal de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la CAUSA PENAL N° 1P11P2014000981, INVESTIGACIÓN FISCAL N° 11DDCF601101 2012, celebrada en fecha 30 de enero de 2015 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se ratificó el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de Abril de 2014, en contra del imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7 524 408, por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN PERJUICIO DE NIÑA DE DIEZ AÑOS DE EDAD y con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 259 en su primer aparte ejusdem 217 ibidem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 49 del Código Penal, en perfecta armonía con el artículo 99 ejusdem y la concurrencia real de delitos prevista en el artículo 88 ibidem, con todos los pronunciamientos de Ley.
Destacó, que en la exposición oral se señaló que se ratificaba de forma expresa, clara y precisa el acto conclusivo, se solicitó igualmente que se admitiera totalmente el escrito de acusación presentado, en todas y cada una de sus partes, así como la admisión de todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y público.
Denunciaron los Representaciones Fiscales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la DECISIÓN de fecha 30 de enero de 2015, una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en CAUSA PENAL N° IP11-P-2014-000981, INVESTIGACION FISCAL N° 11-DDC-F6-01101-2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó:
… admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público, en contra del imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.524.408, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN PERJUICIO DE NIÑA DE DIEZ AÑOS DE EDAD, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 259 en su primer aparte eiusdem, 217 ibidem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 eiusdem y la concurrencia real de delitos prevista en el artículo 88 ibidem, con todos los pronunciamientos de Ley, señalando que con relación al ofrecimiento de pruebas tanto de la fiscalia y de la defensa se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relativos a las TESTIMONIALES de los expertos Estilita Rodríguez, Saúl Guanipa y José Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que la testimonial del experto psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado. Igualmente se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con excepción del informe Biopsicosocial realizado por el psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado (inadmitida) y la Evaluación Psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, (inadmitida), por cuanto dichas pruebas no fueron incorporadas al proceso, aun cuando para el momento de presentación del escrito acusatorio, las mismas ya habían sido realizadas, según lo explanado por la misma fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, al señalar que fueron realizadas en fecha 30-01-2014 y la acusación fue presentada fecha 27 de Abril de 2014, lo cual constituye una grave omisión fiscal y que de ser admitidas dichas pruebas, esto acarrearía violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, por cuanto los medios de prueba con los cuales pretenda la Vindicta Pública demostrar la responsabilidad y autoría del imputado en el asunto penal, deben ser consignados todos y cada uno en el escrito acusatorio; para que tanto el imputado como su defensor, puedan controlar dichas pruebas y puedan oponerse a las mismas en su escrito de descargos, siendo que el único caso que le está permitido al Ministerio Público no consignar una prueba documental con su escrito acusatorio es en aquellos casos de difícil práctica de la prueba que no le permiten en los 45 días reglamentarios incorporarlas al proceso, pero que en todo caso debe ofrecer en el escrito acusatorio, el resultado de las mismas para ser incorporadas legalmente en el debate oral y publico. En el ofrecimiento de estos dos medios de prueba antes señalados, la Vindicta Pública ni siquiera explica el motivo por el cual no se incorporaron las mencionadas pruebas al proceso.
