REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000173
ASUNTO : IP01-R-2015-000173

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Omar Colina Morrell, en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario, adscrito ala Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo del ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.848.752, residenciado en el sector los Rosales, Calle 7, Casa 10, en la Ciudad de punto Fijo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 09 de Marzo del 2015, por el Abg. Kervin Villalobos, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2015, el recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes así mismo lo acentúa el computo procesal generado por la secretaria adscrita a este Tribunal; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


LAS JUEZA Y LOS JUECES DE LA CORTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. CARMEN ZABALETA Juez Provisorio y Ponente Juez Provisoria




Abogada Jenny Oviol
La Secretaria
RESOLUCION: IG0120150000518