REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000024
ASUNTO : IP01-O-2015-000024
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de Acción de amparo Constitucional interpuesta por la Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Miguel piso 01 Oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón actuando como Defensor Privado del ciudadano, EMIRO JOSÉ ADRIANZA ROMERO quien es: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.609.365, presuntamente incurso en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el ASUNTO PENAL Nº IP01-P-2015-001238 llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Quinto Control, de este Circuito Judicial Penal el cual esta regentado por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la publicación del Auto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido en fecha 01 de abril de 2015, mediante Audiencia Oral de Presentación.
En fecha 13 de Abril de 2015 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Abogado ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 5 de mayo de 2015 toma posesión el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamento Principalmente el Defensor Privado ABG. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO que a su defendido, le fue presuntamente violentado la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.8 lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dirigido por la Jueza Abogada Marialbi Ordóñez, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.
Señalo, que cualquier impartidor de Justicia en un procedimiento Penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, decidir conforme a los lapsos establecidos y emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un Estado de Derecho y de Justicia que son de obligatoria observancia tanto en Procesos Judiciales como administrativos.
De igual forma Indico, que en fecha 01 de Abril de 2015 se celebró Audiencia Oral de Presentación para escuchar al Imputado decretando el Tribunal agraviante medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, señalo, que ya ha fenecido el lapso para publicar el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expreso, que el amparo contra omisión judicial es la acción única que posee la defensa para proteger el derecho al debido proceso del ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, el cual ha sido activado por el retardo u omisión en el cumplimiento de su deber fundamental como lo es la jurisdicción traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
Manifestó el accionante que lo único que intenta es restituir la situación jurídica infringida, acotando de igual modo que es deber de este Tribunal de Alzada mediante la declaratoria de la omisión realizar un mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, (publicación del auto de medida de privativa de libertad).
Apunto en su libelo que el agravio en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, en este caso el Tribunal A quo, el cual incluye la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia y previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, entre otros medios, lo que significa que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos que englobe el debido proceso, como los señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan a un particular, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho Derecho al Debido Proceso otorga, como está pasando en el presente caso.
Es por lo que en razón del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a su defendido, intenta la presente acción de amparo y de esta manera pretende que tribunal de alzada garantice los derechos constitucionales del arriba mencionado al ciudadano Emiro Jesús Adrianza Romero.
Una vez explanados los fundamentos del libelo de Amparo Constitucional por el accionante de actas el mismo indico las pruebas ofrecidas
-Acta de audiencia de presentación, de fecha 01 de abril de 2015, en la cual se deja constancia la celebración de dicho acto donde el tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-Acta de juramentación de fecha 01 de abril de 2015 la cual dejan constancia mi legitimidad para actuar como defensor del imputado ya identificado.
Sustentado en lo anterior solicitó el defensor privado que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, a cargo de la jueza abg. MARIALBI ORDOÑEZ, garantice el debido proceso y cesen las violaciones constitucionales que actualmente afectan la esfera procesal del ciudadano Emiro Jesús Adrianza Romero, y declare este tribunal de alzada:
1) la obligación del tribunal agraviante de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y así mismo emita pronunciamiento conforme a la publicación del auto donde decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado arriba identificado.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción de amparo y de haber explanado los fundamentos de la misma, observa este Tribunal Colegiado que los hechos alegados por la parte accionante como lesivos, se constituyen en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control que preside la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ se abstuvo de pronunciarse sobre la publicación del auto motivado de la audiencia de presentación efectuada en fecha 1 de Abril de 2015, en la cual fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, lo que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, transgrediendo la garantía del debido proceso y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es menester señalar que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-P-2012-001238, seguido contra del ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, que si bien es cierto el Tribunal Quinto de Control conoció y llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados en fecha 1/04/2015, pero constato esta Alzada que el Tribunal natural del presente asunto aludido es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control que por funciones de guardia le correspondió conocer, remitiendo el Tribunal Quinto en fecha 8/1/2015 las actuaciones del asunto IP01-P-2012-001238 seguido al ciudadano Ermiro Adrianza a su Tribunal de Origen, desprendiéndose así mismo de las actuaciones reflejadas en el sistema Juris 2000 en fecha 13 de Abril de 2015, siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. CARISBEL BARRIENTOS, publicó auto motivado en virtud a la celebrada audiencia de presentación de imputado mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el siguiente pronunciamiento del cual se extrae la parte dispositiva:
