REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000318
ASUNTO : IP01-R-2015-000096

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 154.330, con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel, Piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de defensores privados del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, titular de la cedula de identidad 22.609.145 quien es venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, de fecha de nacimiento 03-05-1991, contra el auto dictado con ocasión a la audiencia de presentación realizado en fecha 15 de Febrero del 2015, publicado en fecha 9 de marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, RENE JOSE GUANIPA PENICHE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de la ciudadana YUNILDA LOAIZA.
En fecha 01 de Marzo de 2015, se admite el recurso de apelación por este Tribunal Colegiado interpuesto por la defensa privada del imputado RENE JOSE GUANIPA PENICHE.
Estando en la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
RAZONES Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación manifestó la defensa privada del imputado RENE JESUS GUANIPA decisión dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado de marras, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 15 de Febrero de 2015, la cual fue publicada en fecha 09 de Marzo de 2015 mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad al imputado RENE JESUS GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Expone que lo acontecido desde que fue detenido su defendido el día 14 de Febrero de 2015 por los funcionarios aprehensores el imputado de marras que la audiencia de presentación la realizo en fecha 15 de Diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón y publicado en fecha 09 de Marzo de 2015, por el mencionado Tribunal mediante el cual acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, que el referido auto inmotivado no cumple con la norma que propende de debida fundamentación de las cuestiones judiciales, exigencia que se hace más exigente por no haber restringido el Juez A quo la libertad que su defendido tal como lo dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa que el Tribunal A quo para decretar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, obvió lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional y del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal violando y presunción de inocencia.
Estimó que la Jueza ignora el manejo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.
Agrega la defensa privada que la Jueza no tomó en cuenta los principios consagrados en la Carta Magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional, causando en el presente caso un gravamen irreparable a su defendido, ya que al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebranta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas (…).
Denunció que el Tribunal consideró para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, según lo observado en audiencia oral de presentación, en la cual aparentemente se realizó garantizando los derechos de las partes, se verifico la comparecencia de las mismas y se dejo constancia de la presencia de tres ciudadanos, incluyendo una adolescente, quienes presuntamente fungen como victima en el presente asunto, y precalifica la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, luego de dar una breve exposición de los hechos, los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, para los dos detenidos, así mismo dejó constancia en el acta de audiencia que la representante de la Fiscalía hizo consignación al tribunal de 20 folios contentivos de actuaciones complementarias del procedimiento, culminando su exposición solicitando decrete la privación preventiva de libertad por encontrase a su juicio llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el transcurrir de la Audiencia se les concedió la palabra a unos ciudadanos que según la Juez A quo son victimas en el asunto, interviniendo en primer termino una ciudadana identificada en sala por su misma persona como Yunilda Loaiza Loaiza, quien realizo una exposición de unos presunto hechos, así mismo se le otorgó la palabra a un ciudadano de nombre Raimundo Vargas, el cual también realizo exposición de unos presuntos hechos, los cuales fueron presenciados por la Jueza de Control, y dejó constancia que la adolescente en sala no deseo agregar nada. Así mismo garantizando el derecho de la defensa y debido proceso la Jueza A quo le otorgo la palabra a la defensa técnica de los imputados para el momento de la audiencia, quien entre otras cosas solicitó que no sea admitida la precalificación fiscal, por cuanto en el presente asunto no hay experticias, ni medicatura forense.
En tal sentido dice la defensa que se evidencia del acta de presentación de imputados una serie de situaciones que vulneran el debido proceso y tutela judicial efectiva, en primer término la presencia de unos ciudadanos que según la denuncia interpuesta en la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, no corresponde con el nombre de la persona que se identifico como victima del hecho denunciado, acta de denuncia N° 00100 de fecha 14 de febrero de 2015, a quien refieren los funcionarios receptores como denunciante a una ciudadana de nombre Loaiza Josefina, de quien no se dejo constancia de su numero de cedula de identidad, indicando los funcionarios que los datos filiatorios se encuentran a reserva del Ministerio Público, y que no consta en el expediente alguna denuncia realizada por los ciudadanos Yunilda Loaiza Loiza, Raimundo Vargas o de alguna adolescente de la que no se dejo constancia del nombre en el acta de audiencia de presentación, lo cual va en contra de lo establecido en artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces que la presencia de personas que no son partes en el proceso, vicio totalmente el formal acto de imputación, esgrimió la defensa que la intervención de los ciudadanos que no son victimas, indujo a la Jueza Aquo a olvidar que tenia que valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, con los cuales coloco a la orden de su Tribunal a dos ciudadanos por unos hechos que se encontraban planteados en las actas, que realizan tal afirmación en razón de que el enfoque principal de análisis fueron los dichos de las presuntas víctimas en la audiencia de presentación, quienes llorando como dejo constancia la secretaria hicieron aseveraciones acerca de unos hechos y que además se desprende del acta de audiencia de presentación una grave violación al derecho a la defensa, por el hecho de que presuntamente fueron consignados por la representante fiscal veinte (20) folios contentivos de actuaciones complementarias, pero los cuales no fueron puestos a la vista de la defensa técnica ni constan en el expediente, y por ende la defensa no tuvo acceso a la información que contenían esas actuaciones complementarias, y que se dejo constancia de ello en la exposición del abogado que asistió al ciudadano Rene Guanipa, que hizo énfasis en que no existían experticias ni medicatura forense, en el expediente, que no existían para el momento de la audiencia de presentación suficientes elementos de convicción para estimar que su representado fuera participe en el hecho, por lo que no le quedo mas que valorar la declaración de unos extraños al proceso, y quienes no tienen cualidad de victima probada.
Espetó la defensa que fue violentado el debido proceso al ciudadano Rene Guanipa Peniche, en razón de haber coartado el derecho a la defensa por no haber consignado las actuaciones complementarias de las cual la Jueza hizo mención en el auto inmotivado, y que no consta en el expediente que hayan sido consignadas actuaciones complementarias, y no garantiza el derecho a la defensa lo que motivo la Jueza A quo para intentar subsanar las fallas de la audiencia de presentación cuando señalo que las folios a los 20 folios a los que se hizo referencia en el acta de audiencia de presentación, y que solo fueron presentados “a efectus vivendi”, la defensa no tuvo acceso a las mencionadas actuaciones complementarias, por lo cual se vio coartado el derecho a la defensa.
Expresó que cuanto a los hechos, la Jueza se circunscribe en transcribir totalmente el acta policial de fecha 14 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados con lo cual justifico la calificación de la flagrancia, sin valorar lo establecido en el Acta y en la denuncia interpuesta por la presunta víctima, y que no realizo una contrastación entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir su participación, sino mas bien que se dejo llevar por la declaración de las presuntas victimas que estuvieron presentes en la audiencia de presentación, toda vez que el fiscal presento un procedimiento inconsistente de elementos de convicción, sin experticias de las evidencias, ni medicatura forense de las presuntas victimas. Cito la defensa privada lo aludido en el artículo 44 numeral uno de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…).
Consideró que con fundamento a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la parte apelante, que si se dejaran llevar por lo motivado en la publicación del auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el tribunal A quo, no se puede considerar satisfecho lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del aludido articulo, por lo que haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido resulta inmotivado, razón por lo cual la defensa apela del Auto que decreto la Medida Privativa de Libertad.
Asimismo señalaron, que a lo respecta al numeral 1, motivo la Jueza A quo que, todos los delitos, se desprende de la denuncia interpuestas por las víctimas, Yunilda Loaiza, segunda victima, de la cual se omitió por ser adolescente y Raimundo Vargas, del cual no hay denuncia según la causa, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público. Manifestando la parte apelante, que las actas de denuncia y entrevistas, están viciadas de nulidad absoluta, ya que son omitidos los datos identificatorios de la victima y entrevistados.
Arguye , que en el caso de marras no se esta en presencia de un delito de violencia de género, en la que la sola denuncia de la victima es elemento suficiente para estimar la presunta comisión del delito, pero no aplica en el presente caso, ya que debe darse cumplimiento en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales adminiculados de manera perfecta den indicios para presumir que su representado es la persona que participó en el hecho que le es imputado, y que en este caso no existían elementos de convicción suficientes que analizar por la juez A quo, ya que el Ministerio Fiscal coloca a la orden del Tribunal de Control a su defendido, sin poseer elementos suficientes que sustentaran su imputación.
Alega que la Jueza A quo, únicamente considero la declaración dada por las presuntas victimas en la audiencia de presentación, y las que dejaron plasmadas en actas, de las cuales la defensa solicito la nulidad, ya que considero que no analizo ni contrasto los escasos elementos presentados por el Ministerio Fiscal, que únicamente tomo en consideración para su decisión, cinco elementos de convicción, de los cuales cuatro están viciados de nulidad absoluta, como lo son las declaraciones de las presuntas victimas y testigos, ya que las mismas no cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la ley, para que sean consideradas licitas, por no aportar la identificación mínima como lo es el nombre y apellido de la victima o testigo, así como el numero de cedula de identidad correspondiente, los cuales servirán para determinar la veracidad y legalidad de lo planteado en actas, manifestando la defensa, que la jueza A quo no tomo en consideración para su análisis la existencia del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de su representado, así como tampoco hizo análisis de las supuestas actuaciones complementarias que consigno el Ministerio Fiscal a efectos Vivendi, las cuales desconoce esta defensa por no existir físicamente en el expediente, por lo que considera la parte apelante, que se violento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y que destaca la inmotivación del Fallo en razón de que si no existe en el expediente, actuaciones complementarias, como es posible que la Jueza haya podido analizarlas para estimar en razón de las mismas, se estimaba satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo cual considero la defensa, que no existen elementos serios de convicción que den fuerza para al menos presumir que su defendido, es autor o participe en los hechos plasmados por el Ministerio Público.
Dice que en cuanto a la ilicitud de las actas procesales, que a su vez fueron presentados por el Ministerio Público como elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de su defendido en el hecho imputado, señala la parte apelante que el acta policial ni en el acta de denuncia aparece la identificación de la persona que resultó como presunta víctima de los hechos, pues los funcionarios participantes en el procedimiento de aprehensión destacaron en el acta policial que reservaban y los datos se encontraban bajo reserva del Ministerio Fiscal, con lo cual no se encuentra de acuerdo la defensa por ser violatorio al principio de legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico. Citaron lo comprendido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal e igual señalaron lo establecido por esta Corte de Apelaciones en Fecha 23 de abril de 2014, en el asunto IP01-P-2014-002856, en este mismo sentido cito la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 16 de Agosto de 2013, exp. 12-1283, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales. (…).
Con fundamento a lo anterior, solicita la Defensa a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo Declare Con Lugar y en consecuencia revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido el ciudadano RENE GUANIPA PENICHE, por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir elementos que están viciados de nulidad absoluta como son el acta de denuncia y entrevistas.