Advirtieron que, para finalizar, se señala en el auto producto de la Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de enero de 2015, publicado en fecha 2 de febrero de 2015, en su DISPOSITIVA, lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando: Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano SERGIO BOSCAN, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y; sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma llena los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas fiscales, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: 1) Testimonial de la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por cuanto la misma fue la experta que practicó en fecha 28 de agosto de 2012, el Reconocimiento Médico Legal N° 1480, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA. 2): Testimonial de los funcionarios SAUL GUANIPA y JOSE GAMEZ, adscritos al. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por cuanto fueron los técnicos que suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1624, de fecha 28 de agosto de 2012 al sitio de suceso. 3) Testimonial de Médico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, Adscrito a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral a las Víctimas, Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto según la Vindicta Pública practicó el examen Biopsicosocial a la victima IDENTIDAD OMITIDA DECLARACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS 4) Se admite la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, por ser la victima de los presuntos hechos 5) Se admite la declaración de los ciudadanos MARIA ROJAS Y WILFREDO MALDONADO, por cuanto la vindicta pública, tiene pleno conocimiento de los hechos en el presente asunto. NO SE ADMITE EL INFORME BIOPSICOSOCIAL practicado a la víctima, suscrito por el medico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, Adscrito a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral a las Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no fue incorporado al proceso en la etapa correspondiente NO SE ADMITE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la víctima, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, Adscrita a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral a las Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no fue incorporado al proceso en la etapa correspondiente (Todo lo cual se copia textualmente de la Resolución motivada de la audiencia preliminar publicada el día 2 de febrero de 2015, después de haberse celebrado el día 30 de enero de 201&. la Audiencia Preliminar en la causa IPII-P-2014-000981)


Refirieron, que las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales fueron debidamente señaladas en forma íntegra en el acto conclusivo, con tiempo suficiente para su análisis y revisión, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la comisión del aludido delito, con sus circunstancias particulares de perpetración, delito por el cual el Ministerio Público solicitó al juzgado ad quo el enjuiciamiento del identificado imputado y se ordenara el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitándose finalmente se mantuviera la medida de coerción, en la modalidad de detención domiciliaria, que pesa sobre el imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.524.408, ya que las circunstancias por las cuales se le decreto la misma no han variado.

Argumentan los Representaciones Fiscales que, en vista de lo antes expuesto, se libró oficio FAL-F23-0188-2015, de fecha 6 de febrero de 2015 dirigido a la Abogada Claudia Bracho, Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que en original marcado “A” promueven junto a este escrito recursivo, en el que se le solicita información relacionada con el oficio FAL-6-647-2014, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que consignaron en copia fotostática marcado “B”, y el cual se recibió en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo conjuntamente con la Evaluación Biopsicosocial de la adolescente niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el médico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, Adscrito a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral a las Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, constante de trece (13) folios útiles, que guarda relación con el asunto penal IPII-P-2014-000981, seguido contra el imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, esa Evaluación Biopsicosocial al momento efectuarse la audiencia preliminar no constaba en la causa.
En fecha 9 de febrero de 2015, Asunto Principal II11-I-2015-000021, quien suscribe recibe oficio OCPF-044-2015, que promueven en original a este recurso marcado “C”, suscrito por la ciudadana Abogada Claudia Bracho, Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por medio del cual informa a las Representaciones Fiscales que recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, oficio 025-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, que en original marcado “D” promueven junto a este escrito, en el que el Alguacil José Mujica, en su carácter de Coordinador del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, hace de su conocimiento que acusa recibo de su comunicación OCPF-044-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, en el que le informa que el Oficio Fiscal FAL-6-647-14, de fecha 14 de mayo de 2014, fue debidamente recibido constante de trece (13) folios útiles, el día 19 de Mayo de 2014 por el Funcionario Alguacil ALEXANDER RODRIGUEZ, y está relacionado con la evaluación Psicosocial de la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA), el cual guarda relación con la causa IPII-P-2014- 000981, seguida contra el imputado SERGIO BOSCAN, y que por un error involuntario el Alguacil ALEXANDER RODRIGUEZ, lo ingresó en el Sistema Juris 2000 en el Asunto IPII-P-2014-001774 correspondiente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Por último anexan y ofrecen marcada “E”, comprobante de Recepción de Documento, expedido por el Sistema Documental Juris 2000, de fecha 19 de mayo de 2014, correspondiente a la causa IPII-P-2014-001774, que cursa en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, recibido por la Oficina Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 9 de febrero de 2015, en el que se constata que en fecha 19 de mayo de 2014, siendo las 1:06 p.m., se recibe de la Abogada María Gabriela Rodríguez Hurtado, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, documento oficio N° FAL-6-647-2014 donde remita Evaluación Psicosocial de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). -
Expresaron, que todo lo anteriormente señalado demuestra que el Ministerio Público cumplió con su carga procesal al incorporar en tiempo hábil al proceso del Asunto N° IPII-P-2014-000981, seguido contra el imputado SERGIO BOSCAN, LA EVALUACIÓN BIOPSICOSOCIAL practicada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por el Médico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, Adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a las Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no admitir esta prueba, por una omisión que no es imputable al Ministerio Público, genera un gravamen irreparable ya que debilita y limita la posición de quien ejerce la acción penal en este sistema acusatorio por cuanto no contaría en el debate probatorio con una prueba fundamental para demostrar los hechos por los cuales se emitió el correspondiente acto conclusivo.