…
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/08/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.365, de 23 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto a las nulidades del acta de entrevista rendida por el ciudadano Dennys de fecha 30/03/2015, y de los Registro de Cadena de Custodia signadas con los números: N° 0183, N° 0184, N° 0185, N° 0186. Se declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa de la Medida de Protección, este Tribunal instará al órgano donde se encuentre retenido el ciudadano a los fines de que se le respeten sus derechos humanos y su integridad física. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón para que mantenga al ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, en calidad de detenido y lo traslade a su centro de reclusión en su oportunidad, y en caso de no ser aceptado será recluido en cualquier centro penitenciario del país. En este estado toma la palabra la Defensa Privada en la voz del ABG. EURO COLINA quien expone: “Una vez escuchada la decisión de este Tribunal, ejerceremos en su oportunidad legal nuestro recurso necesario, esta defensa ejercerá el recurso de revocación de acuerdo a los artículos 436, 437 y 438 del COPP, basándome igualmente en el artículo 49, 51 y 3 de la CRBV, incluyendo el artículo número 8 del COPP en cuanto a la dignidad humana, y escuchaba yo que iba a exhortar al CICPC y considero que no es necesario pues es un derecho constitucional, acá entre colegas sabemos los tratos de los cuerpos de investigaciones, ejercemos el recurso de revocación y solicitamos que le mantengan en la comandancia por estos días, y que el día Lunes sea trasladado por Polifalcón hasta la Comunidad Penitenciaria.” Es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal, quien no se opone a que se mantenga al ciudadano imputado en la Comandancia de Polifalcón en calidad de detenido hasta el día lunes, sin embargo, hace énfasis en que no se cambie el sitio de reclusión el cual es la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.” Es todo. Este Tribunal Quinto de Control declara CON LUGAR el recurso de revocación invocado por la Defensa Privada, motivo por el cual se ordena oficiar al Comisionado Jefe de Polifalcón para que mantenga al ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, en calidad de detenido y lo traslade a su centro de reclusión en su oportunidad, e igualmente para que sea trasladado a la Medicatura Forense del CICPC para que le sea practicada la prueba R13 y R9. Se acuerdan Copias Certificadas de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado, por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la incautación preventiva del teléfono identificado y colectado durante el procedimiento y del inmueble identificado en autos, asi como la destrucción de la sustancia ilícita incautada 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas lo que deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal la cual incluyó lo antes acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo, notifíquese a la Defensa remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión a los fines de garantizar el derecho ala Defensa, toda vez que la causa se encuentra en reserva fiscal. Y ASÍ DECIDE.-
Cabe destacar que la institución procesal de la notoriedad judicial permite que el Juez o Jueza pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio
En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)
En este mismo sentido, verificó esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo fue ejercida ante esta Alzada contra una presunta omisión judicial con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por ante el Juzgado Quinto Penal de este Circuito Judicial Penal, al no publicar auto motivado de la audiencia celebrada en fecha 1/4/2015; no obstante verificarse que cesó el agravio denunciado haciendo inadmisible la acción de amparo interpuesta, con la publicación de dicho auto motivado por parte del Juzgado que lleva la causa.
Así las cosas, debe este Tribunal jerárquico destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber emitido la publicación del fallo, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control , en fecha 13 de Abril de 2015, publico auto motivado en el cual decretó medida de privación preventiva de libertad, respecto de la cual pudo ejercer el recurso de apelación correspondiente.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible luego de verificarse que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón mediante auto fundado de fecha 13 de abril de 2015, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo motivo por el cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones debe declarar INDAMISIBLE LA ACCION DE AMPARO de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° eiusdem.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. SALVADOR GUARECURO, actuando como Defensor Privado del Ciudadano: EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO en contra del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, en cuanto a la publicación del auto motivado en ocasión a las audiencia de presentación en el cual se decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 2 días del Junio de 2015
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012015000405
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