Acompañó las siguientes probanzas :

• Auto de fecha 09 de Marzo de 2015 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, publica la decisión en la cual decreta la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a su defendido el ciudadano Rene José Guanipa Peniche, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de Agavillamiento, y Posesión Ilicita de Arma de Fuego, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la inmotivación de la Juez A quo en lo que respecta al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Copia certificada de la totalidad del expediente, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la inmotivación de la Juez A quo en lo que respecta al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no aparece ningún folio adicional a los que estaban en la audiencia oral de presentación.

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Según se desprende de las actuaciones procesales, la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, hizo el siguiente pronunciamiento:

….” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.233 y RENE JESUS GUANIPA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.145, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de los ciudadanos YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR SER ADOLESCENTE y RAIMUNDO VARGAS. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, pero siendo que el órgano aprehensor es Polifalcón, se ordena oficiar a los fines del traslado de los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2014…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la defensa privada como primera denuncia indicó que ejercía recurso de apelación contra la decisión de fecha 09-03-2015 que acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido RENE JESUS GUANIPA, por estimar que la mencionada decisión se encuentra inmotivada, que la Jueza A quo obvió lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional y del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal violando así la presunción de inocencia, e ignora el manejo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.
Agrega, como primera denuncia que la Jueza no tomó en cuenta los principios consagrados en la Carta Magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional, causando en el presente caso un gravamen irreparable a su defendido, ya que al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, so pena de nulidad, siendo un principio de orden público la motivación de las sentencias, no solo ha sido ordenado por el legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal según sentencian N° 891 DEL 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual dispuso lo siguiente:
…”Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa….”
(…) obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1963 de fecha 16 de Octubre de 2001, en el caso de LUISA ELENA BELISARIO OSORIO, con ponencia del MAGISTRADO JOSE DELGADO OCANDO, expreso en cuanto a la motivación de una sentencia:

…” que dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

En ese mismo contexto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifiquen la medida judicial preventiva de libertad según sentencia N° 151 de fecha 16 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 676 de fecha 30 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero indicó:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”

LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRA DETENIDO EL CIUDADANO: RENE JESUS GUANIPA, los cuales son los siguientes:

….” Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos: ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, inserta en el folio NUEVE (09) y sus respectivos vueltos los siguientes: “(…)Aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde del día hoy sábado 14/02/2015, me encontraba de recorrido abordo de la unidad radio patrullera P-324, conducida por el OFICIAL JONATAN DURAN MEDINA al mando del suscrito, es cuando recibo llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien reporta que en el sector sur independencia de coro específicamente por la calle González el clamor publico había aprehendido a dos ciudadanos que tenían a una familia secuestrada mientras las robaban, y los mismos estaban siendo linchados, procediendo a trasladarme al lugar indicado donde al llegar a esa logramos avistar a un grupo de personas aglomeradas el cual estaban enardecidos y violentos dándoles golpes de puños y lanzando objetos contundentes a dos ciudadanos que a simple vista presentaban excoriaciones en todos sus cuerpos, procediendo a garantizarle el derecho a la vida y resguardar su integridad física, donde la comunidad hizo entrega de los mismos procediendo a introducirlos rápidamente en la unidad radio patrullera y a su vez una ciudadana hizo entrega de un bolso de color negro a la brigada femenina OFICAL AGREGADO LORIS CHIRINOS quien se encontraba en apoyo a bordo de la unidad radio patrullera P-318 conducida por el OFICIAL JEFE ALEX DAAL que a su vez se la entrega al conductor de la unidad OFICIAL JONATAN DURAN quien se hace cargo de las evidencias siendo estas : UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA AMAZON BASICS contentivo en su interior de: MIL QUINIENTOS VEINTIOCH (1528) DÓLARES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION EXTRANJERA DE APARENTE CURSO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100 DOLARES , UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DIEZ ( 10 ) DOLARES , UN (01) BILLETE DE LA’ DENOMINACION CINCO (05) DOLARES, TRECE (13) BILLETES DE LA DENOMINACION UN (01) DÓLAR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO, PAVON NEGRO, MARCA COL CALIBRE 38. EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 54395, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, CINCO (05) TARJETAS DE CREDITO TRES (03) DEL BANCO RBTT BANK NUMEROS 6030830108993446, 6030830105949946 A NOMBRE DE RAIMUNDO VARGAS, 6030830105950092 A NOMBRE DE VARGAS YUNILDA J, UNA (01) DEL BANCO MCB NUMERO 5891640367202680 A NOMBRE DE YUNILDA L DE VARGAS, UNA (01) DEL BANCO MERCANTIL NUMERO 501878200023116835 A NOMBRE DE YUNILDA J. LOAIZA L. UNA CHUEQUERA DEL BANCO MERCANTIL DE COLOR AZUL ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE N 0105-0104-18-1104141779, UN MONEDERO DE COLOR NEGRO SIN MARCA LEGIBLE, UNA LAPTOP DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA ACER SERIAL NXSHEAA00741203D847600, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE COLOR NEGRO SERIAL 329491717069 PROVISTO DE SU BATERIA Y CHIC DE LINEA MOVISTAR, dicho teléfono es propiedad de uno de los detenidos según versión de los vecinos del sector , una vez con los ciudadanos en el interior de la unidad junto a las evidencias procedo a trasladarme al centro asistencial más cercano para evaluación médica de los mismos ya que presentaban lesiones en gran parte de su cuerpo donde una ve atendido y dado de alta procedo a trasladarme a la Dirección General donde quedaron identificados como: 1°)quien vestía franela amarilla de tez morena , alto, de estatura gruesa ENYERTH JOSE CASTRO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/91, de estado civil soltero, de oficio barbero, titular de la cedula de identidad numero 21.666.233, natural de coro y residenciado en el sector San Antonio calle el sol con calle Silva casa s/n , 29)quien vestía franela de rayas rolas y blancas era de estatura media y tez morena RENE JESUS GUANIPA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 22/03/92, de estado civil soltero, de oficio barbero, titular de la cedula de identidad numero 22.609.145, natural de coro y residenciado en la urbanización cruz verde calle 13 vereda 08 casa N° 202, acto seguido se les informa sobre el motivo de su aprehensión y estando en un delito flagrante como lo estipula el artículo 234, ya que fueron aprehendidos por la comunidad luego de cometer el hecho y señalados por las victimas y reconocidas las evidencias como de su propiedad , son impuestos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del copp, y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, seguidamente se le efectúa llamada telefónica a la fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Milagros Figueroa para informarle sobre la aprehensión de los ciudadanos y las evidencias colectadas, quien giro las instrucciones para que dichos ciudadanos fueran remitidos al CICPC-CORO para la reseña de rigor y experticiada las evidencias colectadas de igual forma vaciado de contenido al teléfono celular incautado y los detenidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada representación Fiscal, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento(…)”


Así las cosas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada es necesario revisar la decisión objeto de apelación a los fines de verificar cuales fueron los argumentos vertidos en la misma para fundamentar el decreto de la medida cautelar otorgada al ciudadano RENE JESUS GUANIPA, cuando dispuso:


…”MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de los ciudadanos: YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en las denuncias realizadas por las victimas y entrevista rendida por la testigo del hecho en referencia ciudadana YORDALIS GÓMEZ,
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
AGAVILLAMIENTO.- Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
LESIONES PERSONALES Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESARME
POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia interpuestas por las víctimas, YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 14/02/2015, y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO, y de dos (02) a cinco (05) para el delito de AGAVILLAMIENTO, de arresto de tres (03) a seis (06) meses para el delito de LESIONES PERSONALES, así como prisión de cuatro (04) a seis (06) años para el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, estando en presencia de una concurrencia de delitos lo cual hace aún mas grave el presente proceso para los imputados de autos, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, LOAIZA JOSEFINA, signada con el N° 00100, inserta al folio CINCO (05) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 como a eso de las 10:20 de la mañana estamos en la casa y mi esposo decide sacar una basura, y cuando está afuera se le acercan dos sujetos y le preguntan que si tiene habitaciones y mi esposo les dice que no tiene, en eso unos de los sujetos que era de tez morena y vestía una franela de color amarilla saco un arma de fuego y apunto a mi esposo y es allí donde aprovechan y se meten para dentro de la casa y empiezan a golpear a mi esposo. El segundo sujeto era de tez morena de estatura pequeña y vestía una camisa a rayas de color rojas con blanco, este sujeto nos dice que nos metamos al baños y dejan a mi esposo en el cuarto y lo empiezan a golpear diciéndole donde está el oro, los anillos, los celulares, el les dice que no tiene nada que ya lo que tenían se lo habían robado es allí donde es este sujeto de estura alta, empieza a realizar unas llamadas telefónicas diciendo que lo rescaten que ya el robo está listo que trajeran la camioneta. En eso ellos salen por la puerta del frente pero envista que ya los vecinos los estaban esperando ellos se regresan y saltan el solar hacia la variante sur pero allí los vecinos los estaban esperando y lo pudieron atrapar, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, y los vecinos le hacen entrega de los dos sujetos y de las pertenencias robadas. Y los funcionarios nos informan que debemos llegar hasta la comandancia generar a formular la respectiva denuncia. Es todo. (…)”

2. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, RAIMUNDO VARGAS, signada con el N° 00101, inserta al folio SEIS (06) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 como a eso de de las 10:20 de la mañana, yo salgo para fuera a botar una basura en eso cuando abro el portón se me acercan dos sujetos con las siguientes características el primero, era de estatura alta, de tez morena y vestía una camisa de color amarilla y un pantalón de color azul el segundo sujeto, era de estura mediana de tez morena y vestía para el momento una franela a rayas de color rojo con blanco. Ellos me preguntan si tengo habitación para alquilar yo les digo que no, es allí donde el sujeto de estatura alta saca un arma de fuego y me dice que esto es un atraco. Y me da un golpe en la cabeza y me mete para dentro a la fuerza amenazándome de muerte y a mi familia, el otro sujeto de estatura baja, le da una pata a mi hija y la mete para uno de los cuartos con mi esposa, estos sujetos empiezan a revisar la casa y me dicen que donde están los dólares y el dinero en efectivo yo les digo que no tengo nada de eso. El sujeto de estura alta me empieza a golpear y me tira al suelo y me empieza amenazar de muerte yo les ruego que no me maten, ellos empiezan a revisar toda la vivienda Y a meter todo el dinero en efectivo y los dolores en un bolso y empiezan a realizar llamadas diciendo que se llegaran rápido que ya tenían todo en eso estos dos sujetos. Se van para la puerta del frente y a los pocos segundos me pasan corriendo por un lado y se van para la parte de atrás y empiezan a saltar los solares pero estaban unos vecinos por la parte de atrás y los lograron agarrar, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, y los vecinos le hacen entrega de los dos sujetos y de las pertenencias robadas. Y los funcionarios nos informan que debemos llegar hasta la comandancia generar a formular la respectiva denuncia. Es todo. (…)”

3. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, V.R (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio SIETE (07) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 corno a eso de de las 10:20 de la mañana, yo me encontraba en mi casa con mis padres en eso veo que entran dos sujetos y traen a mi papa sometido con un arma de fuego y unos de ellos me dio una patada en el estomago y me encerró en baño, yo escuchaba que amenazaban a mi papa que lo iban a matar, yo vengo y empiezo a mandarle mensaje a una prima informándole que nos estaban robando y que van a matar a mi papa. Llamen a la policía. Es todo. (…)”
4. ENTREVISTA DE LA TESTIGO, YODALIS GOMEZ, inserta al folio OCHO (08) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) hoy yo estaba en mi casa y de repente recibo varios mensajes de texto de mi prima, que decían que lo estaban robando que iban a matar a mi tío yo no los entendía bien ya que escribía raro, después me llego uno que decía llamen a la policía que van a matarnos, en eso yo salí y les avise a varias personas del a comunidad y me fui al modulo de la policía, y cuando llegue de nuevo los vecinos tenían rodeada la casa y al parecer los tipos habían saltado para atrás de la casa vía para la variante y ahí los vecinos tenían a los choros, le dieron su paliza y les quitaron parte de lo robado y cuando la policía llego, los vecinos tenían sometidos a los ladrones y conseguí un bolso que tenia adentro un revolver, una laptop , chequera y documentos, y también habían unos dólares eso es todo. (…)”

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14) y QUINCE (15) y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
1) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA AMAZON BASIC, UN MONEDERO DE COLOR NEGRO SIN MARCA LEGIBLE, UNA LAPTO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA HACER SERIAL NXSHEAA00741203D847600.
2) MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (1528) DOLARES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN EXTRANJERA DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DOLARES, TRECE (13) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR.
3) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO PAVON NEGRO, MARCA COLT CALIBRE 38 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 54395, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR
4) CINCO (05) TARJETAS DE CREDITO TRES (03) DEL BANCO RBTT BANK NUMEROS 6030830108993446, 6030830105949946, A NOMBRE DE RAIMUNDO VARGAS, 6030830105950092, A NOMBRE YUNILDA L DE VARGAS, UNA (01) DEL BANCO MCB 5891640367202680 A NOMBRE DE YUNILDA J LOAIZA, UNA CHEQUERA DE BANCO MERCANTIL DE COLOR AZUL ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE N° 0105-0104-18-1104141779. Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a las víctimas, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Falcón.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, además de los apreciados en sala una vez que la Fiscal, los presenta a efectus videndi, para devueltos para ella continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA y RENE JESUS GUANIPA, por el delito de de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE SU NOMBRE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encartado de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que los mismos, fueron aprehendidos precisamente por la colectividad enardecida, cuando estos pretendían salir del inmueble penetrado con las pertenencias de las víctimas los cuales le fueron despojados mediante el uso de la violencia a mano armada, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traduce en un peligro, pues las víctimas YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE NOMBRE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS señala que uno de los ciudadanos los apuntaba con un arma de fuego y por medio de amenazas la despojaron de sus pertenencias.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a las victimas.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en torno a la no admisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, así como de imposición de una medida de arresto domiciliario, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, además de ser considerado por la misma defensa como un procedimiento completo y solo le resta solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal para sumir su defensa. Y Así se decide …”

De lo observado del auto recurrido, se evidencia que la Juzgadora tomó en consideración para decretar medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, por encontrarse incurso presuntamente de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de los ciudadanos YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR SER ADOLESCENTE y RAIMUNDO VARGAS, toda vez que fueron detenidos por la Comunidad a dos ciudadanos entre ellos quien vestía franela de rayas rolas (sic) y blancas era de estatura mediana y tes (sic) morena de nombre RENE JESUS GUANIPA, de nacional venezolano, 22 años de edad, de fecha de nacimiento 22-03-92, soltero, oficio barbero, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.233, natural de Coro y residenciado en la Urbanización cruz verde calle 13 vereda 08 Casa Nº 202 según se evidencia del acta policial de fecha 14 de Febrero de 2015, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal quienes presuntamente mantenían a una familia secuestrada mientras la robaban y los mismos estaban siendo linchado(s), dándoles puños y golpes que a simple vista presentaban excoriaciones en todo sus cuerpo, aunado a que les fueron incautados presuntamente los siguientes objetos: …) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA AMAZON BASIC, UN MONEDERO DE COLOR NEGRO SIN MARCA LEGIBLE, UNA LAPTO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA HACER SERIAL NXSHEAA00741203D847600; MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (1528) DOLARES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN EXTRANJERA DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DOLARES, TRECE (13) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO PAVON NEGRO, MARCA COLT CALIBRE 38 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 54395, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR; CINCO (05) TARJETAS DE CREDITO TRES (03) DEL BANCO RBTT BANK NUMEROS 6030830108993446, 6030830105949946, A NOMBRE DE RAIMUNDO VARGAS, 6030830105950092, A NOMBRE YUNILDA L DE VARGAS, UNA (01) DEL BANCO MCB 5891640367202680 A NOMBRE DE YUNILDA J LOAIZA, UNA CHEQUERA DE BANCO MERCANTIL DE COLOR AZUL ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Nº 0105-0104-18-1104141779 ”; no tiene la razón la defensa al denunciar que el Tribunal de Control le ha vulnerado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece: “. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”
En cuanto a lo dicho por la Sala y por la recurrida que el imputado fue detenido en flagrancia conforme al contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ocurrió en el presente caso al desprenderse que el imputado de marras fue detenido por el clamor popular en atención a una llamada recibida por los funcionarios policiales aprehensores demostrativo que se hizo conforme a lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la razón la defensa no hay vulneración de normas constitucionales ni tampoco lo previsto en el articulo 234 eiusdem, se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el 157 eiusdem y así se decide
Por otra parte la defensa dice que el Tribunal A quo vulnera el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia de su defendido
Así las cosas, debe establecer esta Alzada que en el procedimiento ordinario como el de flagrancia cuando el Tribunal de Control decreta medida judicial preventiva de libertad lo hace conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 el cual dispone:

…” Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto en base a lo norma adjetiva penal, el Tribunal A quo decreto medida judicial preventiva de libertad en virtud de la concurrencia de los tres presupuestos debidamente fundados cuando estimó que el imputado de marras es autor o participe de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, contrario al alegato de la defensa privada, tal como lo aprecio el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y lo verificado por esta Alzada, contra el procesado de autos sí existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible denunciado y que su aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido el hecho punible, los cuales fueron los siguientes elementos de convicción que llevó el Ministerio Público para pedir medida de coerción personal, tales como:
1.- ENTREVISTA DE LA VICTIMA, LOAIZA JOSEFINA, signada con el N° 00100, inserta al folio CINCO (05) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 como a eso de las 10:20 de la mañana estamos en la casa y mi esposo decide sacar una basura, y cuando está afuera se le acercan dos sujetos y le preguntan que si tiene habitaciones y mi esposo les dice que no tiene, en eso unos de los sujetos que era de tez morena y vestía una franela de color amarilla saco un arma de fuego y apunto a mi esposo y es allí donde aprovechan y se meten para dentro de la casa y empiezan a golpear a mi esposo. El segundo sujeto era de tez morena de estatura pequeña y vestía una camisa a rayas de color rojas con blanco, este sujeto nos dice que nos metamos al baños y dejan a mi esposo en el cuarto y lo empiezan a golpear diciéndole donde está el oro, los anillos, los celulares, el les dice que no tiene nada que ya lo que tenían se lo habían robado es allí donde es este sujeto de estura alta, empieza a realizar unas llamadas telefónicas diciendo que lo rescaten que ya el robo está listo que trajeran la camioneta. En eso ellos salen por la puerta del frente pero envista que ya los vecinos los estaban esperando ellos se regresan y saltan el solar hacia la variante sur pero allí los vecinos los estaban esperando y lo pudieron atrapar, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, y los vecinos le hacen entrega de los dos sujetos y de las pertenencias robadas. Y los funcionarios nos informan que debemos llegar hasta la comandancia generar a formular la respectiva denuncia. Es todo. (…)”

2. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, RAIMUNDO VARGAS, signada con el N° 00101, inserta al folio SEIS (06) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 como a eso de de las 10:20 de la mañana, yo salgo para fuera a botar una basura en eso cuando abro el portón se me acercan dos sujetos con las siguientes características el primero, era de estatura alta, de tez morena y vestía una camisa de color amarilla y un pantalón de color azul el segundo sujeto, era de estura mediana de tez morena y vestía para el momento una franela a rayas de color rojo con blanco. Ellos me preguntan si tengo habitación para alquilar yo les digo que no, es allí donde el sujeto de estatura alta saca un arma de fuego y me dice que esto es un atraco. Y me da un golpe en la cabeza y me mete para dentro a la fuerza amenazándome de muerte y a mi familia, el otro sujeto de estatura baja, le da una pata a mi hija y la mete para uno de los cuartos con mi esposa, estos sujetos empiezan a revisar la casa y me dicen que donde están los dólares y el dinero en efectivo yo les digo que no tengo nada de eso. El sujeto de estura alta me empieza a golpear y me tira al suelo y me empieza amenazar de muerte yo les ruego que no me maten, ellos empiezan a revisar toda la vivienda Y a meter todo el dinero en efectivo y los dolores en un bolso y empiezan a realizar llamadas diciendo que se llegaran rápido que ya tenían todo en eso estos dos sujetos. Se van para la puerta del frente y a los pocos segundos me pasan corriendo por un lado y se van para la parte de atrás y empiezan a saltar los solares pero estaban unos vecinos por la parte de atrás y los lograron agarrar, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, y los vecinos le hacen entrega de los dos sujetos y de las pertenencias robadas. Y los funcionarios nos informan que debemos llegar hasta la comandancia generar a formular la respectiva denuncia. Es todo. (…)”

3. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, V.R (IDENTIDAD OMITIDA), quien expomne: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 corno a eso de de las 10:20 de la mañana, yo me encontraba en mi casa con mis padres en eso veo que entran dos sujetos y traen a mi papa sometido con un arma de fuego y unos de ellos me dio una patada en el estomago y me encerró en baño, yo escuchaba que amenazaban a mi papa que lo iban a matar, yo vengo y empiezo a mandarle mensaje a una prima informándole que nos estaban robando y que van a matar a mi papa. Llamen a la policía. Es todo. (…)”


4. ENTREVISTA DE LA TESTIGO, YODALIS GOMEZ, inserta al folio OCHO (08) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) hoy yo estaba en mi casa y de repente recibo varios mensajes de texto de mi prima, que decían que lo estaban robando que iban a matar a mi tío yo no los entendía bien ya que escribía raro, después me llego uno que decía llamen a la policía que van a matarnos, en eso yo salí y les avise a varias personas del a comunidad y me fui al modulo de la policía, y cuando llegue de nuevo los vecinos tenían rodeada la casa y al parecer los tipos habían saltado para atrás de la casa vía para la variante y ahí los vecinos tenían a los choros, le dieron su paliza y les quitaron parte de lo robado y cuando la policía llego, los vecinos tenían sometidos a los ladrones y conseguí un bolso que tenia adentro un revolver, una laptop , chequera y documentos, y también habían unos dólares eso es todo. (…)”


