REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000029
ASUNTO : IP01-O-2015-000029


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.235.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.040, domiciliada en la Carretera Nacional Morón Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1-G, Parroquia Tucacas, del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, teléfono 0414-143.10.92, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DANIEL DANILO SÁNCHEZ y RAFAEL ROMUALDO LÓPEZ FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.704.426 y V-20.021.037, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las velitas, Bloque 46, Apartamento 10, Piso 2, Santa Ana de Coro, estado Falcón y en la calle Los Apamates, casa S/N°, Palma Sola, del estado Falcón, respectivamente, contra presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, en la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos bajo la nomenclatura 1CO-4564-2015, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha 05/05/2015 se le dio ingreso a la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma Abogada MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DANIEL DANILO SÁNCHEZ y RAFAEL ROMUALDO LÓPEZ FRÍAS, contra presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, en la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos bajo la nomenclatura 1CO-4564-2015, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, a la cual se le dio ingreso en esta Sala bajo la nomenclatura IP01-O-2015-000031, cuya ponencia le correspondió al Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, por lo cual se dictó en esta misma fecha un auto de acumulación de causas, declarándose terminada en el Sistema Informático Juris 2000 a la correspondiente a la N° IP01-O-2015-000031 y continuando su curso legal la presente causa IP01-O-2015-000029.
En esa misma fecha se recibió escrito de ampliación de la acción de amparo interpuesta, con la consignación de recaudos atinentes a la copia simple del acta de juramentación de la mencionada Abogada accionante como Defensora Privada de los presuntos quejosos y el contenido íntegro del asunto penal principal N° 1CO-4564-15, el cual, indica, reposa e el Despacho Judicial denunciado como agraviante.
En fecha 11 de Mayo de 2015 se dicta un despacho saneador , de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que corrija el escrito libelar en cuanto a indicar cuál es el órgano que se denuncia como agraviante, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, a los fines de que tal información sea considera por esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional ejercido.
En fecha 26 de Mayo de 2015 se recibió ante esta Corte de Apelaciones escrito de subsanación de la acción de amparo por parte de la Abogada accionante, Mónica Canelón.
El día 01 de junio de 2015 se publicó decisión que ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, para que remita a esta Sala información sobre el estado en que se encuentra el asunto penal N° 1CO-4564-2015, asimismo, si en el aludido asunto penal se efectuó la publicación de la decisión sobre la medida privativa de libertad acordada al término de la audiencia oral de presentación celebrada el 13/04/2015 y si la misma fue debidamente notificada a las partes, así como deberá informar cualquier otra decisión que haya sido proferida respecto a las solicitudes que haya podido interponer la Abogada Mónica Canelón a favor de los ciudadanos DANIEL DANILO SANCHEZ y RAFAEL LOPEZ FRÍAS, anexando copias certificadas de las aludidas actuaciones, para la resolución del caso que se somete a su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 15 de junio de 2015 se recibió ante esta Sala, oficio procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, N° 1CO-797-2015, donde remite anexo el Asunto N° 1CO-4564-2015, constante de 02 Piezas, PIEZA N° 1, constante de 301 folios útiles y PIEZA N° 2, constante de 04 folios útiles.
En fecha 18 de junio de 2015 se recibió de la Abogada Mónica Canelón Fernández, en su condición de Defensora de los ciudadanos Daniel Sánchez y Rafael López, escrito de un (01) folio, mediante el cual solicita pronunciamiento con respecto a la presente causa.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, la Abogada accionante expresó que interponía la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, presidido por la Jueza Suplente JANINA CHIRINOS, por las razones siguientes:
 Alegó que en fecha trece (13) de Marzo del año en curso fueron puestos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, presidido para ese momento por la Juez Primera Suplente Abg. YANINA CHIRINOS; los ciudadanos DANIEL DA NILO SANCHEZ y RAFAEL LOPEZ FRIAS, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón en Audiencia de Presentación de Detenidos, siendo imputados por la presunta y negada comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, siendo que la ciudadana Jueza luego de evaluar los elementos de convicción, en cumplimiento de su función de Controlar el debido proceso y evaluar los elementos de convicción traídos a la sala, considero apartarse del segundo de los delitos imputados como lo fuera el delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar que no estaban llenos los extremos de ley para adecuar el derecho con el hecho narrado; decretando así mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de sus representados, encontrándose aun dentro de la fase incipiente del proceso.