Por las consideraciones expuestas, solicitaron PRIMERO: Se decrete nulidad absoluta de la Decisión de fecha 30 de Enero de 2015, ASUNTO PRINCIPAL N° IP11-P-2014-000981, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en CAUSA PENAL N° IPII-P-2014-000981, INVESTIGACIÓN FISCAL N° 11-DDC-F6-01101-2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público, en contra del imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.408, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, EN PERJUICIO DE NIÑA DE DIEZ AÑOS DE EDAD, con las” circunstancias agravantes previstas en el articulo 259 en su primer aparte eiusdem, 217 ibidem, en concordancia can las establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 49 del Código Penal en perfecta armonía con el artículo 99 eiusdem y la concurrencia real de delitos prevista en el articulo 88 ibidem con todos los pronunciamientos de Ley, señalando que con relación al ofrecimiento de, pruebas tanta de la fiscalía y de la defensa, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pública, relativos a las TESTIMONIALES de los expertas Estilita Rodríguez, Saúl Guanipa y José Gámez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que la testimonial del experto psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado. Igualmente se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, con excepción del informe Biopsicosocial realizado por el psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado (inadmitida) y la Evaluación Psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, (inadmitida), por cuanto dichas pruebas no fueron incorporadas al proceso, aun cuando para el momento de presentación del escrito acusatorio, las mismas ya habían sido realizadas, según lo explanado por la misma fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, al señalar que fueron realizadas en fecha 30-01-2014 y la acusación fue presentada fecha 27 de Abril de 2014. SEGUNDO: Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar en definitiva y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo Acto de Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión en este escrito recurrida, conforme lo establece el Articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los párrafos precedentes, en el presente caso el Ministerio Público ha ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2015, cuyo auto de apertura a juicio fue publicado el 02 de febrero de 2015, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que no admitió dos pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado contra el procesado de autos en fecha 27 de abril de 2014, consistentes en el informe Biopsicosocial realizado por el psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado y la Evaluación Psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, por estimar el Tribunal que:
… dichas pruebas no fueron incorporadas al proceso, aun cuando para el momento de presentación del escrito acusatorio, las mismas ya habían sido realizadas, según lo explanado por la misma fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, al señalar que fueron realizadas en fecha 30-01-2014 y la acusación fue presentada fecha 27 de Abril de 2014, lo cual constituye una grave omisión fiscal y que de ser admitidas dichas pruebas, esto acarrearía violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, por cuanto los medios de prueba con los cuales pretenda la Vindicta Pública demostrar la responsabilidad y autoría del imputado en el asunto penal, deben ser consignados todos y cada uno en el escrito acusatorio; para que tanto el imputado como su defensor, puedan controlar dichas pruebas y puedan oponerse a las mismas en su escrito de descargos, siendo que el único caso que le está permitido al Ministerio Público no consignar una prueba documental con su escrito acusatorio es en aquellos casos de difícil práctica de la prueba que no le permiten en los 45 días reglamentarios incorporarlas al proceso, pero que en todo caso debe ofrecer en el escrito acusatorio, el resultado de las mismas para ser incorporadas legalmente en el debate oral y publico. En el ofrecimiento de estos dos medios de prueba antes señalados, la Vindicta Pública ni siquiera explica el motivo por el cual no se incorporaron las mencionadas pruebas al proceso.