5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS colectadas: 1) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA AMAZON BASIC, UN MONEDERO DE COLOR NEGRO SIN MARCA LEGIBLE, UNA LAPTO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA HACER SERIAL NXSHEAA00741203D847600; 2) MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (1528) DOLARES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN EXTRANJERA DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DOLARES, TRECE (13) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR; 3) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO PAVON NEGRO, MARCA COLT CALIBRE 38 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 54395, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR ; 4) CINCO (05) TARJETAS DE CREDITO TRES (03) DEL BANCO RBTT BANK NUMEROS 6030830108993446, 6030830105949946, A NOMBRE DE RAIMUNDO VARGAS, 6030830105950092, A NOMBRE YUNILDA L DE VARGAS, UNA (01) DEL BANCO MCB 5891640367202680 A NOMBRE DE YUNILDA J LOAIZA, UNA CHEQUERA DE BANCO MERCANTIL DE COLOR AZUL ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Nº 0105-0104-18-1104141779, no tiene la razón la defensa al denunciar que el Tribunal violó lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal ya que sí existen fundados elementos de convicción que hicieron estimar al Juez A quo, que el ciudadano RENE JOSE GUANIPA PENICHE es presunto autor o participe en los delitos delito de de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE SU NOMBRE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, ya que la sorpresa in fraganti, tiene relevancia constitucional y legal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica por lo tanto, prejuzmiento alguno sobre la determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad personal de persona alguna, ya que uno de los elementos de los supuestos de flagrancia, que es aplicable al presente caso es la sorpresa aquel por el cual por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial o por el clamor público con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora de dicho hecho punible, por lo tanto no se le está vulnerando al imputado de marras la presunción de inocencia como lo afirma la defensa siendo materia en otra fase del proceso como es en el Juicio oral y publico donde se debatirá la responsabilidad del imputado de marras, aunado a que esta Alzada verificó que el imputado de marras es autor o participe del hecho punible que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que hicieron estimar al Tribunal, que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del hecho punible y aunado a que el Tribunal acreditó que existe el peligro de fuga, son tres delitos el de ROBO AGRAVADO, la pena oscila entre 10 años a 17 años de prisión; DELITO DE AGAVILLAMIENTO, tiene una posible pena a imponer de 2 años a 5 años de prisión; DELITO DE LESIONES PERSONALES, de 3 a 6 mes de prisión y por último el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, 4 a 6 años de prisión, supera los diez años por lo tanto como lo dijo la recurrida que se encuentra acreditado el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el Parágrafo Primero que dispone: …”Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años..”, sin lugar este denuncia y asi se decide

SEGUNDA DENUNCIA:
Dice la defensa que en la audiencia de presentación de imputados de fecha 15 de Febrero de 2015, el Tribunal A quo acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido la cual aparentemente se le garantizaron los derechos a las partes donde dejan constancia de tres personas incluyendo una adolescente, quienes fungen como victimas y la Fiscalía Precalifica los hechos por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, donde dejan constancia de 20 folios contentivos de actuaciones complementarias que no fueron puesta a la vista de la defensa ní constan en el expediente y por ende la defensa no tuvo acceso a la información que contenían esas actuaciones complementarias y se dejó constancia de ello en la exposición del abogado, que asistió a su defendido que hizo énfasis que no habían experticias ni medicatura forense para estimar que su defendido fuera participe en el hecho por lo que no le quedó mas que valorar la declaración de uno extraños al proceso quienes no tiene cualidad de victima.
Alega que en la audiencia de presentación se les concede la palabra a unos ciudadanos que según el Tribunal son victimas donde intervino una ciudadana identificada en sala como YUNILDA LOAIZA LOAIZA, sin aportar numero de cedula, quien realizo una exposición de unos presuntos hechos así como le otorga la palabra a una persona de nombre RAIMUNDO VARGAS, sin aportar numero de cédula de identidad la cual realizó unos presuntos hechos los cuales no fueron presenciados por la Jueza de Control y se deja constancia que la Adolescente no desea declarar, en cuanto a esta segunda denuncia la Sala hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, realiza audiencia de presentación de imputados donde la secretaria del despacho deja constancia de lo siguiente:
…”En el día de hoy, 15 de Febrero de 2015 siendo las 4:17 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretario de Sala ABG. JONIEL VALBUENA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA, efectuado por poli falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su condición de FISCAL 3 DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente los imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA, así mismo se deja constancia de la presencia de las victimas YUNILDA LOAIZA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.233 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 03-05-1991 calle libertad con Anpires teléfono: no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RENE JESUS GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.145 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Barbero , natural de CORO estado Falcón, fecha de nacimiento 23-03-1992, dirección ubicado calle san Rafael sector la florida teléfono: no posee, Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar a los imputados de forma individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “SI”. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a convocar al defensor privado RAMON LOAIZA a la sala 1 previa designación en sala. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien consigno constante de actuaciones dejando constancia que consigna 20 folios complementarias, consigna la denuncia realizada por la ciudadana YUNILDA LOAIZA en su calidad de victima a su vez hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se les imputa a los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA toda vez que se desprende de las actas policiales de fecha 14/02/2015 ,esta representación fiscal victima, narra los hechos y los fundamentos del derecho con los cuales imputa a los ciudadanos imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE NO DESEA DECLARAR.. Seguidamente se concede la palabra la defensa privada quien pregunta, la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. RAMON LOAIZA,” Buenas tardes a todos los presentes, en base a las circunstancias de hecho, basándome en el principio de oralidad, esta defensa solicita sean escuchadas las victimas antes de mis alegatos” acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a las victimas presentes si desean declarar a lo cual responden que: “SI”. La ciudadana YUNILDA LOAIZA en su condición de victima expone : “ ESO FUE DESDE LAS 10 DE LA MAÑANA HASTA LA 1:30 DE LA TARDE, EN MI CASA, ELLOS SABEN (SEÑALANDO A LOS IMPUTADOS) QUE NO ESTOY MINTIENDO, ESO ES ALGO QUE MI HIJA NO VA A SUPERAR, ESTO NO ES NADA PARA LO QUE NOSOTROS SENTIMOS AHORA. ES TODO. (Se hace constar que la victima estaba llorando). Seguidamente el ciudadano RAIMUNDO VARGAS en su condición de victima expone: “ESTE TIPO DE PERSONAS NO PUEDE SEGUIR HACIENDOLE DAÑO A LAS PERSONAS, DE HABER SIDO MUERTOS NOSOTROS, NO PUEDEN ESTAR EN LA SOCIEDAD”., se hace constar que la menor adolescente, no quiso deponer en esta audiencia. Seguidamente la defensa ABG. RAMON LOAIZA procede a exponer: “Esta defensa explica que estamos en presencia de un procedimiento completo donde hay actas policiales, como defensa tengo que buscar la manera de asumir la defensa, esta defensa se reserva las diligencias que pueda hacer ante el ministerio publico y le solicita al tribunal que no admita la calificación del ministerio publico ya que no hay experticias en el presente asunto y en virtud de que los lesionados están lesionados, sea evaluada la posibilidad de un arresto domiciliario o a un centro asistencial por su estado de salud”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA Y RENE JESUS GUANIPA ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal vigente. Así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor en cuanto al arresto domiciliario solicitado. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar a Polifalcón quien deberá trasladarlos ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas evaluaciones sean trasladados con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. …..”; la defensa denuncia que no tuvo acceso a las mencionadas actuaciones complementarias por lo cual se vio afectado el derecho a la defensa, no obstante a lo afirmado por la defensa privada del texto de la decisión recurrida observa esta Alzada que la secretaria del Tribunal en el acta de audiencia oral de presentación de imputados dejó constancia de lo siguiente: …” Seguidamente la defensa ABG. RAMON LOAIZA procede a exponer: “Esta defensa explica que estamos en presencia de un procedimiento completo donde hay actas policiales, como defensa tengo que buscar la manera de asumir la defensa, esta defensa se reserva las diligencias que pueda hacer ante el ministerio (SIC) publico (SIC) y le solicita al tribunal que no admita la calificación del ministerio publico ya que no hay experticias en el presente asunto y en virtud de que los lesionados están lesionados, sea evaluada la posibilidad de un arresto domiciliario o a un centro asistencial por su estado de salud…” ;

