REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000107
ASUNTO : IP01-O-2014-000107

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ


Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la Abogada JAILUD CELEANY MEDINA CALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.890.708, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro.- 171.260, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 6.891.040, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 19 de Agosto de 2014, autenticado bajo el Nro.- 23, Tomo 54, folios 118 al 120 de los Libros llevados por esa notaria del cual anexa copia simple marcada con la letra “A”, a través del cual ejerció la acción de Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede de Santa Ana de Coro, por considerar que existe una falta de respuesta efectiva y omisión de actos procesales, por parte del referido Tribunal, a cargo del Juez Abg. JOSÉ SALINAS.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Noviembre 2014 y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 19 de Noviembre de 2014 se dicto auto mediante el cual se solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia el expediente principal IP01-P-2014-002031 de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fechas 1/12/2014 y 10/03/2015 se ratifico dicho auto a los fines de que remitan el expediente principal a esta Alzada.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

La abogada JAILUD CELEANY MEDINA CALLES, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, antes identificado interpone la presente acción de amparo en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2014-002031, relacionada con querella interpuesta en contra de la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN, es por lo que la parte presuntamente afectada ejerció dicho recurso y lo explano de la siguiente manera:
Principalmente efectuó un Iter procesal de las actuaciones las cuales desgloso de la siguiente manera:
Señaló que en fecha 08 de septiembre de 2014, presentó querella ante la URDD y se designó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, querella ésta interpuesta en contra de la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN, solicitando la parte accionante la precalificación del delito de “LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS” al delito establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de “HOMICIDIO CULPOSO”, ya que dio muerte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.537.753, estudiante, único hijo del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON. Igualmente, señala que el día 25 de Septiembre del presente año, solicitó mediante escrito el pronunciamiento del Tribunal denunciado como agraviante para la Admisión del escrito tipo Querella interpuesta en fecha 08 de Septiembre de 2014, haciendo valer el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los lapsos procesales.
Posteriormente que el día 02 de octubre del presente año, alega que el Tribunal emite resolución de Admisión de escrito Tipo Querella, sin embargo, de forma ignominiosa y poco profesional, expresa “no se pudo imprimir por falta de tonel en las impresoras del circuito”

Que en fecha 07 de octubre del año en curso, el tribunal emite una falsedad en sus actuaciones “Acto de comunicación” remitiendo la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el cual se evidencia en autos que el tribunal emitió la comunicación, sin embargo no expidió las boletas respectivas. En ese mismo auto notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público estableciéndose como tribunal aparente en los archivos del mismo, pero sin resolución tácita, es decir, en el “IURIS” emite las actuaciones, pero en el expediente está ilusoria la actuación.

