REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000924
ASUNTO : IP01-R-2015-000077


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante Oficio N° 3CO-611/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra la ciudadana KARINEY MAIGLEH MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.114.045, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, contra el auto dictado el 02 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de 60 días, previa la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana antes mencionada.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 14 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 20 y 21 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 22 de Mayo de 2015 se acordó requerir el expediente penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de junio de 2015 se recibió el asunto penal N° IP01-P-20111-000924.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre el fondo del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó el siguiente pronunciamiento:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal visto que existe en hecho punible desde el año 2007 y la declaración de la imputada donde manifiesta de manera voluntaria sin coacción alguna de conformidad con lo establecido en el Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su disposición a desalojar el lugar por lo que se acuerda parcialmente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la solicitud de una medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de la ciudadana KARINEY MAIGLEH MORLES ROJAS y suspende la medida por un lapso de 60 días a los fines de que la ciudadana imputada tal como lo manifiesto resarza el daño causado desalojando el inmueble en el lapso de 60 días así mismo se acuerda fijar una audiencia de verificación de condiciones. SEGUNDO: Se ordena oficiar al órgano encargado de la misión vivienda en el estado Falcón a fin de que de alguna manera pueda realizar las gestiones necesarias para la solución habitacional de la ciudadana visto que la misma asumió la condición de damnificada en el año 2010 y hasta la fecha no ha sido beneficiada por las políticas habitacionales implementadas por el estado Venezolano. TERCERO: Líbrese boleta de libertad de la ciudadana KARINEY MAIGLEH MORLES ROJAS CUARTO. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.-


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensora Pública Penal que en fecha ocho (08) de enero del año 2015 fue designada y notificada para asistir a la Audiencia Oral de Presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ese Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendida KARINEY MORLES ROJAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A CÓDIGO PENAL, considerando la Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, ya que se desprende de los hechos plasmados en actas los siguiente:
Que en fecha 23 de Octubre del 2004 se inicia el procedimiento seguido a su defendida, por estar incursa en el presunto delito de INVASION, debido a denuncia interpuesta por el ciudadano EDGARDO ANTONIO SANTOS MONASTERIOS, titular de cedula N 5.290595 natural y residenciado en el Municipio Federación, Churuguara, quien manifiesta que el día lunes 11 de Octubre de ese año, como a eso de las Doce de la noche, un aproximado de Ochenta familias se apoderaron ilegalmente de una parcela de terreno con una superficie de Diecisiete Mil Quinientos diez (17.510) metros cuadrados ubicado en la Calle Bolívar de esa misma población, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, siguiendo una línea de Oeste a este con el inmueble de Julio Sánchez, Callejón San Pablo de por medio, con el inmueble de Ángel Monasterio. Este, con inmueble de Ángel Monasterio, Oeste, con Ignacio Smith y Sur con inmueble de Nélida Naveda de Rojas, el cual dicho terreno es de su propiedad.
Que en fecha 13 de Mayo del 2009 se reapertura el procedimiento, después de Dos (02) años, nuevamente el ciudadano EDGARDO ANTONIO SANTOS MONASTERIOS, victima en el presente asunto, se presenta en el Comando de la Comisaria Juan Crisóstomo Falcón, Churuguara, Municipio Federación, quien formula denuncia relacionada a agresiones verbales en contra de su persona, e invasión a una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la Calle Bolívar de esa población, sindicando como presuntas agresoras a las ciudadanas MERCEDES MORLES Y KARINEY MORLES ROJAS, a quien manifiesta que en Octubre de 2004 denunció ante el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre.