Del texto citado no es cierto que a la defensa se le haya vulnerado el derecho a la defensa, por el hecho de que presuntamente la Fiscalía del Ministerio Público consigna 20 folios contentivos de actuaciones complementarias y que no fueron puesta a la vista a la defensa, toda vez que el ciudadano RENE JESUS GUANIPA, estuvo asistido en la audiencia oral de presentación por su abogado de confianza, sí tuvo conocimiento de las actuaciones complementaria consignadas por la representación cuando afirmó que estaban en un procedimiento completo, solo se limitó a solicitar un arresto domiciliario a su defendido por el estado de salud de su defendido, no hay vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, sin lugar la presente denuncia.
En otro orden de ideas, la defensa cuestiona la presencia de tres personas (incluyendo una adolescente) quienes fungen presuntamente como victimas donde intervino una ciudadana de nombre YUNILDAD LOAIZA LOAIZA, sin aportar su numero de cedula de identidad, de un ciudadano de nombre RAIMUNDO VARGAS, sin aportar el numero de cedula de identidad y que la adolescente no desea agregara nada, en cuanto a este punto denunciado por la defensa, observa esta Alzada que en la decisión objeto de apelación el Tribunal Segundo de Control dejo constancia de lo siguiente:
…”Seguidamente se concede la palabra la defensa privada quien pregunta, la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. RAMON LOAIZA,” Buenas tardes a todos los presentes, en base a las circunstancias de hecho, basándome en el principio de oralidad, esta defensa solicita sean escuchadas las victimas antes de mis alegatos” acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a las victimas presentes si desean declarar a lo cual responden que: “SI”. La ciudadana YUNILDA LOAIZA en su condición de victima expone : “ ESO FUE DESDE LAS 10 DE LA MAÑANA HASTA LA 1:30 DE LA TARDE, EN MI CASA, ELLOS SABEN (SEÑALANDO A LOS IMPUTADOS) QUE NO ESTOY MINTIENDO, ESO ES ALGO QUE MI HIJA NO VA A SUPERAR, ESTO NO ES NADA PARA LO QUE NOSOTROS SENTIMOS AHORA. ES TODO. (Se hace constar que la victima estaba llorando). Seguidamente el ciudadano RAIMUNDO VARGAS en su condición de victima expone: “ESTE TIPO DE PERSONAS NO PUEDE SEGUIR HACIENDOLE DAÑO A LAS PERSONAS, DE HABER SIDO MUERTOS NOSOTROS, NO PUEDEN ESTAR EN LA SOCIEDAD”., se hace constar que la menor adolescente, no quiso deponer en esta audiencia.

Por otra parte observa esta Alzada que las presuntas victimas se encuentran identificadas en el acta policial de aprehensión de imputados de fecha 14 de Febrero de 2014, en las evidencias físicas incautadas a los imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO y RENE JESUS GUANIPA, los cuales se encontraban en su poder siendo la siguiente: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA AMAZON BASIC, UN MONEDERO DE COLOR NEGRO SIN MARCA LEGIBLE, UNA LAPTO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA HACER SERIAL NXSHEAA00741203D847600; 2) MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (1528) DOLARES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN EXTRANJERA DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) DOLARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DOLARES, TRECE (13) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR; 3) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO PAVON NEGRO, MARCA COLT CALIBRE 38 EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 54395, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR ; 4) CINCO (05) TARJETAS DE CREDITO TRES (03) DEL BANCO RBTT BANK NUMEROS 6030830108993446, 6030830105949946, A NOMBRE DE RAIMUNDO VARGAS, 6030830105950092, A NOMBRE YUNILDA L DE VARGAS, UNA (01) DEL BANCO MCB 5891640367202680 A NOMBRE DE YUNILDA J LOAIZA, UNA CHEQUERA DE BANCO MERCANTIL DE COLOR AZUL ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Nº 0105-0104-18-1104141779…”
Por otra parte riela a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de diligencias de investigación: 1.- De fecha 14 de Febrero de 2015, la ciudadana LOAIZA JOSEFINA, hace la respectiva denuncia bajo el Nº 00100 por ante el Cuerpo de Policía Estadal de la Dirección General de la Policía del estado Falcón y dejan constancia siendo esta misma fecha a las 3: horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: LOIZA JOSEFINA, demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico y expuso: Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 como a eso de las 10:20 de la mañana estamos en la casa y mi esposo decide sacar una basura, y cuando está afuera se le acercan dos sujetos y le preguntan que si tiene habitaciones y mi esposo les dice que no tiene, en eso unos de los sujetos que era de tez morena y vestía una franela de color amarilla saco un arma de fuego y apunto a mi esposo y es allí donde aprovechan y se meten para dentro de la casa y empiezan a golpear a mi esposo. El segundo sujeto era de tez morena de estatura pequeña y vestía una camisa a rayas de color rojas con blanco, este sujeto nos dice que nos metamos al baños y dejan a mi esposo en el cuarto y lo empiezan a golpear diciéndole donde está el oro, los anillos, los celulares, el les dice que no tiene nada que ya lo que tenían se lo habían robado es allí donde es este sujeto de estura alta, empieza a realizar unas llamadas telefónicas diciendo que lo rescaten que ya el robo está listo que trajeran la camioneta. En eso ellos salen por la puerta del frente pero envista que ya los vecinos los estaban esperando ellos se regresan y saltan el solar hacia la variante sur pero allí los vecinos los estaban esperando y lo pudieron atrapar, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, y los vecinos le hacen entrega de los dos sujetos y de las pertenencias robadas. Y los funcionarios nos informan que debemos llegar hasta la comandancia generar a formular la respectiva denuncia. Es todo. (…)”; ENTREVISTA DE LA VICTIMA, RAIMUNDO VARGAS, signada con el N° 00101, con esta misma fecha 14 de Febrero de 2015, siendo las 3: 15 horas de la tarde del día de hoy sábado 14-02-2015, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser llamarse VARGAS RAIMAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXPUSO: Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 como a eso de de las 10:20 de la mañana, yo salgo para fuera a botar una basura en eso cuando abro el portón se me acercan dos sujetos con las siguientes características el primero, era de estatura alta, de tez morena y vestía una camisa de color amarilla y un pantalón de color azul el segundo sujeto, era de estura mediana de tez morena y vestía para el momento una franela a rayas de color rojo con blanco. Ellos me preguntan si tengo habitación para alquilar yo les digo que no, es allí donde el sujeto de estatura alta saca un arma de fuego y me dice que esto es un atraco. Y me da un golpe en la cabeza y me mete para dentro a la fuerza amenazándome de muerte y a mi familia, el otro sujeto de estatura baja, le da una pata a mi hija y la mete para uno de los cuartos con mi esposa, estos sujetos empiezan a revisar la casa y me dicen que donde están los dólares y el dinero en efectivo yo les digo que no tengo nada de eso. El sujeto de estura alta me empieza a golpear y me tira al suelo y me empieza amenazar de muerte yo les ruego que no me maten, ellos empiezan a revisar toda la vivienda Y a meter todo el dinero en efectivo y los dolores en un bolso y empiezan a realizar llamadas diciendo que se llegaran rápido que ya tenían todo en eso estos dos sujetos. Se van para la puerta del frente y a los pocos segundos me pasan corriendo por un lado y se van para la parte de atrás y empiezan a saltar los solares pero estaban unos vecinos por la parte de atrás y los lograron agarrar, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, y los vecinos le hacen entrega de los dos sujetos y de las pertenencias robadas. Y los funcionarios nos informan que debemos llegar hasta la comandancia generar a formular la respectiva denuncia. Es todo. (…)” y 3.- ENTREVISTA DE LA VICTIMA, V.R (IDENTIDAD OMITIDA), quien expomne: “(…) Lo que pasa es que el día de hoy sábado 14/02/14 corno a eso de de las 10:20 de la mañana, yo me encontraba en mi casa con mis padres en eso veo que entran dos sujetos y traen a mi papa sometido con un arma de fuego y unos de ellos me dio una patada en el estomago y me encerró en baño, yo escuchaba que amenazaban a mi papa que lo iban a matar, yo vengo y empiezo a mandarle mensaje a una prima informándole que nos estaban robando y que van a matar a mi papa. Llamen a la policía. Es todo. (…)”;