En fecha 06 de Octubre del año en curso, introdujo escrito, en pro de garantizar el Derecho a la Defensa, según lo establecido en nuestra Carta Magna y las disposiciones del Código Orgánico procesal Penal en el Articulo 483, solicitando ORDEN DE APRENHENSIÓN en contra de la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN, Venezolana ,mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-18.890.891, por La Falta Contra El Orden Publico” De la Desobediencia a la Autoridad” y para corroborar lo ilusoria que quedó la medida impuesta por el tribunal, la verificación de los libros de presentación en la OAP, aun así, el tribunal no actuó en el caso de su competencia, dejándose irrespetar sus decisiones.
Más tardar en fecha 14 de Octubre del año en curso, solicitó al tribunal mediante escrito, la fijación de la Audiencia Preliminar y la Orden de Aprehensión a la ciudadana imputada y la Verificación de los libros de presentaciones, de tal manera que el tribunal no se pronunció e ignoró el petitorio, así como los ulteriores escritos de solicitud.
Luego el accionante señala que en Fecha 24 de agosto del año en curso, el Alguacil, JOSÉ PIRELA, consigna NEGATIVA de oficio 3C0/1229/2014 contentivo de 182 folios “LA CAUSA NO PERTENECE A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO” es decir que el Tribunal remitió la causa la una fiscalía incompetente, de tal manera que en principio jurídico, lapsos procesales y verificación de acciones están siendo retardadas por el mismo tribunal.
Finalmente, en fecha 03 de Noviembre del año en curso, alega que consignó escrito, solicitando REMITIR la causa a la fiscalía Superior para su debida distribución, aún cuando se sabe que la Causa pertenece a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Considero que todas estas actuaciones han conllevado a una cierta vulneración a los Derechos y principios que amparan el gremio del Ejercicio profesional del Abogado, mediante retardos procesales, debido proceso, la tutela judicial efectiva, incongruencia por parte del Juez competente de la Causa, omisión de actuaciones procesales e irrespeto a su propia autoridad.
Manifestó que en virtud de todas las actuaciones enmarcadas dentro de los actos que se dispone en todos los autos contentivos en el Expediente, señala que el tribunal desde que conoce la causa ha omitido el petitorio de la víctima, como pues, se evidencia en el mismo, desde el momento en que se introduce el Libelo de Querella, en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2014, actuando de conformidad a lo dispuesto en el precepto 26 constitucional, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... omissis” Íntegramente actuando como apoderada Judicial, conforme a Derecho, derecho en el cual ha quedado ilusorio por parte del tribunal. De tal manera, que el mismo también ha vulnerado de forma omitiva la norma de nuestra Constitución en el Articulo 49 numeral 3.... “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente... omissis’ podemos determinar que el tribunal ha incurrido en un propio delito, que es desobedecer una norma de carácter supremo, sabiendo que los Jueces son la máxima experiencia en cuanto a derecho se refiere. Aunado a esta correlatividad de omisiones por parte del tribunal, Introduje en concordancia con el Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, un escrito tipo QUERELLA, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Articulo 276 Ejusdem, el cual solicité al tribunal la continuación de la causa para que exista una sentencia Definitiva ya que solo el proceso en curso se encontraba hasta una Audiencia de presentación. Aunque en los artículos precedentes no existen directamente un lapso para Admitir o Rechazar el escrito, por lógica y hermenéutica jurídica en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Juez o Jueza Admitirá o Rechazará la Querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al Imputado o imputada”
…Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 276 de este código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días...

Apunto que en términos propios, el Juez debe, en tres días haber revisado La Querella, y de haber faltado algún requisito previsto en el artículo 276 de COPP, ordenará que se complete, es decir que, el tribunal ya al tercer día debió haber leído la Querella y proveer su decisión en Autos y en físico, y no veinticuatro (24) dias, posteriores a la consignación de la Querella y establecer en su decisión “no se pudo imprimir por falta de toner en las impresoras del circuito colocando al Circuito Judicial Penal en una Posición de decidía ignominiosa
Esgrimió la que aparte de todas estas actuaciones que de forma encolerizante (sic) en el gremio y la disciplina del Derecho Penal, afirma que el Tribunal Tercero emite una falsedad en sus actuaciones, colocando en el “luris” haber notificado a la querellada y a la fiscalia primera del MINISTERIO PUBLICO, y hasta la fecha de hoy (fecha de presentación) la imputada NADIA ANTONIETA BIJOUN, Venezolana ,mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V18.890.891 no ha sido Notificada, es decir, no se encuentra Querellada tal lo establece el Artículo 278 del COPP ¿Es o no una falsedad en las actuaciones y una vulneración al Debido Proceso? Más aun cuando un Juez Penal, debe ser garante de su propia disciplina, respetando los lapsos procesales de la norma que está obligado a resguardar y respetar como máxima autoridad en la especialidad del Derecho que se dilucida. De la misma manera, dentro de ese mismo acto, remitió la Causa a una fiscalía incompetente, entonces, ¿ Qué pretende el Juez, retardar el proceso, que la causa no siga su curso o desconoce el procedimiento pertinente de las actuaciones procesales de Derecho de Acción Privada?

Indico que posteriormente solicito al tribunal, mediante escrito, en pro de garantizar que las decisiones emanadas del mismo se estén cumpliendo a cabalidad y que sea amparada las decisiones decretadas en su entonces, en Concordancia a las disposiciones contenidas en el Artículo 483 del Código Penal que se libre orden de aprehensión en contra de la Imputada NADIA ANTONIETA BIJOUN, ya que ha incurrido, a parte del delito de Homicidio, en desobediencia a la autoridad.

