REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000033
ASUNTO : IP01-X-2015-000033

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez de Juicio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Tucacas, en el asunto Nº U- 322-2012, seguido contra del Ciudadano: JORFRE JOSE CHIRINOS ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 25.128.661, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocaron, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO LINAREZ (occiso).
En fecha 11 de Mayo de 2015 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 23 de Febrero del 2015 para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“….Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número U-322 -2012, seguido en contra del acusado JORFRE JOSE CHIRINOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.128.661, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocaron Estado Aragua, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Wilfredo Linarez (occiso) , por la razón de que fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal Único de Juicio, en la apertura y fundamento en el articulo 77 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal se precedió a dividir la causa con respecto a este acusado, por cuanto ha sido imposible lograr el efectivo traslado desde su centro de reclusión audiencia celebrada en fecha 02/07/2014, tal y como consta de copia certificada de la presente que se anexa para su mayor ilustración, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis funciones como Jueza Única de Juicio, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que. Podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia, y es mi deber por mi investidura como Jueza de esta Republica patria preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Así mismo prevé el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que la Jueza inhibida se encuentra afectada su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos la Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogada AMBAR GLACE GUIDIÑO, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal Nº U-322-2012 que cursa por ante el Tribunal que preside, por la razón fue conocida por su persona como Jueza del Tribunal Único de Juicio, en la Apertura del Juicio Oral y Publico Celebrada en fecha 02 de Julio del 2014, condenando al Acusado DANIEL JOSÉ OJEDA OCHOA, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILE E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO LINAREZ (OCCISO), y fundamento en el articulo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a dividir la causa con respecto a este acusado, los cuales fueron anexada a la presente inhibición por la Jueza inhibido, verificando esta Alzada que la Juzgadora valoró pruebas admitidas en su oportunidad procesal, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar.
En consecuencia se ha verificado la veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en el Asunto Principal Nº U-322-2012, seguido contra el Ciudadano: JORFRE JOSE CHIRINOS ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 25.128.661, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Linarez ( occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 02 días del mes de junio de 2015.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria

Resolución Nº IGO120150000395