 Explicó, que el día siguiente de la celebración del referido acto procesal, a saber, Sábado, 14/03/2015, la Jueza en cuestión fue removida del cargo, quedando desde entonces acéfalo el Despacho Judicial que conoce del Asunto Penal signado con el N° 1CO-4564-2015, transcurriendo hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (25/04/2015), más de TREINTA Y SIETE (37) DÍAS SIN LABOR JUDICIAL el mencionado Tribunal, por lo cual la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Detenido, en relación a los fundamentos que motivaron a la Jueza a dictar dicha Resolución no han sido explanados y, en consecuencia, no se ha contado con dicho auto de motivación para ejercer el Recurso de Apelación que pretendía la Defensa Técnica de los hoy Imputados DANIEL DANILO SANCHEZ y RAFAEL LOPEZ FRÍAS ejercer.
 Asimismo refiere, que en el desarrollo de la Investigación, específicamente, el 09/04/2015, la Abogada accionante, realizando la defensa asumida y apegada al contenido del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió del Ministerio Publico la práctica de diligencias útiles necesarias y pertinentes para alcanzar el objeto del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, prevista en el Artículo 13 de la norma penal adjetiva, siendo debidamente notificada del contenido del pronunciamiento Fiscal el día de hoy, 20/04/2015, en ocasión de las catorce (14) diligencias pedidas solo fueron acordadas tres (03) de ellas, siendo el restante en consecuencia, once (11) negadas sin fundamento alguno, por lo que los imputados se ven privados de ejercer el derecho previsto en el Articulo 264 in comento, como lo es el Control Judicial, por no contar con Juez o Jueza en el Tribunal correspondiente, quedando escasamente SIETE (7) DÍAS para la culminación de la Fase Preparatoria.
 Apuntó, que siendo esta Sala la competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta y narradas como han sido las circunstancias y la situación que le llevan a acudir a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se han constreñido derechos fundamentales que le ocasionan a sus representados lesiones jurídicas, como lo son violación al derecho de acceso a una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que ante la imperiosa necesidad de utilizar esta herramienta jurídica como lo es el recurso especial consagrado en la Constitución y en la Ley especial que rige la materia de Amparo, específicamente en los Artículos 49.8 y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para recurrir contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, por la omisión de pronunciamiento oportuno, encontrándose el presente asunto en un estado vegetal judicial, pues es inaudito que transcurrido más de TREINTA Y SIETE (37) DIAS SIN DESPACHO y en consecuencia sin haber motivado la Resolución de Medida de Coerción Personal, la cual es de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de DANIEL DANILO SANCHEZ y RAFAEL LOPEZ FRIAS, y sin JUEZ o JUEZA que resuelva las incidencias presentadas durante el proceso, como la que les ocupa, pues no tienen donde acudir para ejercer el CONTROL JUDICIAL en relación a diligencias ante el Despacho Fiscal, que consideran necesarias para la Defensa de los Imputados, ni el Recurso de Apelación que se pretende en lo adelante, pues mientras no haya Despacho se les niega el derecho de tener acceso a las actuaciones del Tribunal, encontrándose en un estado de indefensión.
 Por todo ello estima que lo narrado conlleva a un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, siendo lo contrario, debiendo ser el Tribunal quien garantice no solo el proceso judicial, sino también que todo ciudadano tenga la garantía de la satisfacción de sus derechos fundamentales.
 En consecuencia, denuncia que están ante la violación del contenido del Artículo 26 y 49.1 de nuestra máxima norma, por cuanto, como bien lo establecen, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivos por los cuales, por las razones de hecho y de derecho indicadas en el presente documento, en principio pide sea ADMITIDA la ACCION DE AMPARO interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, para el momento presidido por la Jueza Suplente Abg. YANINA CHIRINOS, por los argumentos arriba señalados, y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, activándose los mecanismos legales a fin de que sea designado Juez o Jueza competente que conozca del caso signado con el N° ICO-4564- 2015, investigación Fiscal N° MP-114.878-2015.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales, que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la omisión presunta del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, de publicar el auto fundado de la decisión dictada al término de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 13 de Marzo de 2015, que acordó la privación judicial preventiva de libertad contra los presuntos quejosos, ciudadanos DANIEL DANILO SÁNCHEZ y RAFAEL ROMUALDO LÓPEZ FRÍAS, lo que les ha impedido interponer el recurso de apelación correspondiente, amén de vulnerárseles el derecho a la defensa por no poder solicitar o ejercer el control judicial contra la negativa del Ministerio Público de practicar diligencias solicitadas por la Abogada accionante, ante la situación de encontrarse el predicho Tribunal acéfalo de un Juez que lo presida, luego de que la Jueza Suplente JANINA CHIRINOS fuera removida del desempeño de sus funciones al día siguiente del decreto de la señalada medida de coerción personal.
