REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000114
ASUNTO : IP01-R-2015-000114

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto, por el Abogado LENIN GOITIA RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, en su condición de Defensor Público del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.948, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 09-05-1975, de 39 años de edad, oficio obrero con residencia en la Urbanización Antonio José de Sucre en Punto Fijo estado Falcón ; contra la decisión dictada en audiencia de presentación realizada, en fecha 01 de Febrero de 2015 y publicada a través de Auto fundado en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, seguida en la causa principal IP11-P-2015-000356, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado de marras, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZARRAGA ROJAS JOENGRIS DEL CARMEN.
Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Mayo de 2015, procedente del referido Tribunal, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000114 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).


Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo… “
En ese mismo orden de ideas, habiendo revisado esta Corte de Apelaciones
las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439.4 del decreto señalado que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de la medida privativa de libertad o sustitutiva

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la representación de la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el derogado artículo 433 eiusdem, actual artículo 424, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC Nº 1047, 23/07/2009).

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para ejercer y sostener el recurso de apelación de auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refería el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” y que ahora consagra el vigente artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango.
Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008).
Con base a estas doctrinas jurisprudenciales, estima esta Alzada que el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que sí bien el Abg. LENIN GOITIA RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal del procesado, estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir el auto que acordó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad, es una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que el defensor no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra la decisión que el Tribunal acordó medida de coerción personal en contra de su defendido, no indicando que esa decisión cual fue su agravio al no cuestionar dicho pronunciamiento, no indicó a esta Sala cual es la norma presuntamente infringida ni la solución que se pretende, solo se limitó a como única denuncia a esta Sala, que a su defendido le fue decretada media judicial preventiva de libertad por el delito de ABUSO SEXUAL que no se le ha realizado la audiencia preliminar que la ciudadana JOENGRIS DEL CARMEN ZARRAGA ROJAS, tenían relaciones sentimental, razón por la cual el Defensor carecer de legitimación para recurrir al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituir la Corte en las cargas que legislador les otorga a las partes intervinients en los procesos penales
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)

Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, INADMISIBLE , el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN GOITIA RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto Ordinario de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, inserta en la causa principal IP11-P-2015-000356, mediante el cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZARRAGA ROJAS JOENGRIS DEL CARMEN. Conforme a lo establecido conforme a lo establecido en el artículo 428. “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2015.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIO RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado
La secretaria
RESOLUCION Nº IGO1201500526