REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000174
ASUNTO : IP01-R-2015-000174


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: ELVIS EDIXON REVILLA, WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad personales Nros. V-23.675.058, V-20.797.019 y V-24.305.091, solteros, de oficios Pescador, Barbero y Obrero, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO DIMAS JESÚS DAVALILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina, entre Falcón y Libertad, frente a CORPOTULIPA de Punto Fijo, Escritorio Jurídico Páez & Asociados.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos comunes, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ELVIS EDIXON REVILLA, WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 19 de junio de 20155 no hubo despacho e la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la defensa que del análisis del acta policial de aprehensión se desprende que sus defendidos en ningún momento fueron aprehendidos en la comisión de algún delito ni tampoco les fue incautado algún elemento de interés criminalístico, ya que los teléfonos celulares recolectados pertenecen a dos de sus defendidos, sin embargo, a pesar de que el Ministerio Publico en base a las actas policiales que conforman la presente causa, les imputó la presunta y negada comisión del Delito de Robo Agravado en grado de frustración para los tres y para uno de ellos le imputo también por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la narración de los hechos, suscrita en el acta Policial, queda totalmente desvirtuado el tipo Penal de Porte Ilícito de armas, ya que ninguno de ellos fue aprehendido portando algún tipo de arma.
Por otra parte alega, que se puede observar que sus defendidos fueron aprehendidos a una distancia considerable de donde supuestamente fueron recolectados los vehículos tipo moto y la presunta arma de fuego, por los cuales están siendo imputados en el presente asunto, en base a unos hechos, que a juicio de la defensa técnica, no se encuentran claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y mucho menos, la conducta llevada a cabo por cada uno de mis defendidos, que haga siquiera presumir, la perpetración de algún hecho punible e inclusive la participación, ya sea directa o indirecta de alguno de mis defendidos, motivo por el cual, resulta exagerada y desproporcionada la Pre- Calificación Jurídica, dada por el Ministerio Publico, a los supuestos hechos.
Espetó, que aun estando en la etapa investigativa e incipiente del proceso, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le atribuye el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados, el primero de ellos en el Articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano y el segundo en el Artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, considera la defensa técnica, que los mismos no se ajustan a la aprehensión de sus defendidos, por cuanto, no está especificada e individualizada la supuesta conducta llevada a cabo por cada uno de sus defendidos, por lo tanto, mal puede el Ministerio Público imputar a dichos ciudadanos, en base a una serie de señalamientos, cuando se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa, la libertad personal y el debido proceso, que debe asistir a toda persona, en un Estado de Derecho, cuando fueron puestos a la vista de las presuntas víctimas, al momento de su aprehensión, tal cual, como quedó evidenciado en las actas policiales y de entrevistas, hechas a dichos ciudadanos (presuntas víctimas).
Por esas razones consideró que en dicho proceso han sido vulnerados derechos fundamentales que asisten a sus defendidos, ya que el procedimiento quedó viciado desde el momento que fueron puestos los imputados a la vista de las presuntas víctimas, ya que uno de los medios de defensas que podría utilizarse para corroborar o desvirtuar los hechos por los cuales han sido imputados sus defendidos, como lo es la Rueda de Reconocimientos de Imputados consagrada en el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal queda desechada, por unos señalamientos violatorios del debido proceso y que atentan con el derecho constitucional y Procesal, como es el derecho a la defensa, por lo cual consideró desproporcionada la medida privativa de libertad que fue acordada, por solicitud del Ministerio Público.
Destacó, que del auto acordando la medida privativa de libertad se puede observar que el Tribunal Segundo en funciones de Control se excedió, al señalar que “Se establece claramente la comisión del hecho punible perpetrado por los procesados de autos”... ya que con dichas afirmaciones, el mismo, estaría prejuzgando, hasta el punto de condenar y por ende hacer imposible la obtención de alguna medida cautelar a favor de mi defendido, considerando que, aún manteniendo la precalificación jurídica a los supuestos hechos con el grado de frustración, quedaría totalmente desvirtuado uno de los extremos que deben estar llenos para la procedencia de la medida privativa de libertad, como lo es, el hecho que la pena a imponer exceda de los 10 años, dando lugar a una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, en base a los principios de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad, que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia que el auto recurrido adolece del vicio de falta de motivación, porque de la texto del auto impugnado se desprende la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos limitándose el Juez a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de los denunciantes, sin existir los elementos de convicción ni manifestación alguna de amenaza a la vida, requisito sine qua non para calificar el delito de Robo Agravado, pues el Juez da por comprobado el cuerpo del delito de Robo agravado en grado de frustración sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, infringiendo los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtió, luego de citar doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de los fallos, que el día de la audiencia de presentación, el Juez en el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuanto al medio de defensa, ante los argumentos defensivos señalados y esgrimidos por la defensa, pues ha debido analizados, compararlos con el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, con el acta de la denuncia hecha por unas supuestas víctimas, las cuales solo manifiestan que un ciudadano accedió al porche de su casa con un arma de fuego, sin manifestar el mismo cuál era su intención, aunado que una de las supuestas víctimas manifiesta que él estaba armado con un bate y cabe destacar que ellos nunca fueron amenazados por el sujeto que supuestamente accedió al porche de su casa, ni esta persona manifestó que su intención era robar, ni manifestó que se trataba de un robo, de un atraco, un quieto, ni ningún término que haga presumir el supuesto robo, solo que el sujeto esgrimió un arma, pero no dejan claro si fue antes o después de que una de las supuestas victimas entrara a su cuarto y saliera amado con un bate, según consta en el acta policial, mucho menos esa persona manifiesta amenaza a la vida de alguna o contra los mismos y ante la inexistencia de estos supuestos queda descartado el delito de robo y debió el Juez, luego hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darle valor probatorio, pues ello era fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si el recurrido los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y la decisión del fallo recurrido, el cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en el texto penal adjetivo.