Ahora bien, se observa que entre los alegatos del Ministerio Público apelante está que las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas por la representación fiscal fueron debidamente señaladas en forma íntegra en el acto conclusivo, con tiempo suficiente para su análisis y revisión, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la comisión del delito, con sus circunstancias particulares de perpetración, siendo el hecho que en la tramitación del asunto penal principal hubo una irregularidad de la Oficina del Alguacilazgo, no imputable al Ministerio Público, cuando en fecha 14 de mayo de 2014 libran oficio FAL-6-647-2014, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual consignaron en copia fotostática marcado “B”, y el cual se recibió en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo conjuntamente con la Evaluación Biopsicosocial de la adolescente niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el médico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, Adscrito a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral a las Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, constante de trece (13) folios útiles, que guarda relación con el asunto penal IPII-P-2014-000981, seguido contra el imputado SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, Evaluación Biopsicosocial que al momento de efectuarse la audiencia preliminar no constaba en la causa.
Así mismo se evidencia de los fundamentos del recurso, que los Fiscales apelantes alegan que ante lo ocurrido en la audiencia preliminar, se dirigieron ante la Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los fines de indagar sobre la situación ocurrida, siéndoles informado por ésta que recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, oficio 025-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, que en original marcado “D” promueven junto a este escrito, en el que el Alguacil José Mujica, en su carácter de Coordinador del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, hace de su conocimiento que acusa recibo de su comunicación OCPF-044-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, en el que le informa que el Oficio Fiscal FAL-6-647-14, de fecha 14 de mayo de 2014, fue debidamente recibido constante de trece (13) folios útiles, el día 19 de Mayo de 2014 por el Funcionario Alguacil ALEXANDER RODRIGUEZ, y está relacionado con la evaluación Psicosocial de la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA), el cual guarda relación con la causa IPII-P-2014- 000981, seguida contra el imputado SERGIO BOSCAN, y que por un error involuntario el Alguacil ALEXANDER RODRIGUEZ, lo ingresó en el Sistema Juris 2000 en el Asunto IPII-P-2014-001774 correspondiente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Dentro de este contexto, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones: Conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, al concluir el Ministerio Público la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, deberá proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador, a saber: presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.
Asimismo, para la presentación de la acusación penal, previene el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca fundamento serio para llevar al encausado al enjuiciamiento oral y público y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el legislador.
Obsérvese que uno de los derechos de toda persona interviniente en un proceso es el previsto en el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Esta disposición constitucional es desarrollada por el texto adjetivo penal, especialmente, en cuanto al derecho de las partes intervinientes de ser convocadas por el Tribunal de Control para concurrir a la audiencia y cumplir con las cargas y facultades que les otorga el legislador en el artículo 311 eiusdem.
Es así como, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control por el Ministerio Público, para lo cual deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 eiusdem, deberá éste proceder a la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia preliminar, para que las partes intervinientes tengan la oportunidad de cumplir las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones, promover u ofrecer pruebas, pedir la revocación o sustitución de la medida de coerción personal, amén de la consideración de que también podrán presentar solicitudes de nulidades, tal como se puede extraer del contenido del mencionado artículo, cuando consagra:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal… (Resaltados de la Sala)

Dentro de este contexto, vale señalar que estas facultades legales son conferidas por el legislador a las partes, para que sean formuladas dentro de las condiciones de tiempo determinadas en la norma y así se plantea que en primer término, podrán ser opuestas “hasta cinco días antes” y, en segundo términos, algunas cargas específicas, oralmente, durante el desarrollo de la audiencia, vale decir, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, conforme se lee en el encabezamiento del artículo antes transcrito y en su último aparte, al disponer: “… Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días, las cuales están referidas a pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, no estando comprendidas entre esas facultades las de promover pruebas de manera oral.
En atención a estas condiciones temporales de la norma, valga señalar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)
Por otra parte hay que considerar que la doctrina también ha señalado que los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo establecido en la ley. Tal es la opinión de Vicente Puppio (2006) en su obra “Teoría General del Proceso”, quien ha expresado que “… el lapso procesal es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese lapso debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento…” (P. 352).
