REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000700
ASUNTO : IJ01-X-2015-000024
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Adjunto al oficio N° 2CO-478-2015, de fecha 27 de Marzo de 2015, recibido el día 13 de Mayo del corriente año ante esta Sala, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ CUBA, ELBA RAQUEL BARRIOS GARCIA y NESTOR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 05 del presente cuaderno separado, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
En el día de hoy, 26 de marzo de 2015, presente ante la secretaria Abg. Nilda Cuervo, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el N° IPO1-P-2013-000700, seguido contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CUBA, ELBA RAQUEL BARRIOS GARCÍA y NESTOR EDUARDÓ GOMEZ GOMEZ. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos.
Es el caso que esta Juzgadora recibió el presente expediente por distribución del Sistema Juris 2000 para conocer del mismo; fijándose fecha para la celebración de la audiencia preliminar, difiriéndose la misma en muchísimas oportunidades por una o por otra causa no imputable al tribunal, teniendo siempre como asunto principal UNA SOLA PIEZA DEL EXPEDIENTE; pero es el caso, que en fecha 04/03/2015, estando todas las partes involucradas presentes en la sala para la celebración de la audiencia ut supra señalada, se percatan que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se evidenciaba los actos de imputación de todos y cada uno de los ciudadanos involucrados, es decir, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CUBA, ELBA RAQUEL BARRIOS GARCÍA y NESTOR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, celebrados en la sede de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, indicando la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Milagros Figueroa que segura estaba ella de haber consignado dos piezas y cuatro anexos relacionados todos con el presente asunto, por lo que vista ésta situación se procede a suspender la precitada audiencia y se fija nuevamente para el día: jueves. 09 de abril de 2005 a las 09:00 de la mañana, para así proceder a buscar todos los anexos indicados por la Fiscal 7° del Ministerio Público, siendo que eran de vital importancia para la realización de la Audiencia preliminar.
Ahora bien, una vez iniciada de inmediato la búsqueda tanto por la Secretaria Nilda Cuervo, como por el Coordinador del Archivo Abg. Jorge Arcaya y mi persona, dichos anexos son encontrados en el área de secretaría, conglomerados con el cúmulo de solicitudes de sobreseimiento recibidos por éste tribunal, procediendo esta juzgadora de inmediato a su completa revisión, percatándome específicamente en el ANEXO 4 de los encontrados, específicamente al folio 144 la identificación plena de la ciudadana GREYDY JOSEFINA GÓMEZ GOMEZ, (fotocopia de la Cédula de Identidad, foto tipo carnet de la misma, así como la dirección donde reside, sorprendiéndome dicho hallazgo, por lo que procedo a seguir indagando y me encuentro al folio 153 y siguientes del mismo Anexo N° 4 que la misma fue designada como asociada que es, de la Cooperativa denominada “Nuestro Esfuerzo 176 RL” por unanimidad para ser la directora de debates de la asamblea, siendo registrada dicha acta, como Acta N° 2 de la Asamblea Extraordinaria ante el Registro Subalterno de ésta Ciudad.
Es el caso, que dicha ciudadana es mi vecina y con quien he tenido una relación de amistad, como buena vecina de mi sector, es decir, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, por lo que una vez que obtuve dicha información, reviso mas minuciosamente el presente asunto, y no visualizo que la Fiscalía 7 del Ministerio Público la haya acusado por ningún delito en el proceso, por lo que me dirigí a su casa y le pregunté que papel tenía ella además del indicado anteriormente en el presente asunto y me informa que ella es hermana de uno de los imputados del proceso que nos ocupa de nombre NESTOR EDUAO GOMEZ GOMEZ; es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada desde ese momento para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocerlo a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a todas las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener amistad con la ciudadana GREYDY JOSEFINA GÓMEZ GOMEZ, siendo la misma hermana de uno de los imputados de nombre NESTOR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva.
Todo lo antes planteado, es en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo ue concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado
Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05- 2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IPO1-P-2013-000700, por ser el imputado NESTOR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, HERMANO DE Ml VECINA Y AMIGA ciudadana GREYDY JOSEFINA GÓMEZ GOMEZ.
De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.
En razón de lo antes expuesto, se ordena:
Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer.
Tercero: Oficiase y Notifíquese lo suficiente.
Diaricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y envíese igualmente con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución entre el resto de los tribunales de Control. Cúmplase…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Ahora bien, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causales de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad entre la Jueza y la ciudadana GREYDY JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, siendo la misma hermana de uno de los imputados de nombre NESTOR EDUARDO GOMEZ GOMEZ.
Se evidencia entonces de la exposición hecha por la Jueza, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en la amista que mantiene con la Cuidada GREYDY JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, siendo la misma hermana de uno de los imputados de nombre NESTOR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, en el asunto penal signado con el Nmr. IP01-P-2013-000700, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza Suplente del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra los ciudadanos JOSÉ DENIEL RODRÍGUEZ CUBA, ELBA RAQUEL BARRIOS GARCÍA y NESTOR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2013-000700.
Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 02 de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000409
|