De lo verificado por esta Alzada es cierto lo afirmado por la defensa que las victimas en el presente no fueron identificadas en la audiencia de presentación, pero son las mismas victimas que presuntamente fueron objeto de un hecho punible, tal como se evidencia del acta policial en fecha 14 de Febrero de 2015, arriba identificada, por instrucciones del Ministerio Publico no fueron identificadas las mismas tal como lo dispone la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales cuando expresa en los artículos 7 y 23 lo siguiente:
Protección y asistencia
La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.
ARTICULO 23

“Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 17 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

(…) 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. …”

En base a lo anterior, observa esta Alzada que la defensa este punto no fue denunciado por la defensa que asistió al imputado de marras en la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control ,por lo tanto no puede ser propuesto ante la Corte de Apelación la nulidad de estas diligencias de investigación, toda vez que en esta fase incipiente del proceso, son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores participes, siendo que se trata de actos que serán ponderados en otra fase del proceso donde el juez en la audiencia preliminar podrá ejercer el control formal y material de la acusación, una vez finalizada la audiencia preliminar resolverá entre otros pronunciamientos decidir sobre analizar la licitud de la prueba, su pertinencia y necesidad de los medios ofrecidos por las partes, sin lugar la presente denuncia de que la acta de denuncia y entrevistas están viciadas de nulidad absoluta, ya que no fueron propuestas en la audiencia de presentación tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…) contra el auto que declare la nulidad las partes podrán interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación ..” por lo que respecta la nulidad solicitada por la defensa se niega sin lugar la presente denuncia.
TERCERA DENUNCIA:
La defensa solicita que no sea admitida la precalificación fiscal por cuanto en el presente asunto no hay experticias, ni medicatura forense, que según el acta de presentación de imputados hubo una serie de situaciones que vulneran el debido proceso y tutela efectiva, en primer término la presencia de unos ciudadanos que según la denuncia interpuesta en la policía del Municipio Miranda del estado Falcón, no corresponde con el nombre de la persona que se identificó como victima del hecho denunciado, acta de denuncia (…) lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no son partes en el proceso lo que vició la presencia de personas que no son parte, fue lo que indujo a la Jueza A quo, a olvidar que tenía que valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a dos ciudadanos por unos hechos que se encontraban planteados en las actas y que afirma la defensa fue el enfoque principal del análisis de los dichos de las presuntas victimas en la audiencia de presentación, quienes llorando, como dejó constancia la secretaria aseveraciones de unos hechos, en cuanto a estos argumentos que repite la defensa ya fueron abordado por la Corte de Apelación en la segunda denuncia y así se decide
En esta denuncia lo que cuestiona la defensa es que no sea admitida la Calificación Jurídica por cuanto no hay experticias ni medicatura forense, ha sido ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC N° 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga advertir que, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos se subsumieron en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias, Nº 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, que:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esa postura jurisprudencial se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la defensa de los procesados en el recurso de apelación. Así se decide.
En efecto verificó esta Alzada que la Fiscalía en la audiencia de presentación de imputados, no presentó experticia y la medicatura forense ello no es suficiente para que sea anulado el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores según acta policial de fecha 14 de Febrero de 2015, ya que en la audiencia de presentación lo que se verifica es que si están llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal para declarar con lugar o no el pedimento fiscal de decretar una medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, y la necesidad de asegurarlos al proceso, esas diligencias de investigación son llevados por los órganos de investigaciones penales, tales evidencias físicas les servirán de base al Ministerio Público para formular un acto conclusivo, llámese acusación, sobreseimiento o archivo fiscal,
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta Alzada que el imputado de marras es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE SU NOMBRE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, se declara sin el recurso de apelacion interpuesto por la defensa privada del imputado RENE JESUS GUANIPA, debiéndose confirmar en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación, por estar debidamente motivada la decisión impugnada Así se decide.


DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERINO en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RENE JESUS GUANIPA CHIRINOS, antes identificados, contra el auto publicado en fecha 09 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES y Posesión Ilícita de Arma de Fuego. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION OBJETO DE APELACION Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 de Junio de 2015.



LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado

La Secretaria

Resolución: IG012015000527