REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007305
ASUNTO : IP01-R-2015-000154


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.502.856, de oficio Albañil, domiciliado en Cumarebo, calle Industria Prolongación Las Tablitas, casa S/N°, al lado del Tanque, estado Falcón; teléfono 0414-620.56.71.

DEFENSA: ABOGADO AGUSTÍN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.112, con domicilio procesal en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa 11-B, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AGUSTÍN CAMACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Culpable al acusado mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sentenciándolo a cumplir una pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de junio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 08 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, admitiéndose a trámite, fijando la audiencia oral correspondiente, fijándose audiencia oral para el día 12/06/2015, fecha en laque no se efectuó por falta de notificación de las partes, fijándose nuevamente para el día 18 de junio de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015 se efectuó la audiencia oral en esta Corte de Apelaciones, con la presencia del acusado de autos, ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, el Defensor Privado, Abogado AGUSTÍN CAMACHO y el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, Abogado JESÚS CRESPO, motivo por el cual procede esta Sala a decidir en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se desprende de la sentencia recurrida, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dio por acreditados los siguientes hechos:

… Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral apreciados según las pautas que establece el legislador, es decir, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para este Tribunal de Juicio especializado en violencia de género, quedó acreditada la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que:
El día 07 de julio de 2013, aproximadamente a las 10:00 am, cuando la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ, se encontraba en la calle Industria, prolongación Alta Vista, casa 45, adyacente a la residencia Gabimar de Puerto Cumarebo Estado Falcón, en compañía de su esposo REYES HERNÁNDEZ ARIAS, se presentó su sobrino ARCADIO VARGAS, y comenzaron a discutir y ella lo siguió cuando el se disponía a entrar a su casa, ella le dijo que tenían que arreglar un asunto y fue cuando el le dio un empujón fuerte por el brazo derecho y le cerró la puerta en la cara. De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación del acusado en el hecho por el cual fue imputado, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, la jueza pudo apreciar claramente que por medio de los testigos y funcionarios actuantes, quedó demostrada plenamente la participación del acusado en la comisión del hecho punible.
Por otro lado, no pudo comprobarse según los órganos de prueba evacuados en Juicio, que el día 11-07-2013 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Gloria Sánchez, se encontraba en la calle industria prolongación Alta Vista, casa 45, adyacente a la residencia Gabimar de Puerto Cumarebo Estado Falcón, en compañía de su hija MARBELLA ISABEL HERNÁNDEZ, llegó su sobrino ARCADIO VARGAS, en estado agresivo y la amenazó con matarla, hecho éste plasmado en la acusación y que según el dicho de la víctima en el asunto y a la luz del acervo probatorio, nunca ocurrió. De lo que se deriva la decisión absolutoria que se dictó en relación a este delito.


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 01 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, edad 53 años, nacido el día 24/06/1977, tercer año como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado en Cumarebo calle industria, prolongación las tablitas,, casa s/n al lado del tanque Teléfono: 0414-620-5671, Hijo de Arcadio Vargas y Hilda de Vargas, A cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las penas accesoria contenida en el artículo 69 numerales, 2° y 3°, de la Ley especial que rige nuestra materia; asimismo la pena accesoria contenida en el artículo 70 Ejusdem. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de marzo del año 2016 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. SEXTO: Se mantienen la medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual esta constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la ciudadana GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, o algún integrante. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa en SU ÚNICA DENUNCIA, en el hecho que la decisión que se recurre declaró la responsabilidad penal de su representado fundándose en una prueba írrita, obtenida mediante contravención a las disposiciones de la ley adjetiva penal, al no haberse juramentado ante el Tribunal de Control la Psicóloga CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien practicó evaluación psicológica a la víctima de autos, no estando facultada por la Resolución emanada de la Fiscalía General de la República, de fecha 29/07/2010 para la realización de experticias, por lo cual funda esa causal de apelación en lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente.
Manifestó el Defensor que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben llenar para ser considerado perito o experto, no pudiéndose considerar experto o perito a quienes no hayan sido juramentados por el Juez de Control, excepto en los casos que el experto o perito esté adscrito al órgano de investigación.
Refirió, que la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que “Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”, norma que aun cuando faculta al Juez de manera transitoria a considerar informes emanados de cualquier organismo público y privado, no exonera a las personas que realicen estos informes a juramentarse ante el órgano jurisdiccional y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/&08/2011, proferida en el expediente N°: 2010-302.
Invocó sentencias de esta Corte de Apelaciones, dictadas en los asuntos penales Nros. IP01-P-2007-000935 e IP01-R-2013-000025, para indicar que en el caso que nos ocupa, la licenciada Cruz Arévalo, no está adscrita a Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, y por tanto no está facultada por la Resolución emanada de la Fiscalía General de la República en fecha 29 de julio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.483, de fecha 09 de agosto de 2010 para la realización de experticias sin la previa juramentación ante el Tribunal de Control.
Advirtió que los artículos 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal obligan a que todos los elementos probatorios deberán ser obtenidos, conforme a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no ser así, lo vicia de nulidad, de tal modo que no pudo ser apreciado ni valorado por el Juzgador, razón por la cual, el Informe Psicológico realizado a la ciudadana GLORIA MARGARITA SANCHEZ DE HÉRNÁNDEZ por la Psicólogo CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, está viciado de nulidad, por cuanto la mencionada profesional no fue juramentada ante el Tribunal de Control, ni está adscrita al Órgano de Investigación, es por lo que solicita, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la norma adjetiva penal, se decrete la NULIDAD de la recurrida.
Por todo lo anterior, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de otro juicio ante un Tribunal distinto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que el Abogado JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, dio contestación al recurso de apelación, manifestando que lo expuesto en el Recurso carece de sustento y es insuficiente para lograr los efectos que pretende la parte recurrente, ya que es menester partir de la concepción pacíficamente aceptada, donde la Prueba ilícita es aquella que se obtiene según el autor Miranda Estrampes en su concepto de la Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal. Barcelona- España. Pág. (20), mediante violación de derechos tutelados por normas diversas y en primer lugar por normas constitucionales, de allí que se consideran pruebas ilícitas, no sólo aquellas que vulneran normas constitucionales, sino también legales; por lo que, desde ese punto de vista el prenombrado informe no puede ser incluido en la categoría de Prueba Ilícita, puesto que en la formación del mismo y en la incorporación que hizo el Tribunal A Quo no se violentaron normas de rango constitucional o legal.
Señaló que, muy por el contrario, la valoración dada en el fallo atacado no es sino el reconocimiento, aplicación y el interés del Tribunal especializado de dar vigencia a los fines, propósitos y razones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que por demás, es una política del Estado Venezolano; de allí que la consideración del recurrente en relación al alcance de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, además de impertinente en el presente caso, resulta igualmente anacrónica, puesto que en sentencia de fecha 27/11/2012, número 1550, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, ambas con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se establece que las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana critica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la atención de los hechos de violencia de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”.
Refiere que, con base en esa doctrina de la Sala, es evidente que cuando la Juez de Instancia hace una valoración del tan mencionado informe, lo hace dentro de las facultades discrecionales que le otorga el Ordenamiento Jurídico, siendo que, dejando esta apreciación inicial de un lado, para el Ministerio Público hay una falencia medular que afecta el recurso intentado, y es que en el mismo se asume, y así se hace ver a este Tribunal de Alzada, que el tan mencionado informe psicológico es el único sustento que llevó al Tribunal de instancia a obtener su convencimiento condenatorio.
Ello, como se afirma, se convierte en una razón que pierde toda validez al analizar el fallo dictado y es que de una lectura del mismo se puede inferir que el tribunal llegó a su determinación al analizar, concatenar, contrastar y sopesar el testimonio de la ciudadana GLORIA MARGARITA SANCHEZ DE HERNANDEZ, del Médico Forense DR EDUARD JORDAN, de la ciudadana MARBELLA YSABEL HERNANDEZ SANCHEZ y de la testigo MAGALY COROMOTO ORTIZ GUTIERREZ, los cuales fueron recibidos y debidamente controlados por las partes en el Debate Oral, es decir, con dichas probanzas es que el Tribunal estimó acreditado los hechos que desembocaron en la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, siendo por ello que, para la representación Fiscal, el recurso intentado se aleja de la realidad procesal y jurídica que sostiene el fallo dictado, y hecha mano de una herramienta intrascendente frente a la integridad de la sentencia o, en otras palabras el Tribunal, con las pruebas evacuadas en el Juicio, produjo una sentencia debidamente motivada sobre el delito de VIOLENCIA FISICA y el recurrente esgrime un argumento atinente a la condición psicológica de la víctima, lo que hace al mismo, un apéndice para el thema decidemdum.
Como corolario y en, suma de lo anterior, estimó menester el Ministerio Público echar mano de la propia sentencia invocada por el recurrente para hacer valer su posición, sin embargo, en esta oportunidad se citarán otras líneas, distintas a las que de manera acomodaticia y selectiva utilizó el recurrente, ciertamente, en dicha sentencia también se dijo:
“Ahora bien, la Corte de Apelaciones al emitir su decisión, acertadamente, declaró la nulidad de la prueba del Informe Psicológico elaborado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, dispositivo que como motivó la Sala en el presente fallo, estaba conforme a derecho, pero omitió en esa oportunidad procesal, indicar la incidencia que tal declaratoria tenía sobre el fallo revisado en apelación, procediendo en consecuencia a anular, sin éste necesario y obligado análisis previo, la sentencia del Tribunal de Juicio, y a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En efecto, era deber de la alzada, una vez declarada la nulidad de la prueba, revisar si la determinación de los hechos, y de la responsabilidad del acusado, se afectaba con la decisión adoptada, lo que le hubiera permitido concluir, como lo considera la Sala, que el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, esto por cuanto la culpabilidad del acusado, quedó demostrada con otros elementos probatorios, como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos María Teresa Graterol de González (víctima), Gina Castro Mesa, Jonathan Alexander Martínez y Wilfredo Castillo, así como la inspección del sitio del suceso practicada el 29 de marzo de 2009.
(Omissis)...
Es por ello que, la nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia, pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público, de aceptarse la nulidad de la sentencia de de juicio como lo establece la Corte de Apelaciones…