Que ordenaron medida de desalojo según expediente W 359-2006, de fecha 14 de mayo del 2007, en el momento del desalojo no existía ninguna persona habitando ninguno de los ranchos fabricados provisionalmente por esas personas, como se hace constar en el documento redactado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre, de fecha 04 de Julio del 2007, día en que se efectuó la medida de desalojo, después del desalojo, quedó un rancho que apenas tenía levantado una pared, que después las personas de nombre MERCEDES MORLES y KARINEY MORLES ROJAS, quienes se introdujeron en dicho rancho con varios niños que son familiares cercanos y no han querido salir de sus terrenos, dichas personas según averiguaciones que había hecho personalmente tienen una vivienda en el Callejón San Pablo y otra en el sector Corozo de esa Población, lo cual no tienen ninguna necesidad de permanecer en el rancho provisional donde solo permanecen en el día, obligando a los niños a permanecer en el lugar, ya que varias personas del sector las han visto pegándole a los niños para que se queden en el día, porque estas personas se retiran con los niños para sus casas en el sector que mencionó anteriormente en la noche, siendo que en el día de ayer 13/05 del aludido año, cuando se dirigió a reparar la cerca perimétrica, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, esas personas no le dejaron trabajar, ya que empezaron a insultarle, agrediéndolo verbalmente, e interfiriendo con la labor que iba a realizar; debido a eso, se dirige a ese Comando a formular la denuncia para solicitar el debido desalojo de esas personas.
Señaló que se dictó Auto decretando orden de aprehensión, de fecha 01 de Marzo del 2011, emanado del Tribunal Tercero de Control, a los fines de dar respuesta a la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, mediante solicitud de fecha 28/02/2011, contra las ciudadanas MERCEDES MORLES Y KARINEY MORLES ROJAS.
Cita el contenido del Acta Policial de fecha 06 de Enero del 2015 levantada en el Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón, Churuguara, Municipio Federación, donde se deja constancia que siendo la 04:30 de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho Policial OFICIAL AGREGADO ALBERTO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad N3 14.489.945 adscrito al Centro de Coordinación Policial N 4 Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, quien expone lo siguiente: aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Martes 06/01/2015, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón, recibo instrucciones por parte del comisionado Roberth Leen, Coordinador del C. C. P Nro 04, quien gira instrucciones para que se trasladara hasta el Sector Los Países de Churuguara, específicamente Callejón Santa Bárbara a ubicar a una persona de sexo femenino de nombre KARINEY MORLES ROJAS, la misma reside en una vivienda de bloque, ya que había recibido información que la misma presenta una solicitud por Tribunales, acto seguido se conforma la comisión policial en la unidad radio patrulla R341, la cual era conducida por el oficial Jose Díaz y como auxiliares oficial Jefe Gardenia Castillo y Oficial Judith González, al mando suscrito, dirigiéndose de inmediato al sitio, al llegar se identificaron como Oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un llamado, preguntando si dentro de la residencia se encontraba la ciudadana KARINEY MORLES ROJAS, posteriormente sale de la residencia una persona quien manifestó ser la solicitada, seguidamente le informó que tenía que acompañarlos hasta la sede policial ya que al parecer sobre la misma acaecía una solicitud, quien accedió (a) acompañarlos, posteriormente al llegar al Comando procede el Comisionado Roberth Leen a realizar llamada telefónica a su sistema policial 171 SIIPOL, para verificar los datos de la ciudadana, siendo atendido por el Oficial Marcos Flores de la Policía del Estado Falcón, quien informa que KARINEY MORLES ROJAS, presenta orden de captura N° FAL—2011, mediante expediente IP01-P-2011-00924 de fecha 02/03/20011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a cargo del Juez José Salinas, procediéndose con la aprehensión de la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 de Código Orgánico Procesal Penal, notificando el motivo de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta de sus derechos constitucionales.
Destacó el Acta de Asamblea levantada en fecha 09/01/2011 donde se deja constancia expresa de las condiciones infrahumanas en las que vive su defendida y con hijos menores de edad.
Alude al Oficio que se levanta en fecha 08/04/2014, dirigido al Consejo Municipal del Municipio Federación, donde se evidencia el apoyo que presta toda la comunidad y vecinos a esa familia, que no cuenta con una vivienda digna donde criar a los menores hijos que tiene y solicitan el apoyo a la CAMARA MUNICIPAL del Municipio Federación, así como la copia del Informe Social levantado por el Hospital Ríos, de fecha 20/09/2014 donde se deja constancia de la situación en la que vive la ciudadana KARINEY MORLES ROJAS, y está embarazada.