Distingue igualmente el autor citado los lapsos procesales, entre legales y judiciales, definiendo estos últimos así: “Son los establecidos por el Juez”; Perentorios y no perentorios, definiendo los primeros como “… aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del Juez… También se les hace llamar plazos fatales o preclusivos” (P. 352-353)
Estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales previas las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, toda vez que es claro el legislador cuando en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Ministerio Público los requisitos que ha de cumplir en el acto conclusivo de acusación, al señalarle:
ART. 308.— Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Como se observa, la oportunidad que en primer lugar le da el legislador al Ministerio Público para promover las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público es en el escrito de acusación, las cuales deberá consignar junto al señalado acto conclusivo, y ante los casos en que el Ministerio Público ordene la práctica de experticias y sus resultas no las obtenga para el momento de la presentación del acto conclusivo de acusación, incluyendo aquellas solicitadas por la defensa y el imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que deberá promoverlas en dicho escrito (de acusación o de oposición de excepciones y descargas al escrito acusatorio), tal como se desprende de la siguiente doctrina jurisprudencial, vertida en la sentencia N° 831 del 18/06/2009, al expresar:
… 3.1 En relación con la desestimación, por parte del supuesto agraviante, de la nulidad de la acusación fiscal, por razón del vicio de omisión que imputaron al Ministerio Público, en cuanto a la evacuación de las pruebas de descargo y el ofrecimiento de las mismas, para su presentación en el Juicio Oral, la Sala encuentra que, contrariamente a lo que delató el demandante, consta en autos e, incluso, este mismo reconoció, que el Tribunal de Control admitió las pruebas biológicas cuya evacuación dicha parte solicitó; asimismo, que, como consecuencia del predicho pronunciamiento judicial, los imputados fueron trasladados a la Medicatura Forense local, para las respectivas tomas de muestras, las cuales fueron remitidas a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Caracas. Ello así,
3.1.1 La Sala advierte que el Tribunal de Control actuó conforme a derecho cuando, por razón del control judicial que le atribuye el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la práctica de las experticias biológicas en referencia y, por ende, asumió una decisión que correspondía, en principio, al Ministerio Público, bien de oficio, bien a solicitud de parte según los artículos 283, 300 y 305 eiusdem;
3.1.2 Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes.
3.1.3 Por otra parte, respecto de la alegación por el hoy recurrente, en el sentido de que no habían sido tomadas ni remitidas a los expertos muestras seminales de los imputados, no resulta claro, de las actas procesales disponibles, si tal actividad fue o cumplida. Pero, en todo caso, si no fue así, ello tampoco sería imputable al Fiscal del Ministerio Público, en quien, por cierto, no era presumible un conocimiento científico suficiente para la supervisión de la actividad pericial, sino a los técnicos que actuaron en las actividades preliminares de toma de dichas muestras. Por consiguiente, debe concluirse que la representación fiscal actuó con conformidad jurídica, cuando procuró y obtuvo el traslado de los imputados a la Medicatura Forense cuyos expertos presumiblemente conocieron el texto de la resolución judicial que admitió las referidas pruebas técnicas y conforme a la cual debieron haber procedido a las respectivas tomas de muestras.
3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

Igual criterio mantiene la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 del 11/08/2005, al indicar:
… cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide.

Es así como se concluye perfectamente que el Ministerio Público puede ofrecer en su escrito acusatorio pruebas periciales cuyas resultas no haya obtenido ni al momento de la presentación de dicho acto conclusivo ni en la celebración de la audiencia preliminar.

Todas las consideraciones efectuadas por esta Alzada hasta este punto del fallo se han hecho, por virtud de lo verificado en este asunto por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la denuncia efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en torno a la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales a dicha parte interviniente, dentro del proceso penal que se sigue en el asunto N° IP11-P-2014-000981, al haber alegado y probado ante esta Alzada la consignación que efectuó ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en su sede de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 14 de Mayo de 2014, de la Evaluación Psicosocial de la adolescente víctima, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de trece (13) folios, el cual guarda relación en el asunto penal N° IP11-P-2014-000981, seguido contra el ciudadano SERGIO BOSCÁN, para que fueran agregadas en el aludido asunto, y que acreditó ante la Sala mediante la consignación del ejemplar del comprobante de recepción que le fuere entregado en la aludida fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la señalada extensión jurisdiccional, celebrándose la audiencia preliminar el día 30 de Enero de 2015 sin que dichos medios probatorios constaran agregados en las actuaciones, lo que produjo que el tribunal haya fallado en contra de su proposición oportuna, al declararlos inadmisibles.