Alegó el Ministerio Público que queda evidenciado una cuestión que nace en las reglas de la lógica y es que la comprobación de un hecho punible no atiende a un único elemento probatorio, sino que es la pluralidad de los mismos (como sucedió en el presente caso) la que permitiría esa configuración, por lo que en consecuencia el argumento del recurrente queda anulado por las propias herramientas que éste utilizo.
Como corolario ratifica, en todas y cada una de sus partes la contestación de la apelación y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constató esta Corte de Apelaciones que la Defensa Privada del procesado de autos pretende la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por fundarse en prueba ilícita, conforme a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la Psicóloga CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, no fue debidamente juramentada ante el Tribunal de Control, lo que la vicia de nulidad absoluta.
Alegó, que la referida nulidad se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar adscrita la mencionada Experta al órgano de investigación penal. Ahora bien, consagran los artículos 181, 182 y 183 los principios que rigen la actividad probatoria y así disponen:
Art. 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Art. 183. “Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”. (Resaltados de esta Corte de Apelaciones)

Regulan los artículos citados los principios de licitud de la prueba y de libertad de prueba, así como los presupuestos que ha de considerar el Juez competente para la apreciación o valoración de las pruebas. En orden a lo anteriormente acotado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº Nº 256 de fecha 14-02-2002, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
“…son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional).
…Omissis…

En otra doctrina jurisprudencial dispuso la misma Sala, en sentencia N° 286 del 04/03/2004:
… Dentro del Título del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran las experticias, en la sección sexta, la cual aparece en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no significa que antes que la prueba fuere regulada expresamente por el Código, no se le diere un tratamiento similar al que le da actualmente el Código Orgánico Procesal Penal.
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.

En otra decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar las características específicas de la actividad probatoria, señaló, entre otros aspectos, en sentencia Nº 1.632, de fecha 31/10/2008, que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente
…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa:
Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En atención al régimen probatorio, el autor argentino Alberto Binder (2000), en su obra “El Incumplimiento de las Formas Procesales”, indica que “Las reglas de prueba,…son límites a la búsqueda de la verdad y como tal cumplen exclusivamente una función de garantía, es decir, protegen al ciudadano del eventual abuso de poder en la recolección de información”. (Pág. 77)
Al comentar sobre los niveles de limitación en la búsqueda de la información y el equilibrio entre la persecución penal y las normas de garantía, opina:
“Aquí se encuentra una de las grandes tensiones del proceso penal, que se manifiesta en la jurisprudencia sobre ilicitud de la prueba, es decir, aquellos casos en que la actividad procesal debe ser anulada por violación de las formas legales y ello significa algo muy concreto: perder información que puede ser de vital importancia para la construcción de ese relato final. Pero en un Estado de derecho la búsqueda de información tiene estos límites y, con prudencia, se ha preferido sacrificar la verdad antes que facilitar el abuso de poder”. (Pág. 82)

Con base en las citas legales y doctrinas anteriores, aprecia esta Sala que en el caso que se analiza, el defensor denuncia la incorporación de una prueba írrita, ilícita, en la cual se fundó la sentencia, concretamente, la prueba documental de informe pericial, rendida por una experta Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, Psicóloga Cruz Marbella Arévalo, quien no se juramentó ante un Tribunal de Control y no está adscrita al órgano de investigación penal, por lo cual, en opinión de la Defensa, se vulneró el contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ART. 224.—Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En este contexto, establece el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal que “… el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran de conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia arte u oficio...”; por lo que, al realizar un análisis en conjunto de esas disposiciones legales, es importante señalar que el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 223 del texto penal adjetivo, está plenamente facultado para realizar las Experticias que se requieran en una investigación penal para lograr el esclarecimiento de los hechos; por lo tanto, si dentro de la Institución del Ministerio Público se cuenta con peritos facultados y debidamente acreditados para realizar la práctica de un examen a una persona u objeto, en el presente caso una Evaluación Psicológica a la víctima con la finalidad de acreditar como elemento de convicción y posteriormente como prueba cuál es el daño psicológico que le han causado los hechos que se han cometido en su perjuicio, debe practicarlas dentro de las reglas del debido proceso establecidas en la ley y en caso de que la defensa del imputado o acusado considere que dicha obtención de la prueba ha sido ilícita o contraria a la ley, desde el momento mismo en que es practicada puede solicitar la nulidad de la misma o, conforme a las facultades y cargas que el legislador especial le confiere para impugnarlas, una vez que es convocado para la celebración de la audiencia preliminar puede hacerlo, lo que será objeto de resolución por el Juez de Control en dicha audiencia e, incluso, de ser admitida una prueba ilícita para ser debatida en el juicio oral, puede la parte interesada impugnar dicho fallo, tal como lo ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.768/2011, del 23 de noviembre, que fue ratificada a su vez en la N° 617 del 04/06/2014, al establecer, con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
… Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.
En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:
“… el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no”.

Asimismo, en sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:
“… el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
(…)
… es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Cabe destacar que, después de la reforma parcial ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, tal doctrina N° 1768 del año 2011, fue incorporada en el último aparte del artículo 314, que regula los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio y que dispone: “… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Establecido lo anterior, en el presente caso verificó esta Corte de Apelaciones que en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, fueron admitidas, entre otras pruebas, la siguiente:
… 4.- Se admiten la documental consistente en Informe Psicológico de fecha 12/08/2013, realizado a la víctima ciudadana GLORIA MARGARITA SANCHEZ DE HERNANDEZ, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, que se encuentra inserta en los folios 19, 20 y 21. Dicha documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que describe la condición de la víctima.