En efecto, conforme se desprende de los señalados alegatos de la accionante, entre las omisiones denunciadas están que en fecha 13 de marzo de 2015 se efectuó la audiencia de presentación a sus defendidos, presuntos quejosos, a quienes les fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad y que el día siguiente de la celebración del referido acto procesal, a saber, Sábado, 14/03/2015, la Jueza en cuestión fue removida del cargo, quedando desde entonces acéfalo el Despacho Judicial que conoce del Asunto Penal signado con el N° 1CO-4564-2015, por lo cual la decisión tomada en la audiencia de presentación de detenido, en relación a los fundamentos que motivaron a la Jueza a dictar dicha Resolución no habían sido explanados y, en consecuencia, no han contado con dicho auto de motivación para ejercer el Recurso de Apelación que pretendía la Defensa Técnica de los hoy Imputados DANIEL DANILO SANCHEZ y RAFAEL LOPEZ FRÍAS ejercer, a lo que se suma la imposibilidad de solicitar el control judicial ante el tribunal de Control respecto a la negativa del Ministerio Público De practicar diligencias de investigación, por encontrarse el predicho tribunal sin juez
Desde esta perspectiva, ha verificado esta Sala que la abogada accionante manifestó actuar en su condición de Defensora Privada de los mencionados ciudadanos, y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que consignó ante esta Sala copia simple del documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre su legitimación para ejercer la acción de amparo a favor de sus representados, ciudadanos DANIEL DANILO SÁNCHEZ y RAFAEL ROMUALDO LÓPEZ FRÍAS.
Así, de las actas que conforman este expediente se constata que la Abogada MÓNICA CALFERÓN FERNÁNDEZ intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando actuar como Defensora Privada de los presuntos quejosos, ciudadanos DANIEL DANILO SÁNCHEZ y RAFAEL ROMUALDO LÓPEZ FRÍAS, consignando copia del acta de juramentación contenida en el asunto penal N° 1CO-4564-2015, de fecha 13 de Marzo de 2015, que permite verificar la legitimación activa para interponer la acción de amparo a favor de ambos ciudadanos.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha verificado la legitimación de la Abogado accionante MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación de los ciudadanos DANIEL DANILO SÁNCHEZ y RAFAEL ROMUALDO LÓPEZ FRÍAS, esta Corte de Apelaciones comprobó también que la acción de amparo propuesta cumple con los requisitos estable idos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, procederá esta Sala a analizar si la acción de amparo propuesta se encuentra o no incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se verifica de la revisión del asunto penal de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo siguiente:
Que en fecha 13 de Marzo de 2015 se efectuó la audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que presidía la Abogada Janina Chirinos, siéndoles decretada a los presuntos quejosos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción.
Consta en la aludida causa que en fecha 22 de Mayo de 2015, la Abogada ANYOHELY BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal publicó auto de privación judicial preventiva de libertad de los quejosos de autos, ordenando notificar a las partes, tal como se desprende a los folios 80 al 89 de la Pieza N° 1 del expediente principal.
Consta a los folios 213 al 251 de la misma pieza del expediente, que el 13 de abril de 2015 la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción consignó acto conclusivo de acusación ante la URDD del señalado Circuito Judicial Penal contra los presuntos quejosos de autos, y al folio 252 auto de fecha 22 de Mayo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control, denunciado como agraviante, en virtud del cual acuerda convocar a la víctima para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación manifieste si se adhiere a la acusación Fiscal o presenta una acusación particular propia.