Partida de Nacimiento del menor EDIXON DE JESUS ESCALONA ROJAS, fecha de nacimiento 28/02/2007; Certificado de nacimiento de fecha 22/05/2012 y Certificado de nacimiento de fecha 14/06/2014.
Resaltó, que su defendida está incursa en un presunto delito de invasión, lo cual imputó la representación Fiscal del Ministerio Público, un hecho notorio que nació en el año 2004, y hasta la presente fecha su defendida no ha recibido ayuda del gobierno tanto Nacional, Estadal y mucho menos Municipal, y en conversaciones con ella manifiesta que ha tratado en lo sumo buscar la ayuda de personeros del gobierno y no la ha recibido, es por lo que en vista de la situación de ser madre soltera y contar con el apoyo de un único familiar, su madre, quien también es imputada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y con Seis (06) hijos todos menores de edad, es por esta razón que no es que no quiere desalojar el terreno, es que no tiene para donde llevarse a su familia.
Esgrimió que del análisis de ese tipo penal, se extrae que la acción de “invadir” indudablemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría, pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo; entendiéndose que la lesión al derecho de propiedad persiste mientras el sujeto activo se mantenga en posesión del bien inmueble invadido.
Expresó, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad y el Código civil venezolano define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Arguyó que son tres los elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, y la facultad de disponer de la cosa, refiriendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de texto constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la Constitución, que tiene como característica esencial el hecho de permitirle a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones.
Destaca, que el derecho de propiedad, tal como está concebido en el texto Constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, en nuestro caso la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que es propietario, esgrimiendo además la Defensa, que el delito de invasión no se constituye si una persona ocupa de forma pacífica, es decir, sin reclamos de nadie, un terreno por más de 1 año ya que adquiere ciertos derechos que pudiera alegarlos frente a quien no posea ningún derecho, siendo así que surgen los derechos de posesión, los cuales reglamenta el código civil y protege mediante las acciones llamadas Interdictos posesorios. No obstante aunque la ley le da ciertos derechos al poseer pública y pacíficamente durante más un año, este derecho no está por encima del derecho de propiedad que posea otra persona.
Indicó, que la ley protege la propiedad mediante las acciones civiles como la acción de reivindicación de propiedad que se realiza ante el tribunal civil; y las acciones penales como la denuncia por invasión ante los cuerpos policiales. 2) En el caso de ocupación de un terreno o inmueble ajeno, siempre que sea público y pacífica la ocupación.
Argumentó, que a partir del primer año es que surgen derechos para proteger, al menos, el derecho a permanecer en el inmueble, lo que se hace ante un Tribunal civil mediante acción llamada interdicto posesorio, que debe entenderse como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil ‘cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño. Distinto al delito de invasión que en cuyo caso requiere que el actor haga uso de actos violentos para poseer la propiedad, y la detención del sujeto debe ser efectuada de manera flagrante, es por lo que, considerando que su defendida posee el inmueble de forma pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez (10) años, demostrando comportamiento de dueña, siendo que incluso a criterio de la defensa se derivan derechos de posesión en la construcción, la cual fue construida por ella con su propio peculio, es por lo que interpone el Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando que sea declarado con lugar y, en consecuencia, se sirva dejar sin efecto la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente dejar sin efecto la solicitud de DESALOJO del inmueble en el lapso de Sesenta (60) días, en virtud de que su defendida no cuenta con un sitio donde vivir y brindar el apoyo al núcleo familiar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que en el presente caso la Defensora Pública Penal ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que presuntamente decretó contra su representada medida cautelar sustitutiva, alegando como fundamento el no concurrir el cardinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible de invasión, por considerar que la misma tiene varios años habitando el inmueble y por tanto, conforme a la legislación civil, ha adquirido derechos sobre el bien, lo cual debe resolverse por ante los Tribunales civiles.