Conforme a lo anteriormente extractado del auto de apertura a juicio, para el debate oral fue admitida la prueba documental consistente en Informe Psicológico de fecha 12/08/2013, realizado a la víctima ciudadana GLORIA MARGARITA SANCHEZ DE HERNANDEZ, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, no apreciándose que haya sido ofrecida ni admitida la prueba testimonial de la mencionada Licenciada ni que la admisión de la aludida prueba documental haya sido objeto del recurso de apelación por parte de la defensa por presuntamente ser ilícita, por lo que, también podía impugnarla a través del presente recurso de apelación con ocasión a su incorporación al Juicio Oral y Público, de considerar, como lo hace, que la misma es ilícita.
En consecuencia, procederá entonces esta Sala a revisar la sentencia objeto del recurso, a los fines de verificar cuáles fueron las pruebas debatidas y sobre cuáles se fundó la sentencia y así se obtiene que en la audiencia de continuación del debate oral y público, en fecha 06/03/2015, se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental:

… En Santa Ana de Coro, viernes 06 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes (…) Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran expertos ni testigos en el presente para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar pruebas documentales constituidas por: INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 12/08/2013, SUCRITO POR LA LIC. CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.903,363, ADSCRITA AL ÁREA PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 19, 20 Y 21 DEL EXPEDIENTE;

De la misma manera se constató que durante el desarrollo del Juicio Oral se incorporaron los testimonios de la víctima de autos, ciudadana GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, de la ciudadana MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, del EXPERTO MÉDICO FORENSE EDUARD JORDÁN, de la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTÍZ GUTIÉRREZ y el Informe de Experticia Médico Legal N° 1833 de fecha 12/07/2013 y en la misma audiencia donde se incorporó el Informe Pericial Psicológico que impugna la defensa, por cuanto no quedaban más testigos ni expertos por evacuar, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró terminada la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia de violencia contra la mujer, para que las partes procedieran a exponer sus conclusiones, todo lo cual demuestra que al debate oral y público, no concurrió la Licenciada CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA para ratificar su informe y declarar como Experta, al no haber sido promovida por el Ministerio Público para rendir su testimonial.
Desde esta perspectiva, procederá entonces esta Alzada a indagar en el texto de la sentencia recurrida, a los fines de comprobar cuál fue la valoración que dio el Tribunal de Juicio a la indicada prueba documental y así se observa que en su Capítulo IV, atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente:
… 2) INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 12/08/2013, SUCRITO POR LA LIC. CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.903,363, ADSCRITA AL ÁREA PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 19, 20 Y 21 DEL EXPEDIENTE y es del tenor siguiente:
INFORME PSICOLÓGICO
I. Datos de Identificación:
- Nombre y Apellido: Gloria Sánchez de Hernández
- Edad: 72 años C.I: V-3.305.939
- Lugar y fecha de nacimiento: Coro, Estado Falcón, el Ol de Abril del 1941.
- Edo. Civil: Casada
- Nivel de instrucción: Primaria Incompleta
- Ocupación: Oficios del Hogar
- Dirección de habitación: Cumarebo, Prolongación Altavista, Casa sin número Municipio Zamora, Edo. Falcón.
- Teléfono: 041 6.511.1363
- Religión: Católica.
II.- Motivo de consulta:
Evaluación Psicológica que se realiza por solicitud del Abg. Katty Margarita Aquino, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a través de oficio N° FAL-F-20-2378-2013 con fecha 11/07/2013, a fin de establecer diagnóstico a la paciente, en virtud de causa N° MP-285.959-2013 que se instruye en ese Despacho Fiscal.
III.- Resultados de la evaluación:
Acude a la entrevista sujeto del sexo femenino de 72 años de edad, orientado en tiempo, espacio y persona, de fácil expresión, vocabulario de corte rural, origen humilde, corpulenta, refiere no haber sufrido enfermedad mental, ni familiares que lo padezcan, sin embargo tiene tratamiento por la enfermedad conocida como Mieloma Múltiple. Expresa preocupación, pesar y angustia cuando relata los hechos de agresión recibidos por parte del ciudadano Arcadio Vargas. En las actividades de evaluación se mostró colaboradora.
En el área cognitiva, posee un funcionamiento intelectual promedio, capacidad de juicio conservada, atención y concentración estables, puede narrar cronológicamente hechos de su vida, por lo que no presenta alteraciones en memoria reciente ni remota, posee una adecuada facultad para realizar procesos de resumen y abstracción de los pensamientos y las ideas que posee, además muestra dichos pensamientos de manera fluida a través de un adecuado uso del lenguaje verbal y gestual que se muestra congruente con las ideas manifestadas.
En el área afectiva, con tendencia a la introversión, inadecuada autoestima, tono afectivo exaltado, contacto social débil. Con una personalidad activa y buen nivel de energía se refiere mostrando alarma y abatimiento en torno a la conducta del mencionado ciudadano Arcadio Vargas, por lo que dice: “.... Ese muchacho es sobrino mío, he tratado de hablar por las buenas con él, pero la última vez me tiró la puerta encima, me empujó, golpeándome el hombro derecho donde tengo una antigua lesión....” Asimismo, la evaluada ha señalado, que la situación planteada también le ha afectado la salud, padeciendo de migraña continua y alteraciones en el sueño. También se observan los siguientes indicadores: Retraimiento, ensimismamiento, disturbios nerviosos y emocionales, miedo a la realidad, pérdida de la realidad, inestabilidad, inseguridad, desaliento, depresión, sentimientos de deficiencia y minusvalía; sin embargo presenta: rigidez etica, adaptación y autodirección.
IV.- Conclusiones:
La evaluada presenta síntomas asociados a una neurosis depresiva endógena acompañada de sentimientos de deficiencia y minusvalía, como resultado de los hechos de agresión recibidos por parte del ciudadano Arcadio Vargas, lo que afecta su salud y su vida personal y familiar.
V.-Sugerencias:
• Recibir psicoterapia para la atención de las áreas de su personalidad que se han visto afectadas así como el reforzamiento de las áreas conservadas.
• Las recomendaciones que la ciudadana Abog. Kat±y Margarita Aquino, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estime conveniente.
VI.- Metodología utilizada:
Entrevista Clínica Semi-Estructurada.
Test de la Figura Humana de Machover.
Test de la Persona bajo la Lluvia
Fecha de elaboración del informe: 13 de Julio del 2013
Liç. Cruz Marbella Arévalo Loaiza
C.I. V- 2.9O3.36
Área PsicoSocial/Unidad Atención a la Víctima
De este informe como elemento de convicción se desprende que la víctima evaluada efectivamente presentó síntomas asociados a una neurosis depresiva endógena acompañada de sentimientos de deficiencia y minusvalía, como resultado de los hechos de agresión que padeció y que ello llegó a afectarla en su salud y su vida personal y familiar, lo cual se evalúa según la sana crítica a la luz de los conocimiento científicos, según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, en ese sentido, se observa que la situación vivida ha conllevado para la víctima episodios de migraña continua y alteraciones en el sueño. Todo lo cual pudo corroborarse por la psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, según los siguientes indicadores: Retraimiento, ensimismamiento, disturbios nerviosos y emocionales, miedo a la realidad, pérdida de la realidad, inestabilidad, inseguridad, desaliento, depresión, sentimientos de deficiencia y minusvalía. De tal manera que la declaración de la víctima y de lo manifestado por la testigo MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, coincide con el informe del resultado de dicha evaluación.

Conforme al extracto parcial de la sentencia recurrida anteriormente citado, se observa que la Juzgadora de instancia valoró el informe psicológico practicado a la víctima de autos, para dar por acreditado, conforme a la sana crítica y bajo las reglas de las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos, que la víctima presentaba migrañas por la situación vivida y alteraciones en el sueño según los siguientes indicadores: Retraimiento, ensimismamiento, disturbios nerviosos y emocionales, miedo a la realidad, pérdida de la realidad, inestabilidad, inseguridad, desaliento, depresión, sentimientos de deficiencia y minusvalía; no obstante, observa esta Sala que si bien la mencionada Psicóloga está adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público y más concretamente, según información aportada a esta Sala en la audiencia oral celebrada para la vista del recurso por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESÚS CRESPO, la mencionada Psicóloga está adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ende, no adscrita a un órgano de investigación penal, por lo que, al no constar en la causa que la misma se haya juramentado ante el tribunal de Control en la fase de investigación, sumado a que las partes intervinientes no pudieron controlar ni contradecir dicha prueba documental, ante la circunstancia de que no fue promovido el testimonio de la experta para ser debatido en el juicio, motivo por el cual se efectuarán las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, supervisor y director de la Investigación es el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 285 numerales 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, institución del Estado venezolano que en su labor utiliza a los órganos de investigaciones penales principales, auxiliares y de apoyo de la investigación, resultando pertinente destacar que la Fiscalía General de la República creó las Unidades de Atención a las Víctimas y en el área procesal creó la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, a la cual está adscrita la Dirección Técnico-Científica y de Investigaciones y también cuenta con las Unidades Estadales Técnico Científicas y de Investigaciones, las cuales realizan a solicitud de los fiscales del Ministerio Público, asesorías en las áreas de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal, tal como se obtiene de la Página Web http://mp.gob.ve, dependencias ésta que cuentan con un grupo multidisciplinario de expertos en criminalística y ciencias forenses, quienes se desempeñan en diversas áreas como reconstrucción de hechos, investigación de siniestros, balística, explosivos, ciencias forenses (medicina legal, toxicología, mala praxis médica y antropología), documentología, informática forense, planimetría, experticias contables, entre otros.
También resulta pertinente señalar que, de conformidad con doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se establece con carácter vinculante, entre otros aspectos, que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico legal expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Por lo tanto, lo que hay que verificar en el caso que se analiza, es si la actuación de la Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención de las Víctimas del Ministerio Público requería o no ser juramentada ante un Tribunal de Control, como lo denuncia la parte apelante, pues conforme a las normas legales contenidas en los artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcritas, para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias a través de expertos con habilidades especiales en su ciencia, arte u oficio, resultando pertinente destacar que, según lo consagra el legislador patrio, para que esas experticias y demás pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, dicho cuerpo normativo dispone que los peritos o expertos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo en los casos en que los mismos estén adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual no se requerirá su juramentación, sino la simple designación por su superior inmediato.
Ahora bien, en Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079 Extraordinario, en fecha 15/06/2012, reguló la conformación del sistema Integrado de Policía de investigación en su artículo 23, al establecer:
DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA
Artículo 23. El Sistema Integrado de Policía de Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal.
4. La Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en su carácter de-institución académica nacional especializada en seguridad.
5. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.
6. Los órganos y entes especiales de investigación penal.
7. Los órganos y entes de apoyo a la investigación penal.
8. El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
9. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional.