Advirtió esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público también alegó que ante lo ocurrido en la audiencia preliminar, procedieron a dirigir comunicación a la Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los fines de hacer de su conocimiento de lo ocurrido, al expresarle:
… No. FAL-F23-01 88-2015
CIUDADANA:
ABOGADA CLAUDIA BRACHO
COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
FALCÓN. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.
SU DESPACHO.
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de manifestarle que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cursa causa penal IPII-P-2014-000981, en la cual aparece como victima la NIÑA, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy adolescente, y como imputado el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.524.408, por ser presunto perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, celebró la audiencia preliminar en la causa penal P11-P-2014- 000981 y, una vez finalizada ésta, el ciudadano Juez, entre otras cosas, decidió, “... NO SE ADMITE EL INFORME BIOPSICOSOCIAL practicado a la víctima, suscrito por el médico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, Adscrito a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral a las Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no fue incorporado al proceso en la etapa correspondiente. NO SE ADMITE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la víctima, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, Adscrita a la Unidad Técnica especializada para la atención Integral a las Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no fue incorporada al proceso en la etapa correspondiente...”.
Ahora bien, consta en copia fotostática simple, oficio N° FAL-6-647-14, de fecha 14 de mayo de 2014, que acompaño a este oficio marcado “A” que la EVALUACIÓN BIOPSICOSOCIAL, practicada a la víctima, suscrito por el médico Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, Adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a las Víctimas, Mujeres, Niñas, Niñas y Adolescentes, SI FUE PRESENTADO Y RECIBIDO por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 19 de mayo de 2014, por lo que ha debido asentarse digitalmente su presentación y recepción en el Sistema Documental luris 2000, para que ese recaudo surtiera todos los efectos probatorios en la audiencia preliminar y en un eventual juicio a realizarse ya que fue incorporado al proceso debidamente.
Esta situación, de inexistencia de prueba documental que fue debidamente ofrecida e incorporada al proceso, coloca al Ministerio Público en una situación que le genera grave perjuicio ya que después de haber actuado diligentemente ve afectado su interés procesal por una omisión a (la) cual no dio pie.
En consecuencia, por todos los motivos expuestos, solicito a usted gestionar lo pertinente para que la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, me expida una certificación en la que se constate que el Ministerio Público, presentó en fecha 19 de mayo de 2014, según oficio N° FAL-6-647-14, de fecha 14 de mayo de 2014, constante de trece (13) folios útiles, Evaluación PsicoSocial de la adolescente víctima, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que guarda relación con el asunto penal IPII-P-2014-000981, seguido contra el ciudadano SERGIO BOSCAN, por ser presunto perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, toda vez que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio el día 27 de abril de 2014.
Sin más a que hacer referencia…


Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público recibió comunicación de la Coordinación del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante oficio N° OCPF-044-2015, de fecha 09/02/2015, que corre agregada al folio 18 del presente cuaderno de apelación, en virtud del cual le remiten la información aportada por la Oficina del Alguacilazgo de dicha extensión jurisdiccional, mediante oficio N° 025-2015, del que se desprende lo siguiente:
… sirva el presente para acusar recibo de Comunicación N° OCPF-041-2014, de esta misma fecha; donde solicita informar los motivos por los cuales en fecha 19-05-2014, fecha en la cual fue recibido por ante la URDD Oficio Fiscal N° FAL-6-647-14 de fecha 14 de mayo de 2014, constante de 14 trece (13) folios útiles relacionado con la Evaluación Psico social de la Adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA) que guarda relación con el Asunto IP11-P- 2014-000981, seguida contra SERGIO BOSCAN, en tal sentido cumplo con informarle que el referido oficio fue recibido por ante la URDD el día 19 de Mayo del 2014 por el funcionario Alguacil ALEXANDER RODRIGUEZ, pero por error involuntario él mismo lo ingreso en el Sistema Juris2000 en el Asunto IPII-P-2014001774, correspondiente al Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial Penal. Anexo Copia Simple del Comprobante de Recepción del referido Oficio.