En este contexto, cabe señalar que de la revisión que esta Sala ha efectuado al auto recurrido, se pudo constatar que sirvió de fundamentos de la decisión, lo siguiente:

… Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como presunta AUTORA DEL DELITO INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ciudadana KARINEY MAIGLEH MORLES ROJAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.045, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenida el día 06/01/2015, Aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy martes 06 de Enero del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, recibo instrucciones por parte del Comisionado Roberth Leen, coordinador del C.I.C.P.C. NRO 04, Quien gira instrucciones para que me trasladara hasta el sector los países de Churuguara específicamente callejón Santa Barbará a ubicar a una persona de sexo femenino de nombre Kariney Maigleh Morlés Rojas, la misma reside en una vivienda de bloque, ya que había recibido información que la misma presenta una solicitud por tribunales, acto seguido se conforma, comisión policial en la unidad radio patrulla P-341, la cual era conducida por el Oficial. José Díaz y como auxiliares oficial Jefe Gardenia castillo y Oficial Yudith González, al mando del suscrito, dirigiéndonos de inmediato al sitio, al llegar nos identificamos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), haciendo un llamado preguntando si dentro de la residencia se encontraba la ciudadana Kariney Morlés, posteriormente sale de la residencia una persona quien manifestó ser Kariney Morlés. Seguidamente le informe que tenía que acompañarnos hasta la sede policial ya que al parecer sobre la misma acaecía una solicitud, quien accedió acompañarnos, posteriormente al llegar al comando procede el Comisionado Roberth Leen, a realizar llamada telefónica a nuestro sistema policial 171 SIIPOL, para verificar los datos de la ciudadana, siendo atendido por el Oficial. Marcos Flores de la policía del Estado Falcón, quien informa que Kariney Morlés, presenta orden de captura N°. FAL-4-322-2011, mediante expediente N° IPO1-P-201 1-000924, de fecha 02/03/2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de Coro, a cargo del Juez. José Salinas, a continuación se procede con la aprensión de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesta de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificada como. KARINEY MAIGLEH MORLÉS ROJAS. Venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1984, Soltera, profesión oficios del hogar, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 21.114.045, natural y residenciada en Churuguara sector los países callejón Santa Bárbara casa sin N°, Municipio Federación Estado Falcón., y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal, de igual manera la ciudadana KARINEY MAIGLEH MORLÉS ROJAS. Venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1984, Soltera, profesión oficios del hogar, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 21.114.045, imputada en la presenta causa manifestó al ser preguntada por el ministerio Publico lo siguiente: ¿ a los fines de resarcir el daño esta dispuesta a desalojar el lugar? Si. Es todo. Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa publica quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando; por otra parte en la declaración realizada por mi defendida esta manifiesta salir de dichos terrenos por lo que puede darse cumplimiento en lo establecido en el articulo 471-A ultimo aparte del Código Penal que establece será eximente de responsabilidad penal además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasoras comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una suspensión la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de de 60 días para la verificación de condiciones y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según se infiere de la cita parcial que precede del auto recurrido, en el caso de autos no fue que se impuso o decretó una medida cautelar sustitutiva a la imputada de autos, sino que presuntamente se le suspendió el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el Juez Tercero de Control señaló que le suspendió la prescripción, pues el señalado artículo 47 del texto penal adjetivo regula la revocatoria de esa fórmula alternativa de prosecución del proceso, cuando el imputado incumpla en forma injustificada las condiciones que se le impusieron, extrayéndose de dicho auto que la imputada de autos manifestó ante las partes y el Tribunal desalojar voluntariamente el sitio que presuntamente invadió, para lo cual le fue otorgado un lapso de sesenta días, por lo cual no comprende esta Corte de Apelaciones cómo la Defensa interpone un recurso contra una decisión que presuntamente decretó una medida cautelar sustitutiva, que no es más que una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la institución procesal que le ha sido aplicada a su representada es dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, la cual se rige por ciertos requisitos legales para su procedencia y revocatoria y que están contenidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al verificarse que en el presente caso se ha sometido al conocimiento de la Sala una apelación contra un auto que no acordó medida de coerción personal alguna contra la procesada y que los fundamentos del recurso se basaron en la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de la imputada, es motivo suficiente para que se declare sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 02 de Febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la suspensión de la prescripción por un lapso de 60 días previa la verificación de las condiciones impuestas a la ciudadana KARINEY MAIGLEH MORALES ROJAS, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal N° IP01-P-2011-000924 al Juzgado tercero de Control de esta sede Judicial mediante oficio. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012015000534