Entre los órganos y entes de apoyo de la investigación penal consagra el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica cuáles son, al expresar en su artículo 24:
Artículo 25. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. La Contraloría General de la República.
2. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
3. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
4. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias
5. Los cuerpos policiales de inteligencia.
6. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.
7. Los órganos y entes de guardería ambiental.
8. Los órganos y entes con competencias en materia del sistema financiero, de protección ambiental y socioproductivo.
9. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
10. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
11. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
12. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto a los delitos cometidos en sus instalaciones.
13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.


Dentro de este contexto, hay que señalar que conforme al cardinal 14 del artículo 25 de esta Ley Especial, también son órganos con competencia especial en las investigaciones penales cualquier otro al que se le asigne por ley esa competencia especial, siendo que por Resolución publicada por la Fiscalía General de la República en fecha 29 de julio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.483, de fecha 09 de agosto de 2010, se crearon las Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, con la finalidad de coadyuvar en las investigaciones realizadas por los Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se requieran evaluaciones bio-psico-sociales al colectivo vulnerable, que permiten sustentar las actuaciones fiscales en los lapsos previstos en las leyes que rigen esa materia y en cuyo texto normativo se les atribuyen las siguientes funciones:
1. Practicar las experticias solicitadas en el área bio-psico-social por parte de las y los Fiscales del Ministerio Público que instruyen la investigación, con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y ser valorado como medio de prueba por el órgano jurisdiccional competente.
2. Participar como expertos en los juicios convocados por los órganos jurisdiccionales, en los que se determine la necesidad de detallar procesos bio-psico-sociales que puedan avalar la opinión Fiscal.

Sobre el particular que se analiza, cabe traer a la presente resolución la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 del 27/11/2014, en la que estableció:
… advierte esta Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”.
En relación a dicha norma, esta Sala mediante decisión n.° 1.550 del 27 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“… la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acotó que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Entonces, observa esta Sala que el referido artículo faculta a la mujer víctima del delito de violencia a presentar un examen médico expedido por médicos privados, a fin de dejar constancia de su estado físico, debiendo ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público…

En consecuencia de lo anteriormente establecido, no cabe duda que la Licenciada en Psicología CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, quien efectuó el Informe Psicológico a la víctima de autos como funcionaria adscrita a la Unidad de Atención de las Víctimas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, debía prestar el juramento de Ley al no estar adscrita a un órgano de investigación penal, pues aun cuando estaba investida de las atribuciones para participar como Experta en la investigación que se adelantó en el presente caso, su participación debía cumplir con el requisito establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no bastaba su designación en el presente asunto para que efectuara la experticia psicológica correspondiente, sino también su juramentación, conforme a lo previsto en el citado artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, ó, mediante la conformación del Informe Pericial por un Experto en la materia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción y ser valorado como prueba en el debate oral, cuestión que no se hizo en el presente caso, por lo que tal incumplimiento de esa formalidad vició la prueba de nulidad absoluta, no teniendo valor probatorio el dictamen o informe pericial.
En consecuencia, encontró esta Sala acreditado el vicio denunciado por la Defensa en este único motivo del recurso de apelación, lo que acarrea la nulidad absoluta del informe pericial valorado por la Juzgadora de Juicio en el presente caso, lo que amerita que esta Sala determine la trascendencia que dicha nulidad pueda tener en el dispositivo del fallo objeto del recurso de apelación. Ello, como consecuencia de la exhortación que ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, tal como lo hizo, entre otras, en la sentencia N° 156 del 21/03/2014, en la que ratificó la doctrina fijada en la sentencia N° 62/2011 del 16 de febrero (Caso: Roberto Lamarca Gabriele), según la cual, con respecto a las nulidades en los procesos iniciados con ocasión a la comisión de delitos de violencia contra la mujer, al expresar que:
… en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.
Asimismo, observando esta Corte de Apelaciones las doctrinas reiteradas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han advertido que la declaratoria de nulidad de un juicio oral por fundarse en una prueba ilícita o, incluso, por falta de valoración de alguna prueba, no se produce en todos los casos, cuando con la valoración que el Juez de Juicio efectuó de otras pruebas, pueda mantenerse el dispositivo del fallo, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 191 del 26/03/2013, en las que ratifica otras doctrinas fijadas por la misma Sala, al expresar:
… la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse la anulación de una decisión impugnada, por formaliades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante “los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011”, la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara.

En consecuencia de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, aprecia esta Corte de Apelaciones que, suprimiendo la prueba valorada por la Juzgadora, consistente en ese Informe Psicológico practicado por la Psicóloga CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, no incidiría en el dispositivo del fallo adversado, al verificarse que el imputado de autos fue condenado por la comisión del delito de violencia física, el cual sustentó la Juez con la valoración que realizó al testimonio del experto Médico Forense Eduard Jordán y al informe pericial practicado por éste a la víctima de autos, concluyendo la Jueza en que la víctima, quien es una ciudadana de la tercera edad, específicamente de 72 años, sufrió la ocurrencia de una violencia física en su humanidad, la cual estuvo constituida por una contusión equimótica a nivel del pecho, específicamente en región pectoral derecha, la cual se extendió 4x3 centímetros, además de una contusión tardía en hombro derecho de 5x3 centímetros, lo cual en definitiva quedó calificado como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupación de ocho (08) días, amén de verificarse que la sentencia se sustenta en otras pruebas, como las atinentes a la declaración de la propia víctima, ciudadana GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, al expresar la Jueza que a través de ésa declaración quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, al señalar la víctima haber tenido una discusión el día 07 de julio de 2013, con el ciudadano ARCADIO VARGAS, quien es su sobrino y vecino, en relación a una basura que ella estaba quemando, que en medio de la discusión el quiso retirarse hacía su casa y la señora GLORIA SÁNCHEZ lo siguió con el objetivo de aclarar la situación, cuando el cerró la puerta de su casa, ella puso la mano sobre la misma y fue entonces cuando el acusado de manera violenta abre la puerta y la empuja con la mano abierta en el pecho, que el empujón fue tan fuerte que casi cae al piso pero no lo hizo por haberse agarrado de la puerta y que de allí fue a Fiscalía a interponer la denuncia, donde la refirieron hacía la medicatura forense a los efectos de que se le hiciera el examen respectivo.
Asimismo, se observa en la sentencia que la Jueza valoró la deposición de la testigo MARBELLA ISABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, hija de la víctima de autos, por estimar que expuso de forma coherente con respecto a los hechos presenciados a través de sus sentidos, como por ejemplo, el hecho de que dicha testigo referencial fue quien acompañó a la víctima a presentar la denuncia cuando tuvo conocimiento de que el acusado la agredió físicamente, que el mismo le dio un golpe en el hombro a su mamá y que por eso presentaba en ese momento un hematoma el cual ella pudo observar e incluso fotografiar, todo por la diferencias que tenían en relación a una mata. Igualmente fue clara al señalar que ella aunque no estuvo presente en el momento de los hechos fue testigo del sufrimiento que padeció su madre a causa de los mismos, acompañándola a tramitar lo conducente y a hacerse las evaluaciones respectivas.
Apreció la Jueza de Juicio el testimonio de la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTÍZ GUTIÉRREZ, al leerse en la sentencia, concretamente, en su Capítulo IV, denominado: “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el que aprecia cada prueba por separado y luego las concatena entre sí, procediendo incluso a la práctica de un careo entre la víctima y la mencionada testigo por haberse contradicho en varias oportunidaes, tal como se lee a continuación:

… CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsable penalmente al acusado de autos, así como también establecer la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate, para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y la Sana Crítica, en tal sentido, se procede a la valoración de cada uno de ellos, los cuales son adminiculados entre sí, con los testimonios de los testigos y de la víctima, siendo estos:

VALORACIÓN, CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

- DECLARACIÓN VÍCTIMA-TESTIGO: GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.305.939, venezolana, nacida en fecha 01/04/41, quien manifiesta: “ante todo quiero decirles que nosotros vivimos en una casa que no tiene cerca, un día hace dos años ya estaba poniendo agua a una mata de limón para que no se secara le consigo el depósito sellado le digo a un vecino que viene llegando que me abra el pozo de agua para regar las matas, el señor Arcadio Vargas estaba sentado afuera desayunado y su esposa Rosa Díaz de Cargas estaba parada en la puerta yo los saludo la respuesta que me da ella es que me grita y me dice “señora Gloria, por que esta haciendo hueco ahí” yo le dije para ponerle agua a la mata, para que no se seque, el es albañil y estaba con el ayudante ahí, el ayudante tomó limones de la mata, entonces ella me grita que por que hago ese hueco ahí, para ponerle agua a la mata le respondí yo, y me dice pero es que yo amarro a los perros ahí, yo le Rosa yo no te estoy dañando los perros, ella me volvió a gritar con mas rabia que amarraba los perro ahí, yo le dije allá esta una mata de níspero amárralos ahí que está más frondosa, ella me gritó y me dijo “ no me da la gana” yo seguí echándole agua a la mata, terminé de echarle agua y me fui a hacer mis quehaceres, al siguiente día no creyendo yo que iban a salirme con estas cosas los saludos nuevamente y les hecho la bendición por que es mi sobrino, ella para no contestarme entró, yo creía que era que no me habían oído y los volví a saludar, no me contestó, pero si el comiendo, la esposa le hablaba algo y el asentía con la cabeza, el busco una maguera de agua y una garrafa de gasoy, yo le dije chico como me le vas a echar gasoy a la mata, es un ser vivo, no ves que tiene frutos y me fui, pasaron como 4 o 5 meses mi esposo está limpiando la orilla de un tanque que se filtra, no eran muchas las hojas y como queda para detrás es una bajada muy profunda para allá, el me dice aquí se puede quemar esa basurita por que no es mucha, yo la queme, el llega con una jarra de agua se la echa a la hojas, yo le digo por que le echas agua, el me dice por que esta haciendo humo, yo le digo pero le fueras echado mejor tierra, el echo el agua y salió hacia la casa, yo salgo detrás de él tengo testigos que no llevaba ninguna rabia, y le digo espérate ahí, que te quiero aclarar algo, no se si es que no sabe o que no entendido, el me cierra la puerta yo le pongo la mano a la puerta no con intención de entrar si no de que el abriera la puerta para hablar con el, él abrió la puerta con rabia y me puso la mano abierta aquí “ señala el pecho”, yo no caí por que me agarre de la puerta, me llevaron para el comando y de allá me dijeron que ellos no podían hacer nada ahí, que fuera a la fiscalía, de allí fui yo para allá, me tomaron las declaraciones, me mandaron para que el forense, el forense me examinó, me midió con una cinta métrica, todavía en esa fecha tenia el hematoma, más el siempre niega, que no me golpeó, pero el me golpeó me dio con la mano abierta, de decir que el me ha seguido agrediendo verbalmente no, pero la señora sí, ella nos agrede verbalmente, a mi esposo lo llamó en estos días sucio, yo lo digo a el, que ignore por que eso es para que caiga en provocaciones, más hace 26 días la señora de él me agredió me dio un empujón. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿el ciudadano ARCADIO VARGAS en el año 2013 el 7 de julio, la agredió físicamente? R.- sí. ¿ y el día 11/07/2013, la amenazo con matarla? R.- no, en ningún momento. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JORGELIS CASTILLO para que interrogue a la testigo victima: ¿desde que ocurrieron estos hechos, hasta actualmente no se ha presentado ningún inconveniente con el señor? R.- si, mi esposo trabaja con los bloques, entonces el señor Arcadio estaba echando la basura para donde estaban los bloques, yo llame a mi hija y me dice tire la basura para otro lado para que papá no consiga eso ahí, yo voy a mover la basura, y la señora de el, me dio un empujón que casi caigo. ¿ha habido alguna otra agresión física, por parte de el señor? R.- bueno ese día, que ella me empujo y el burlándose me dijo que me fuera ha hacer una placa. ¿usted es familia del señor Arcadio? R.- si, el es mi sobrino. Es todo.- De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal valora el testimonio de la víctima - testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio con respecto a los hechos vivenciados y presenciados a través de sus sentidos, como por ejemplo, a través de ésta declaración quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, al señalar la víctima haber tenido una discusión el día 07 de julio de 2013, con el ciudadano ARCADIO VARGAS, quien es su sobrino y vecino, en relación a una basura que ella estaba quemando, que en medio de la discusión el quiso retirarse hacía su casa y la señora GLORIA SÁNCHEZ lo siguió con el objetivo de aclarar la situación, cuando el cerró la puerta de su casa, ella puso la mano sobre la misma y fue entonces cuando el acusado de manera violenta abre la puerta y la empuja con la mano abierta en el pecho, que el empujón fue tan fuerte que casi cae al piso pero no lo hizo por haberse agarrado de la puerta y que de allí fue a Fiscalía a interponer la denuncia, donde la refirieron hacía la medicatura forense a los efectos de que se le hiciera el examen respectivo.
Igualmente valora este tribunal el testimonio de la víctima en cuanto favorece al acusado, en ese sentido, la víctima al ser preguntada por la Fiscalía respecto al hecho y fecha de la presunta comisión del delito de amenaza, respondió así “¿el día 11/07/2013, la amenazó con matarla? R.- no, en ningún momento.” Efectivamente según lo inmediado por esta juzgadora, la víctima fue clara, contundente y con mucha seguridad afirmó que el ciudadano no la ha agredido verbalmente ni amenazado en ningún momento.

- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/04/65 TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.502.891, ADSCRITO A LA MMEDICATURA FORENSE DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco el contenido y firma del informe, el día 12/07/2013, se práctica el reconocimiento médico legal, a la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ, de 72 años de edad en la sede de la medicatura forense, encontrando para el momento del examen una contusión equimótica tardía, en región pectoral derecha que media 4x3 centímetros, una contusión tardía en hombro derecho de 5x3 centímetros, la paciente refirió en ese momento que tenia un antecedente de luxaciones en el hombre derecho de hace 5 años, y refería dolor en miembro superior derecho, se califico como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupación de 8 días. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿cuando usted dice contusión tardía, a que se refiere? R.- hablamos de una lesión que puede tener más de 4 a 5 días.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio, por ser un funcionario que actuó en calidad de experto, realizó examen de EXPERTICIA MÉDICO LEGAL y declaró de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que al momento del examen existía una contusión equimótica tardía, en región pectoral derecha que media 4x3 centímetros, una contusión tardía en hombro derecho de 5x3 centímetros, y que la paciente refería que para ese momento tenia un antecedente de luxaciones en el hombre derecho de hace 5 años y refería dolor en miembro superior derecho, todo lo cual el calificó como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupación de 8 días.

Observa el tribunal que la fecha de la evaluación es el día 12-07-2013 y que los hechos denunciados por la víctima ocurrieron el día 07-07-2013, por lo que es lógico pensar que, por un lado, las lesiones presentadas por la víctima y verificadas por el experto médico forense, son coherentes con lo señalado por la víctima al momento de denunciar el hecho y luego ratificado en la sala de audiencias, además el hecho de que la contusión sea tardía, también se explica por el transcurso de tiempo entre la ocurrencia del hecho y la fecha de la evaluación, todo lo cual, según señaló el experto refleja que la lesión tenía más de 4 o 5 días de haberse producido.

- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.591.510, Quien expone: “ buenos días, lo que yo tengo que decir es que yo la acompaña ella a presentar la denuncia por que él agredió físicamente a mi mamá, de hecho le dio un golpe en el hombro y presentaba en ese momento un hematoma, yo voy al ministerio público y ponemos la denuncia y manifiesto que soy la hija mayor y que vengo a presentar la denuncia por que su sobrino Arcadio Vargas la había agredido, por la diferencias que tenían en relación a una mata, el ministerio público nos remitió a un forense y a un psicólogo y fuimos para allá, mi mamá siempre arregla sus diferencias conversando y siempre lo ha hecho así, de verdad no entiendo por que Arcadio actúa de esa manera no sólo con mi mamá, sino en contra toda mi familia, yo me considero hasta víctima de esta situación, yo al momento de colocar la denuncia yo tenia un trabajo que era administrativo y cada vez que sucedía algo mi mamá me llamaba y yo vivo en constante estrés, mi mamá me llamó para contarme que el le había echado unas hojitas y yo le dije aléjalas y que hizo la esposa del señor Arcadio agredió a mi mamá y ella es una señora de la tercera edad, de hecho yo tengo fotografías en las cuales mi mamá tiene el hematoma. Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted presenció alguna agresión en contra de su mamá? R.- como ya lo dije yo vivo en morón. ¿usted vio en persona al señor Arcadio agrediendo a su mamá? R.- repito yo vivo en morón, yo soy testigo del sufrimiento de mi mamá. ¿Estuvo usted presente en la ciudad o en lugar donde dice su mamá que sucedieron los hechos? R.- no, yo vivo en morón. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar.
Este tribunal valora el testimonio del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio, por cuanto, es mayor de edad y expuso de forma coherente con respecto a los hechos presenciados a través de sus sentidos, como por ejemplo, el hecho de que dicha testigo referencial fue quien acompañó a la víctima a presentar la denuncia cuando tuvo conocimiento de que el acusado la agredió físicamente, que el mismo le dio un golpe en el hombro a su mamá y que por eso presentaba en ese momento un hematoma el cual ella pudo observar e incluso fotografiar, todo por la diferencias que tenían en relación a una mata. Igualmente fue clara al señalar que ella aunque no estuvo presente en el momento de los hechos fue testigo del sufrimiento que padeció su madre a causa de los mismos, acompañándola a tramitar lo conducente y a hacerse las evaluaciones respectivas
- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAGALY COROMOTO ORTIZ GUTIÉRREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NACIDA EN FECHA 07/12/78,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.460.449, Quien expone: “todo inicio con una quema de basura, entonces el señor arcadio ese día yo estaba lavando toda esa ropa la volví a lavar por el humo, y el señor arcadio fue a apagar el humo y la señora con pipote de gasolina y la volvió a prender, entonces vino la señora brava y le fue a tocar la puerta y el nunca le abrió la puerta y fue haciéndose la víctima de que le dolía el brazo pero eso era de que ella se cayo tumbando una mata de limón, la llevaron a la clínica a hacerle una placa, el señor es un señor tranquilo y de su casa la del problema es ella, ella siempre se hace la víctima. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿podría detallar el conocimiento que tiene usted acerca de la lesión de la señora? R.- ese día fue lo que vi, la problemática es ella. ¿usted mencionó acerca de una lesión? R.- si, ella se cayó tumbando un limón y ella ese día se le llevaron a hacerle la placa. ¿tiene conocimiento si en alguna otra oportunidad tuvo alguna otra lesión en esa casa? R.- no. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted recuerda la fecha de los hechos? R.- no, no recuerdo. ¿ ese incidente usted lo presenció? R.- si, yo estaba lavando. ¿y el sitio donde usted estaba lavando es el mismo sitio donde discutían? R.- si, por que mi casa esta pegadita a la de ellos. ¿cuando dice que la señora llegó y quería que le abriera la puerta en que parte era eso? R.- detrás de la casa. ¿ la casa de quien? R.- del señor Arcadio. ¿qué otras dependencias hay en la parte detrás de la casa del señor Arcadio? R.- están la casa de los perros. ¿dónde usted estaba lavando era donde.? R.- detrás de la casa que esta pegadita a la de ellos. ¿en esa oportunidad hubo algún contacto físico entre el señor arcadio y la señora? R.- no. ¿en que parte estaba ella cuando discutía? R.- ella estaba en la puerta y el también estaba afuera y se metió dentro de la casa. ¿ usted vio lo que pasaba ante que el señor se metiera a la casa? R.- si, por que yo estaba ahí en la casa. ¿ el señor Arcadio agredió físicamente a la señora? R.- no, el nunca la toco. ¿la llego a amenazar? R.- no, nunca. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. ¿usted habló de una lesión que tenia la señora Gloria, usted vio cuando la señora Gloria se cayo? R.- si, tumbando un limón ella se cayo. ¿fue el mismo día que ocurrieron los hechos? R.- no, después. ¿cuántos días después fue eso? R.- como un mes después. ¿en todo momento en el desacuerdo entre ellos, estuvo usted presente? R.- si ¿ escuchó la conversación entre ellos? R.- ellos discuten y ella dijo como sea si fuera preso ella se iba a quedar con la casa, el problema es por la cosa. ¿ y que contestaba el señor Arcadio? R.- el dijo que no se iba a salir de esa casa, hasta que no construyera la de él. ¿ escuchó alguna otra cosa? R.-no, mas nada que yo recuerde. ¿ que relación tiene con las partes aquí presentes? R.- con la señora Gloria soy vecina y con el señor arcadio trabajo en su casa desde hace dos años. ¿cuándo usted señala que el ciudadano Arcadio cerró la puerta a que distancia estaba la señora Gloria? R.- como a dos metros. ¿la señora trato de acercarse a el? R.- si, pegándole a la puerta y de paso ahí había un niño recién nacido que tenia gripecita y lo llevaron al medico causal de la quema. ¿ en algún momento el señor arcadio trato de impedir que la señora entrara a la casa? R.- no, el solo tranco la puerta. ¿usted asegura que no existió ningún contacto físico entre el señor Arcadio y la señora Gloria? R.- no. es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la fiscalía del ministerio público quien expone: “solicito con todo respecto la posibilidad de realizar un careo en virtud de que ambas testigos han hechos opiniones totalmente opuestas, y la idea es aclarar la situación. Es todo.-
Este tribunal valora el testimonio del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio, sin embargo, la testigo quien dijo haber presenciado directamente los hechos a través de sus sentidos, se contradijo en varias oportunidades, a saber:
“y fue haciéndose la víctima de que le dolía el brazo pero eso era de que ella se cayo tumbando una mata de limón, la llevaron a la clínica a hacerle una placa, el señor es un señor tranquilo y de su casa la del problema es ella, ella siempre se hace la víctima. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿podría detallar el conocimiento que tiene usted acerca de la lesión de la señora? R.- ese día fue lo que vi, la problemática es ella. ¿usted mencionó acerca de una lesión? R.- si, ella se cayó tumbando un limón y ella ese día se le llevaron a hacerle la placa…(omisis) De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. ¿usted habló de una lesión que tenia la señora Gloria, usted vio cuando la señora Gloria se cayo? R.- si, tumbando un limón ella se cayo. ¿fue el mismo día que ocurrieron los hechos? R.- no, después. ¿cuántos días después fue eso? R.- como un mes después. ¿en todo momento en el desacuerdo entre ellos, estuvo usted presente? R.- si”
Algunos ejemplos de contradicciones son que dice en su declaración que la víctima dramatizó el dolor del brazo y que ese dolor se produjo cuando tumbó una mata de limón, aseverando que la problemática es ella, pero cuando la misma defensa que la promovió como testigo la interroga respecto de la lesión que señala ya presentaba la señora dijo “ese día fue lo que ví” dando a entender que la víctima se cayó ese mismo día tumbando la mata y que ese día la llevaron a hacer una placa. Luego al ser preguntada por el Tribunal, dijo respecto a la supuesta lesión de la víctima cuando se cayó tumbando la mata, que ella misma la había presenciado, que no había ocurrido el mismo día de los hechos denunciados sino un mes después y presentó una actitud nerviosa y determinada en hacer responsable a la víctima de los hechos ocurridos.
Ahora bien, en vista de las evidentes contradicciones en el testimonio de la testigo en relación a lo declarado por la víctima-testigo, el Ministerio Público solicitó la posibilidad de realizar un careo en virtud de que las declaraciones de la víctima y de la testigo fueron totalmente opuestas, no oponiéndose la defensa a la realización del mismo y preguntado el tribunal a la víctima si estaba de acuerdo con la realización del careo, manifestando ésta que sí, por lo que se acordó la realización del mismo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó constar de la siguiente manera:
CAREO: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAGALY COROMOTO ORTIZ GUTIÉRREZ: Es por lo que se acuerda la realización del mismo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede el tribunal a hacer un resumen de las declaraciones de la víctima - testigo y la testigo. Procediendo el tribunal a dar la palabra a las ciudadanas, haciendo la acotación que ambas tienen dos versiones distintas. De seguidas procede la ciudadana Gloria a exponer: “Así como le dije yo le dije a el por que el, le hecho agua a la basura y yo le dije que le fuera echado tierra para que no eche humo, el sale y yo le dije espérate que te quiero aclarar algo, en ese momento nada más estaba él y yo, no había nadie más y mi esposo, le dije quiero aclararte algo y me cierra la puerta con rabia le pongo la mano a la puerta no con intención de entrar si no para hablar con él, él abre la puerta con rabia y me da el golpe, su señora me dijo que era una loca, yo me agarro de la puerta para no caer y me fui para la casa.” Es todo.-De seguidas procede la ciudadana Magaly a exponer: “Lo que ella dice no es así, por que ella dice que fue hablar con el, ella iba con rabia, el nunca la toco a ella.” Es todo.- De seguidas procede la ciudadana Gloria a exponer: “esta señora trabajaba de lunes a viernes y esto sucedió el día domingo.” Es todo.- De seguidas procede la ciudadana Magaly a exponer: “ese fin de semana yo me quede con ellos, por que la señora estaba enferma por que sufre de tensión.” Es todo. De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿señora Magaly, cuando fue el incidente que usted señala, que la señora tropezó con la mata de limón? R.- ella fue a agarrar un limón y se cayo y se fracturó el brazo.¿ cuanto tiempo antes de la discusión con el señor Arcadio fue la caída? R.- se cayó antes, aproximadamente como un mes. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿respecto esa caída eso fue así? R.- en el año 2009, estaba yo tumbando unos limones dulces, me resbalé con una raíz y se salió el brazo, luego de eso no me sucedió mas nada, luego que fui al médico me hicieron una placa y hasta la fecha yo soy una mujer que hace todos mis oficios del hogar, eso fue en el año 2009, pero de ahí para acá no he tenido problemas con mi brazo. ¿señora gloria el día del hecho de la presunta agresión física la puerta que estaba tocando en que parte se encuentra? R.- detrás cerca del patio. ¿en la parte detrás esta la lavandería de esa casa? R.- si. ¿ entre esa puerta y la lavandería se puede ver? R.- no, queda metida para allá la batea. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿que tiene que decir usted acerca de eso? R.- ni tan metida, si se logra ver. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿Señora gloria la señora aquí presente estaba allá? R.- no, ella trabajaba de lunes a viernes y eso sucedió un domingo. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿qué tiene que decir usted acerca de eso? R.- yo trabajaba ahí. Es todo.- De seguidas la ciudadana Gloria manifiesta: “Tu trabajabas ahí y ya no trabajas, si tu estuvieras ahí la esposa no lavara diario.” Es todo.- De seguidas la ciudadana Magaly manifiesta: “Yo estoy de reposo, y yo me encontraba ahí por que la señora estaba enferma.” Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ usted indica que el día de los hechos estaba su esposo usted y el señor como hablo usted con la esposa de Arcadio si no estaba presente? R.- ese día yo le dije que me esperara, el se metió y después me abrió la puerta con rabia y ella desde adentro me dijo que era una loca. ¿quiénes se encontraban presentes en la casa? R.- ella estaba adentro de la casa, y desde allí hablo. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿usted dice que si hay visibilidad desde la lavandería hasta la puerta de la casa? R.- si. ¿ qué distancia hay desde la lavandería hasta la puerta? R.- al lado. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿señora Gloria que tiene que decir usted respecto a eso? R.- esta así como dice ella, pero esta metida, ella tendría que salir para ver a la persona, al lado de la batea tienen un pipote grande, esta bastante metida para adentro, tiene una distancia de más de medio metro. ¿sería posible que ella estuviera lavando y usted desde donde estaba no la viera? R.- no, por que tendría que salir hacia fuera, por que esta el pipote, ella no estaba presente. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: usted se movió de la lavandería? R.- no, yo estaba lavando y estaba observando, ella no me vería pero yo la vi a ella. ¿usted se dio cuenta si la señora Gloria la miró a usted? R.- no, ella iba bravísima no miro para los lados. ¿usted señaló en su declaración que a la víctima le dolía el brazo pero eso es motivo de que se cayo en una mata de limón un mes después, ahora señala que es un mes antes, cuando fue lesión antes o después? R.-fue un mes antes. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿usted dice que si existió la lesión pero fue en el año 2009? R.- si, yo tengo placa que justifica que fue en ese año. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ desde cuando trabaja en casa del señor arcadio? R.- desde el 2012. ¿ sobre esa caída de la mata de limón, cuando se cae quien le presta ayuda? R.- la señora donde yo trabajo. ¿a donde la llevaron? R.- al hospital más cercano pero como no había placa se la trajeron a coro. ¿qué le hicieron a la señora, le pusieron venda o yeso? R.- yeso, por que se había fracturado el brazo. ¿ cuánto tiempo estuvo la señora gloria con el yeso? R.- como dos meses. ¿si la lesión fue un mes antes de la discusión, y el yeso se lo quitaron dos meses después, como era que el día del hecho ella no tenia el yeso OBJECIÓN ELLA NO HA MANIFESTADO EN NINGÚN MOMENTO QUE LA CIUDADANA NO LLEVABA UN YESO, HA LUGAR REPLANTEÉ LA PREGUNTA. ¿ la señora Gloria tenia un yeso el día de los hechos? R.- no. Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realzar las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ usted podría manifestar al tribunal como fue esa lesión que le produjo el señor arcadio? R.- el me puso la mano abierta en el pecho y yo me agarre de la puerta para no caer. Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “en ningún momento a mi me han puesto yeso, tengo en la casa la faja que me pusieron.” Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿aproximadamente en que fecha ocurrieron los hechos con el señor Arcadio? R.- ya tiene dos años, eso fue en el 2013. Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿a que hora del día ocurrieron esos hechos? r.- fue en la tarde. ¿ era de día? r.- si. ¿ vio usted a la esposa del señor arcadio presente? r.- si estaba en la casa. ¿ en que parte de la casa? r.- en la lavandería conmigo. ¿ ese día de los hechos la señora estaba ahí? r.- ella en ningún momento hablo de adentro. Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “eso fue en la mañana no fue en la tarde.” Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ donde estaba la esposa del señor Arcadio? R.- estaba adentro de la casa y yo no escuche que le haya dicho nada. ¿por que señala que ella estaba en la lavandería con usted? R.- yo pensé que preguntaba que era cuando ella se había caído de la mata. Es todo.-De seguidas la ciudadana Magaly manifiesta lo siguiente: “el nunca salió de la casa y el no la agredió, yo estaba lavando y yo no vi nada de eso.” Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “las pruebas están a la vista, a mi me vio el forense el abrió la puerta, yo le puse la mano a la puerta para hablar y el violentamente abrió la puerta me puso la mano, que si no me agarro de la puerta me caigo y esta señora no estaba presente.” Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ al lado de la puerta en la sección de la lavandería tiene ventanas? R.- tiene ventanas pero el baño. ¿ la puerta esta hecha de qué? R.- de madera. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ al lado de la puerta en la sección de la lavandería tiene ventanas? R.- tiene ventana la del baño. ¿Cuando la puerta esta cerrada usted puede ver hacia fuera? R.- no, por que esta cerrada. ¿ la discusión empezó afuera de lavandería? R.- si. ¿ si usted dice que la puerta es de madera y que no tiene ventanas y que la discusión fue afuera y que no vio lo que paso en la parte de afuera como afirma que el señor no toco a la señora. R.- no, el no toco a la señora, yo no vi nada. ¿ quiere decir que usted no vio lo que paso? R.- no yo estaba en la lavandería. Es todo.-De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana gloria: ¿cuando usted indica que el señor arcadio la toco con la mano, donde se encontraba el? R.- el estaba adentro, cuando le puse la mano a la puerta para que la abriera y el abrió la puerta y me puso la mano, el se encontraba adentro. De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿donde se encontraba la lavandería adentro o afuera de la casa? R.- afuera. ¿ donde estaba usted? R.- en la lavandería. ¿ hay una pared entre la lavandería y la puerta? R.- no, hay es un pipote. ¿ puede ver a través de el? R.- si. De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿donde se encontraba la lavandería? R,- se encuentra afuera y esta bastante distante de la puerta. ¿ usted considera que el pipote obstruye la vista de la lavandería a la puerta? R.- si. Por que esta bastante distante. ¿ que considera distante? R.-no se ve desde el pipote a la puerta, hay que salir de ahí. Es todo.-De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ que función tiene usted en esa casa? R.- ayudante. ¿Usted frecuentemente visita esa lavandería? R.- si. ¿Puede manifestar de manera detallada como logró ver la situación que paso? R.- eso no esta tan retirado como ella dice. ¿Cuál fue el ángulo de visión desde ahí de la lavandería a la puerta? R.- la lavandería esta al lado de la puerta y todo eso esta abierto. Es todo.-De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿donde esta el lavadero tomando en cuenta desde donde usted estaba parada? R.- me tengo que mover no mucho para ver la puerta. ¿ en que posición estaba usted? R.- frente a la batea. ¿ donde ocurrían los hechos desde donde usted estaba? R.- de lado hacia atrás. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar una pregunta para ambas: ¿ esa lavandería no forma parte de la casa? procede a responder la ciudadana GLORIA: si esta pegada a la casa. De seguidas procede a responder la ciudadana MAGALY: si esta pegada. De seguidas procede la Defensa a realizar las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿usted considera que desde la lavandería se puede ver a la puerta? R.- esta oculta, desde donde esta lavando tiene que moverse. ¿ como usted esta segura que ella no se encontraba ahí? R. se encontraba mi esposo, Arcadio y yo. ¿entonces si no podía ver como dice que ella no se encontraba ahí. R.- es que todo eso esta visible. OBJECIÓN, HA LUGAR LA OBJECIÓN, REPLANTEE LA PREGUNTA. De seguidas procede la Defensa a continuar con las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿considera usted que entre la puerta y la lavandería hay una visión clara? R.- hay que moverse para ver para allá, yo nunca vi para allá. Es todo.-
Este tribunal valora el testimonio de ambas testigo(s) conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles valor probatorio, sin embargo, se observan varios puntos discrepantes que es importante analizar a la luz de otras pruebas a los efectos de constatar su veracidad:
La primera falta de coherencia y logicidad de la testigo MAGALY COROMOTO ORTÍZ GUTIÉRREZ fue que aún cuando en su declaración inicial refirió que ella había observado que el mismo día de los hechos denunciados la víctima se había caído de una mata, luego, señaló que eso ocurrió un mes después y finalmente en el careo volvió a contradecirse aseverando que la señora GLORIA se había caído un mes antes de los hechos. Todo lo cual, deja en evidencia no sólo su propia contradicción sino también su interés en desvirtuar los hechos denunciados por la víctima, quien fue clara al señalar que la caída de la que habla la testigo efectivamente se produjo pero en el año 2009, es decir, años antes de los hechos de violencia física denunciados. Este dicho de la víctima en sala, puede corroborarse también con lo que dejó plasmar el médico forense en su informe de experticia, respecto a que la víctima había referido tener antecedente de luxaciones en el hombro derecho desde hace 5 años, siendo que la evaluación se realizó en el año 2013 y que ella manifestó que esa lesión había ocurrido en el año 2009, se puede evidenciar así que la víctima ha sido coherente en su versión y ha mantenido una actitud transparente respecto a lo ocurrido en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos.
Es lógico pensar también que siendo que la ciudadana MAGALY señaló que trabaja para el acusado desde el año 2012, la misma tiene una relación de dependencia con el mismo y por eso haya manifestado estar presente el día del hecho cuestión que aún resulta dudosa para esta juzgadora, en ese sentido se observa que tampoco podría ser cierto lo afirmado por ella cuando señaló que ella presenció el momento en el que la ciudadana GLORIA se cayó en la mata de limones, por cuanto eso había ocurrido en el año 2009, es decir, 4 años antes de que ella empezara a laborar en el sitio.
Igualmente, se verifica que al ser preguntada por la fiscalía ella señaló, en su tercera versión, que la señora GLORIA se produjo la lesión un mes antes, que a la misma le habían puesto un yeso con el cual estuvo por un lapso de dos meses, sin embargo, al ser interrogada contestó que al momento de los hechos la víctima no llevaba yeso alguno.
Otras circunstancias que hacen pensar a esta juzgadora que la testigo de la defensa no se encontraba presente al momento de los hechos, es que al ser preguntada respecto a cuándo ocurrieron los mismos, ella señaló que eso fue un día en la tarde, cuando efectivamente el hecho ocurrió en horas de la mañana un día domingo, según lo señalado por la víctima de forma reiterada desde su denuncia hasta su declaración en la sala de audiencias. De la misma manera se pudo constatar con el dicho de ambas, que la testigo labora de lunes a viernes, sin embargo, manifiesta haber estado presente ese día domingo y haber observado unos hechos en horas de la tarde que realmente ocurrieron en la mañana.
Además señala la testigo que ella se encontraba con la esposa del acusado en la lavandería, para luego contradecirse señalando que la esposa del acusado se encontraba dentro de la casa y no dijo nada. La testigo fue enfática en señalar que ella vio que el acusado no tocó a la víctima, pero luego dice no haber visto por que ella se encontraba en la lavandería. Ambos testimonios discrepan respecto al hecho de si es posible o no ver desde la lavandería hacía la puerta de entrada donde se suscitaba la presunta violencia física, sin embargo, la testigo MAGALY en el careo señaló que ella estaba frente a la batea, que para observar lo sucedido tenía que moverse de un lado hacía atrás, lo que deja en evidencia que efectivamente no hay visibilidad clara desde el lugar donde ella se encontraba presuntamente lavando hasta el lugar de los hechos y finalmente, eso queda patente al ser preguntada en el careo por parte de la fiscalía “R.- no, el no tocó a la señora, yo no vi nada. ¿quiere decir que usted no vio lo que paso? R.- no yo estaba en la lavandería”. Es por todas las razones antes esbozadas que la testigo de la defensa no tiene credibilidad alguna para quien aquí juzga y en ese sentido, atendiendo a la lógica y las máximas de experiencia su dicho no será valorado.
Asimismo procede el tribunal a valorar las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341, constituidas por:

1) INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1833, DE FECHA 12/07/2013, LA CUAL FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO 29 DEL EXPEDIENTE, cuyo contenido es el siguiente:

INFORME DE EXPERTICIA
MÉDICO LEGAL

El suscrito experto profesional III DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 11/07/2013 (oficio N° FAL-F20-2379-2013) y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado examen Médico-Legal a la ciudadana GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, sexo: Femenino, C.I. 3.305.939, edad: 72 años, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 12-07-2013, presentando:
Adulta mayor femenina en condiciones estables, presenta: Contusión equimótica tardía en región pectoral derecha 4x3 cm. Contusión tardía en hombro derecho 5x3 cm. Refiere antecedente de luxaciones en hombro derecho desde hace 5 años. Refiere dolor en hombro derecho que aumenta con los movimientos del miembro superior derecho.
CONCLUSIÓN:
Estado General: Estable.
Tiempo de curación: 08 días.
Privación de Ocupaciones: 08 días.
Asistencia Médica: No
Carácter: Leve.
De este informe puede concluirse de manera certera que la víctima quien es una ciudadana de la tercera edad, específicamente de 72 años, sufrió la ocurrencia de una violencia física en su humanidad, la cual estuvo constituida por una contusión equimótica a nivel del pecho, específicamente en región pectoral derecha, la cual se extendió 4x3 centímetros, además de una contusión tardía en hombro derecho de 5x3 centímetros, y que la paciente refería dolor en miembro superior derecho, lo cual en definitiva quedó calificado como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupación de ocho (08) días. Además el experto que suscribió este informe compareció al Juicio, pudiendo ser preguntado y repreguntado por las partes, y reconociendo contenido y firma del informe de la experticia médico-legal por el realizada. Todo esto es conteste con lo declarado por la víctima, los testigos y lo controvertido en el presente juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio...

Como se observa, con la apreciación que el Tribunal de Juicio efectuó a dichas pruebas testimoniales y del informe pericial médico legal practicado a la víctima de autos, la sentencia se sustenta en el dispositivo al que arribó la Jueza de Primera Instancia de Juicio, concluyendo esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando la nulidad absoluta del Informe Pericial Psicológico practicado a la víctima de autos, por falta de juramentación de la Licenciada CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA ante el Tribunal de Control, sin efectos de reposición de la causa por fundarse la sentencia impugnada en otras pruebas que permiten mantener el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Único de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer que condenó al ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AGUSTÍN CAMACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Culpable al acusado mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sentenciándolo a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD DEL INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO practicado a la víctima de autos, por falta de juramentación de la Licenciada CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA ante el Tribunal de Control, sin efectos de reposición de la causa por fundarse la sentencia impugnada en otras pruebas que permiten mantener el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Único de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer que condenó al ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Junio de 2015. A los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000525