Información que se hace a los fines legales consiguientes. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, se advierte que de la revisión que esta Sala efectuó al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía del Ministerio Público contra el acusado de autos, entre las pruebas que fueron promovidas interesa destacar las siguientes:

… 2.- Declaración en calidad de Expertos, del Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.914.597, Experto adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de víctimas mujeres, niños, niñas y adolescentes de la Fiscalía General de la República, carácter éste atribuido mediante Resolución N° 987, de fecha 29/07/10, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483 de fecha 09/08/10, previa la exhibición del Informe Biopsicosocial practicado a la victima, y que fueron solicitado(s) mediante oficio FAL-6-0244- 2014 de fecha 12-02-2014 y practicado en fecha 14 de febrero de 2014 a la víctima… (Folio 157 de la Pieza N° 1 del Expediente)
PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTRAS PRUEBAS
[…]
2.- INFORME BIOPSICOSOCIAL, realizado por el Psiquiatra WILFREDO PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.914.597, Experto adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de víctimas mujeres, niñas, niñas y adolescentes de la Fiscalía General de la República, carácter este atribuido mediante Resolución N° 987, de fecha 29/07/10, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483 de fecha 09/08/10, practicado a la víctima de la presente causa, el cual será presentado al debate oral y público por ser pertinente ya que en el mismo se evidencian los padecimientos emocionales y secuelas ocasionados por el abuso sexual al cual fuera sometida las víctima de la presente causa y necesario para demostrar que el grado de afectación emocional.
3.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizado por la Lic. CRUZ MARBELLA ARÉVALO, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Falcón, solicitado mediante oficio FAL-6-0155-14 de fecha 30-01-2014, practicado a la víctima de la presente causa, el cual será presentado al debate oral y público por ser pertinente ya que en el mismo se evidencian los padecimientos emocionales y secuelas ocasionados por el abuso sexual al cual fuera sometida la víctima de la presente causa y necesario para demostrar que el grado de afectación psicológico… (Folio 158 de la Pieza N° 1 del Expediente)

De lo antes citado se comprueba que el Ministerio Público promovió las pruebas inadmitidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y que dicha acusación tiene una data de presentación ante la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Abril de 2014, demostrativo que las mismas fueron promovidas y consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, pero por un error material de la Oficina del Alguacilazgo, dichos recaudos o medios de pruebas fueron agregados en otro asunto penal, seguido ante otro Tribunal de la misma Instancia y materia del que tramitaba y sustanciaba la causa, lo cual, comporta un vicio inicial no subsanable.
En efecto, tal como se estableció en párrafos que preceden, la presente apelación fue incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por vulneraciones graves al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, motivado a que con ocasión de la presentación del acto conclusivo de acusación y el ofrecimiento de las pruebas por parte del Ministerio Público en el asunto penal seguido contra el ciudadano SERGIO BOSCÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 259, N° IP11-P-2014-000981, quedó probado que la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación el 27 de Abril del año 2014 donde se establecieron las pruebas promovidas, entre ellas las pruebas testimoniales de los expertos WILFREDO PEREZ DELGADO y CRUZ MARBELLA ARÉVALO, consignando en fecha posterior, vale decir, el 19/05/2014 la Evaluación Psicosocial practicada a la víctima por los mencionados Expertos WILFREDO PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.914.597, Experto adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de víctimas mujeres, niños, niñas y adolescentes de la Fiscalía General de la República y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizado por la Lic. CRUZ MARBELLA ARÉVALO, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Falcón, recaudos que no fueron agregados al asunto por la Oficina del Alguacilazgo, sino a otro asunto penal que cursa ante el Juzgado Primero de Control de la misma Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, a la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, el 30 de Enero de 2015, dichas pruebas promovidas no constaban en el asunto, siendo dictada la decisión que sobrevenido a la aludida audiencia, declarando INADMISIBLES esas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por no constar en el expediente.
