REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000123
ASUNTO : IP01-R-2015-000138



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado y PEDRO LUCES Defensor Público Primero Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado en su condición de Defensores Públicos del ciudadano: LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.371, contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015 y publicado en fecha 20 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida la Privativa Judicial de Libertad al referido imputado de marras, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO MOLLEDA, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 447 eiusdem, y en tal sentido observa:

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, a tenor de lo establecido en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los Abogados CARMARIS ROMERO y PEDRO LUCES, actuando como Defensores Públicos del ciudadano: LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, contra la decisión de fecha 18 de Marzo de 2015, publicado a través de Auto de fecha 20 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.
Por otra parte observa esta Alzada que en fecha 20 de Abril de 2015, fue emplazado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, la cual corre agregada a las actuaciones (folio 43), evidenciándose que no ejerció contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

I. Advierte esta Sala los ABOGADOS CARMARIS ROMERO y PEDRO LUCES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual indica que: “podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho, por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora pero en ningun caso contra su voluntad

II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas procesales se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra del auto mediante el cual con ocasión a la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, en virtud del cual acordó la Medida Privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MARTE DIAZ la cual fue publicada en fecha 20-03-14 por el mencionado Tribunal, es decir al segundo día de ser dictada la misma, de la cual, quedaron notificadas las partes en la misma sala de audiencias, siendo interpuesto el presente medio de impugnación en fecha 13-04-14, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio Treinta y Nueve 39 de la causa), del comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación a los Dieciséis (16) días hábiles después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A quo la cual corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente Asunto.
En ese mismo orden de ideas, respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso a los Treinta y Dos días hábiles después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo eiusdem, preceptúan:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.




En base lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMARIS ROMERO y PEDRO LUCES, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano LUIS MIGUEL MARTE DIAZ en contra de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón fue presentado extemporáneamente por cuanto lo interpuso fuera del lapso de los cinco días previsto en la mencionada norma adjetiva penal arriba señalada, lo cual con lleva la inadmisibilidad por extemporánea y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMARIS ROMERO y PEDRO LUCES, Defensores Público del ciudadano, LUIS MIGUEL MARTE DIAZ antes identificados, en contra de la Decisión publicada en fecha 20-03-15, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó Medida de Privación Privativa Judicial de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO MOLLEDA, por extemporánea según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 22 días del mes de Junio de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120150000529