“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días”.... OMISSIS…


Finalmente alego el abogado accionante que considera a las situaciones que se están llevando a cabo de forma contraproducente, tanto para el Tribunal Tercero, en virtud de deponer el Desacato de sus propias decisiones y lesionando a la víctima de manera que la imputada NADIA ANTONIETA BIJOUN se encuentra en libertad ya que debido a sus acciones le dio muerte al único hijo de su representado, podemos decir que el tribunal, se está desvinculando de forma Directa de la causa al no dar importancia de la misma y solicita a esta Corte de Apelaciones; La declaración de sentencias contra las que se recurre en amparo, por violar el Derecho y principios fundamentales en los términos ya expresados, solicita ante su competente autoridad el reconocimiento del derecho a la defensa, ejercida con fundamento en la violación del derecho constitucional por la conducta omisiva por parte de la autoridad respectiva, y ordenar la ejecución inmediata del acto incumplido y el restablecimiento en la integridad del derecho fundamental a obtener resolución judicial sobre la pretensión por parte del recurrente, igualmente suplica a la Corte de Apelaciones que, teniendo por presentado este escrito en unión de los documentos que al mismo se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación que ostento y, en su día, previos los pertinentes trámites, dicte sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la continuidad procesal, celeridad y congruencia.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO EJERCIDA

Desde esta perspectiva, procede a verificar esta Corte de Apelaciones si la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se evidencia que la abogada JAILUD CELEANY MEDINA CALLE en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON se encuentra legitimada para ejercer la acción de amparo en virtud que se desprende del folio 7 al 8 poder especial por ante la Notaria 9na del Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 19 de Agosto de 2014, autenticado bajo el Nro.- 23, Tomo 5; tomando en consideración la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional en la sentencia numero 1651 del 21/11/2014, que ratifica la sentencia numero 918 del mismo año y en virtud de las cuales se determina lo siguiente:

“Suficiencia del poder otorgado en asunto especifico para hacerlo valer ante el proceso de amparo Constitucional, así no señale expresamente dentro de sus facultades la de incoar amparos si lo faculta para incoar acciones y recursos con ocasión a dicho juicio, es decir, que es un poder general que le permite el ejercicios de esas demandas Constitucionales…”

Por lo tanto se da por cumplido el requisito de legitimación establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Acción de Amparo.

Sin embargo, de la revisión del asunto principal mediante el Sistema Juris 2000 se pudo obtener el conocimiento de que en el aludido asunto penal Nº IP01-P-2014-002031, seguido contra el presunto quejoso de autos, 30 de septiembre de 2014, a través de auto motivado fue admitida el libelo de querella por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial enuncio el siguiente pronunciamiento del cual se desprende la parte dispositiva lo siguiente:


“…Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: Se ADMITE el libelo de querella presentado por el ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de Profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-6.891.040, en contra de la ciudadana NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa N° 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón., quien se encuentra individualizada en la causa signada con la identificación IP01P2014002031, por la presunta omisión del delito de Lesiones culposas graves en cuanto al adolescente de 13 años previstas en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del código penal, lesiones culposas gravísimas en cuanto al adolescente de 15 años previstas en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el 415 del código penal, agravante 217 de la lopnna, calificación de flagrancia articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y al ciudadano NADIA ANTONIETA BIJOUN TABBAN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.890.891, Residenciada en la Urbanización Los Orumos; Quinta Nada; Casa Nº 50; de la ciudad de coro; Municipio Miranda del Estado Falcón., del contenido de la presente decisión. Cúmplase…”

Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez o Jueza pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)


Ahora bien, con base a lo constatado en el Sistema informático se observa que en el presente caso en cuanto al agravio denunciado, por la falta de pronunciamiento judicial a la solicitud de la admisión de escrito de querella, ha cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2014, cuando decreto la admisión de la querella interpuesta por el Abogado JAILUD CELEANY MEDINA CALLES actuando en representación de apoderada judicial del ciudadano: CARLOS QUINTANA BAYON, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la Abogada JAILUD CELEANY MEDINA CALLES, no es menos cierto que se pudo constatar del presente Asunto que el Juez de Primera Instancia dio respuesta a la solicitud realizada mediante auto motivado de fecha 30 de septiembre de 2014 en el cual admitió la querella interpuesta por el accionante CARLOS QUINTANA BAYON, tal y como se refleja en la causa principal IP01-P-2014-002031, siendo entonces confirmado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la apodera judicial ABG. Jailud Celeany Medina Calles ejercida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.


DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por JAILUD CELEANY MEDINA CALLES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS QUINTANA BAYON, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por presunta omisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 01 días de Junio de 2015, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ABG.GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR PRESIDENTA




ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVOSIO Y PONENTE




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

N° RESOLUCIÓN: IG012015000410