Tal circunstancia, si bien, en principio, no le es imputable tampoco al Tribunal Tercero de Control que tramitaba y decidía el asunto penal, por no constar efectivamente agregadas las actuaciones en el asunto que resolvía en la audiencia preliminar, ante el error en el trámite de los recaudos consignados ante la Oficina del Alguacilazgo, representa una irregularidad grave que sirvió de fundamento a la decisión dictada aperturando la causa a juicio, al plasmar el Juez las razones por las cuales no admitía los señalados medios de pruebas ofrecidos, cuando expresó en el auto de apertura a juicio:
… se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relativos a las TESTIMONIALES de los expertos Estilita Rodríguez, Saúl Guanipa y José Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que la testimonial del experto psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado. Igualmente se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, con excepción del informe Biopsicosocial realizado por el psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado (inadmitida) y la Evaluación Psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, (inadmitida), por cuanto dichas pruebas no fueron incorporadas al proceso, aun cuando para el momento de presentación del escrito acusatorio, las mismas ya habían sido realizadas, según lo explanado por la misma fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, al señalar que fueron realizadas en fecha 30-01-2014 y la acusación fue presentada fecha 27 de Abril de 2014.

Como se observa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decidió dictar un auto de apertura a juicio que inadmitió pruebas ofertadas por el Ministerio Público, al no haberse agregado al expediente ni antes ni después de celebrada la audiencia preliminar, según se analizó anteriormente, derivando las señaladas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales del titular de la acción penal, pues lo que se ha evidenciado en la tramitación del asunto penal principal es un grave desorden procesal, todo lo cual ha afectado de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas en contravención al debido proceso legal y atinentes a la intervención del Ministerio Público ante el señalado Tribunal.
De todo lo anteriormente analizado se concluye, en que en el proceso principal seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura IP11-P-2014-000981, hubo la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva al Ministerio Público, cuando se produjo sobre dicha parte interviniente una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, al no haberse admitido parte de los medios de pruebas temporánea y lícitamente promovidos que le permitirían sostener su pretensión de llevar a juicio oral y público al acusado de autos y de probar sus imputaciones.
En consecuencia y tomando en consideración las disposiciones legales contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúan:
ART. 174. —Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Conforme a estas normas legales y verificado por esta Sala la grave vulneración de derechos y garantías constitucionales a la Fiscalía del Ministerio Público, comporta la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra el auto de inadmisión de pruebas periciales legalmente promovidas, con efectos de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en el asunto penal IP11-P-204-000981 y de todos los actos procesales que les sucedan, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado de nueva fijación y celebración de la audiencia preliminar, una vez que se proceda a la recabación del Informe Biopsicosocial realizado por el Psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado (inadmitida) y la Evaluación Psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo (Inadmitida), los cuales se encuentran agregados en el asunto penal N° IP11-P-2014-001774, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, indebidamente remitidos a esa instancia judicial por error material de la URDD de la aludida extensión jurisdiccional, fin de garantizar a las partes las garantías judiciales al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual deberá ser cumplido por un Tribunal distinto al que produjo las lesiones constitucionales y legales denunciadas por el Ministerio Público. Así se decide.




DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y SAMUEL DAVID SAHER MEDINA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó auto de apertura a juicio en la causa N° IP11-P-2014-000981, en el cual no fueron admitidas dos pruebas incorporadas por el Ministerio Público, consistentes en el Informe Biopsicosocial practicado a la víctima, suscrito por el Médico Psiquiatra WILFREDO PÉREZ DELGADO, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Víctimas y la Evaluación Psicológica practicada a la víctima, suscrita por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a las Víctimas. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DE TODOS LOS ACTOS QUE LES SUCEDAN, dictado en el asunto penal IP11-P-204-000981, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado de nueva fijación y celebración de la audiencia preliminar, una vez que se proceda a la recabación del Informe Biopsicosocial realizado por el Psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado (inadmitida) y la Evaluación Psicológica, suscrita por la Lic. Cruz Marbella Arévalo (Inadmitida), los cuales se encuentran agregados en el asunto penal N° IP11-P-2014-001774, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, indebidamente remitidos a esa instancia judicial por error material de la URDD de la aludida extensión jurisdiccional. TERCERO: Se ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el asunto penal principal N° IP11-P-2014-000981 y el presente cuaderno separado, seguido contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO para su redistribución y cumplimiento de lo decidido en el presente fallo. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000515