REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002089
ASUNTO : IP01-R-2012-000126
SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CARMARIS ROMERO Defensora Pública Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, en su condición de Defensora Publica de la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.837, contra el auto dictado el 05 de Junio de 2012 y publicado en fecha 21 de junio de 2012 por el mencionado Tribunal, mediante el cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana.
En fecha 08 de Agosto de 2012 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2012-000126 designándose como ponente a la Jueza Morela Ferrer.
En fecha 08 de octubre de 2012, se declara Admisible el recurso bajo análisis.
En fecha 07 de Julio 2014 se aboca al conocimiento del recurso de la apelación el Juez Arnaldo Osorio Petit como ponente del presente asunto.
En fecha 04 de Febrero del 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria Glenda Oviedo.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 16 al 38 del expediente Nº IP01-P-2012-002089, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de Sana Ana de Coro en fecha 21 de Junio de 2012, del que se extrae en su dispositiva:
”…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIELIS MORILLO LACLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V 20.254.837 nacido en Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 14-11-1988 trabaja en casa de familia y haciendo curso de enfermería, de 23 años, soltera, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en Barrio Bolívar Calle Miranda, casa Nro 36, cerca del Mercado Municipal. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a la Nulidad de las actuaciones, por los motivos que se expresaron en la presente audiencia. Se ordena su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón TERCERO: Se tiene como CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL la de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: se decreta la Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alego la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación.
Manifestó la Defensora Pública, que previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, el Tribunal A Quo decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Suministro, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo dispuesto en el articulo 163 numeral 9 ejusdem, en virtud que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentra satisfecho los extremos exigidos por el Legislador en el articulo 250 del referido Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1° y 2° de la referida Ley.
En cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad la defensa considera, que la Fiscalia precalifica los hechos imputados en un delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en la modalidad de Suministro, a pesar que las cantidades presuntamente incautadas no exceden de las cantidades prevista por las instrucciones de fecha 13/01/2012, mediante el cual se libero gran cantidad de personas que se encontraban en los Centros de Reclusión, por ordenes del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega, que en el caso en cuestión, se observa que la Fiscalia del Ministerio ni el Tribunal cumplió con su labor de aplicar el procedimiento previsto en el articulo 141 y 147 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido solicitó la defensa pública sea declarado admisible el presente recurso de apelación de auto, así mismo se sirva de declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión plasmada el Auto dictado por el Tribunal de Control donde se niega la diligencia solicitada por la Defensa y se ordene su procedencia.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2012-002089 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 14/8/2012 celebró audiencia de Apertura a Juicio oral, donde se observa lo siguiente:
“… Acto seguido el ciudadano Juez impone a la acusada MARIELYS DEL CARMEN MORILLO LACLE del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN MORILLO LACLE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALDIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con lo establecido con el artículo 163 ordinal 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le condena a cumplir CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Segundo: Se mantiene la medida de coerción al acusado dictado en su oportunidad legal. Tercero: se ordena la confiscación del móvil celular marca movistar, modelo G8PA, color negro y gris, serial IMEI: 352157040835391, incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, colocando a la disposición el objeto confiscado, remitiendo igualmente con oficio anexo a la Fiscalia 21° del Ministerio Público. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Sexto: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Séptimo: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho. Siendo las 02:38 de la tarde, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto, se Terminó se leyó y conformes firman.-
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Abogada Carmaris Romero, Defensora Publica de la ciudadana MARIELYS MORILLO LACLE, al verificarse que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENA a la ciudadana MARIELYS MORILLO LACLE por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abg. Carmaris Romero, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la ciudadana MARIELYS MORILLO LACLE, antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 02 días del mes de junio de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120150000411
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