Las circunstancias anteriormente advertidas por esta Alzada permiten inferir, por una parte, que ante las denuncias efectuadas en la presente acción de amparo constitucional por la Abogada accionante, la primera, relativa a la omisión de publicación del auto motivado de lo decidido al término de la audiencia de presentación celebrada contra sus representados en fecha 13 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante ha cesado, pues quedó claro que el predicho Tribunal se encuentra presidido actualmente por la Jueza Suplente Anyoheli Bermúdez, quien con tal carácter publicó el 22 de Mayo del año en curso el aludido auto, lo que demuestra que, contra dicho pronunciamiento judicial la parte accionante podía interponer el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, e igualmente, de no hacerlo, ejercer la solicitud de revisión que contempla el artículo 250 eiusdem, para que se revise dicha medida, como medios idóneos para lograr una efectiva tutela judicial, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo ejercida contra decisión judicial que pretenda la impugnación sobre la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inadmisible, por disponer el accionante de otros mecanismos ordinarios distintos lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión (sSC N° 898 del 12/08/2010) por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Así, disponen los señalados artículos:
ART. 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa, el ordenamiento jurídico prevé dos mecanismos alternos para la tutela de los intereses de los presuntos quejosos en el proceso que se les sigue ante el Tribunal denunciado como agraviante, el primero, el recurso de apelación de autos que se ejerce contra los autos que declaren la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de ésta y, el segundo, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, siendo que, se insiste, de la revisión que se ha efectuado a las presentes actuaciones, ha podido constatar esta Alzada que dicho auto fue publicado en el asunto penal N° 1CO-4564-2015 desde el 22 de Mayo de 2015, fecha desde la cual se aprecia que la parte accionante no ha ejercido el recurso de apelación ni ha solicitado ante el Tribunal accionado o denunciado como agraviante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, resultando pertinente destacar que la Defensa desde el 22 de Mayo de 2015, fecha en que consta que fue publicada la decisión cuya omisión de publicación se denuncia, ha podido tener acceso al expediente, a los fines de verificar las actuaciones procesales cumplidas y ejercer los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico les otorga para la defensa de sus intereses.
Por otra parte, en virtud de la denuncia de a parte accionante en su escrito libelar que la vulneración de derechos y garantías constitucionales a sus representados ha trascendido al extremo de no poder ejercer el control judicial en la fase de investigación contra los actos del Ministerio Público que le han impedido proponer la practica de diligencias y de que las mismas se practiquen, advierte esta Corte de Apelaciones que si bien la solicitud de control judicial es uno de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico les otorga a las partes intervinientes, en este caso, a la defensa e imputados para solicitar al Tribunal de Control resolver sobre peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que en el citado asunto penal principal el Ministerio Público consignó acto conclusivo de acusación y que el tribunal denunciado como presunto agraviante le está dando el trámite de ley, al verificarse que procedió a la convocatoria de la víctima para que manifieste si se adhiere o no a la acusación fiscal, por lo que la parte accionante tiene la posibilidad que consagra el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para proponer excepciones y nulidades contra dicho acto conclusivo, si considera que durante la fase preparatoria les fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, sobre lo cual deberá resolver el Juez de Control al término de la audiencia preliminar que al efecto se celebre, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, pues dichas normas legales establecen:
ART. 311.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
ART. 313.—Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (N° 1.830 del 19/07/2005)
Sobre el particular que se analiza ha orientado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señalando que las acciones de amparo ejercidas, incluso, contra negativas de revisión de medidas de coerción personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos que haya sido solicitada, resultan inadmisibles, por cuanto la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro de proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violación a derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad (sSC. N° 1.430 del 12/07/2007 Caso: José Daniel Contreras Bermúdez).
Desde esta perspectiva, vale indicar que el amparo constitucional es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para dicha institución de amparo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales está, que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de cuyo texto se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en la que dispuso:
… (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia, habiendo tenido la defensa de los presuntos quejosos la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como la posibilidad de solicitar la revisión de dicha medida de coerción personal “las veces que lo considere pertinente”, a tenor de lo establecido en el artículo 250 eiusdem, anteriormente citados, no constando en las actuaciones que se haya hecho ni expuesto las razones que le impidieron su ejercicio desde el 22/05/2015, es por lo que se aplica también otro criterio de la tantas veces referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que indica que:

… esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca (ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros; y por sentencia n.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: Elías Porfirio Guerra y otro), de la forma siguiente:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(…)
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).
Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de amparo constitucional tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión.

De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que la decisión denunciada como omitida e su publicación por parte del Tribunal denunciado como agraviante ya se encuentra publicada en el asunto penal principal desde el 22/05/2015 y que la Abogada accionante, como Defensora Privada de los presuntos quejosos, tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos y solicitar la revisión de la aludida medida de privación judicial preventiva de libertad, así como solicitar la nulidad de la acusación penal o la oposición de excepciones contra la misma, se concluye que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada a favor de los ciudadanos DANIEL DANILO SÁNCHEZ y RAFAEL ROMUALDO LÓPEZ FRÍAS, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Remítase el expediente penal principal N° 1CO-4564-2015 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Junio de 2015.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000531