Denuncia también que el recurrido incurrió en la violación de los artículos 236, 237 y 238, por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada contra sus defendidos, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que está íntimamente concatenado con los supuestos de los artículos: 237 y 238 eiusdem, donde cada uno establece los requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad y estar concatenado todos los supuestos en esos tres artículos para decretar la privativa judicial de libertad.
Arguyó, que el Juzgador incurrió en violación de la ley por inobservancia de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49.1, 137 y 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 458 del Código Penal y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos tienen residencia fija, trabajan en la zona por ser pescadores y tienen su núcleo familiar en la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, de donde son oriundos, lo cual descarta el peligro de fuga, incurriendo el Juzgador en una clara y flagrante violación de las normas que rigen la materia, como también queda suficientemente demostrado la violación y el agravio cometido por el Juez, en cuanto a la calificación del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, aquí incurre nuevamente en un agravio por inobservancia de las normas establecidas en dicho artículo, ya que este delito de porte ilícito de arma de fuego se constituye o se configura, cuando a la persona aprehendida se le incauta un arma de fuego ceñido a su cuerpo o a su vestidura, o sea tiene que portar la misma, y del simple análísis del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes le realizaron una requisa corporal o una inspección a los tres sujetos aprehendidos no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, encontrándose UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 104, SERIAL C899202, CALIBRE 38 MM, CON TRES BALAS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, no especificando los funcionarios en el acta, las circunstancia de dónde, cómo, el lugar, ni por cuál de los funcionarios actuantes fue encontrada y recolectada dicha arma de fuego, con lo cual queda descartado el delito de porte ilícito para su defendido: WILMER EDUARDO GONZALEZ ÁVILA, a quien le imputan ese delito en el auto motivado y lo señalan como el segundo de los nombrados o para su defendido: JOSE GREGORIO SANDOVAL, a quien en la dispositiva señala lo siguiente: “… y para JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad N° 24.305.091 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19-12-1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Venezuela. Sector Nuevo Amanecer, Casa SIN, de Punta Carrión. Teléfono 0416-667-39-13, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… y Porte Ilícito de Arma de Fuego… para el segundo de los nombrados…”, lo que a todas luces para la defensa técnica queda la duda, al no saber a cuál de sus defendidos verdaderamente imputa por el delito de porte ilícito de arma fuego el Juzgador, ante la duda razonable y el claro convencimiento de que el Juzgador incurrió en una clara y flagrante violación de las normas que rigen esa materia, al solo dedicarse al corte y pega del acta policial y ni siquiera ese corte y pega fue adecuado a lo que consta en acta, con lo cual queda suficientemente demostrado la violación y el agravio cometido.
Refirió, que del auto recurrido se desprende que el Juez inobserva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que dispone que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según su sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica se puede inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas, aun en la audiencia de presentación del imputado, por cuanto el juzgador tiene que observar y analizar las actas que conforman el expediente, debido a que es el Juez de Control quien tiene que garantizar los derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal y ejercer ese control judicial mediante el sistema de la sana crítica, y en el caso de marras, la representación Fiscal actuó con mala fe, desmedida, violando flagrantemente el articulo 263 de la misma norma adjetiva penal, pretendió y logro influir en el animus del Juzgador agraviante al pretender calificar por esos delitos sin estar llenos los requisitos o extremos de Ley exigidos en la norma para dicha calificación, incurriendo el Juzgador agraviante en una clara y flagrante violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 22,174,175,181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, el sentenciador, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas, incurriendo en violación, además del artículo 257 de la Carta Magna, ya que no se estableció la verdad por las vías jurídicas, sino con violación de la ley, no obteniéndose justicia en la aplicación del derecho, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas.
Insistió en señalar el vicio de inmotivación en el auto recurrido, porque no resumió, analizó ni motivó entre sí los elementos de convicción, con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, ya que sólo se limitó a copiar textualmente lo solicitado por el Ministerio Público, incurriendo en error inexcusable, violatorio de los derechos constitucionales de la libertad personal y el debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal que asisten a sus defendidos, causándoles un daño considerable, dictando un auto contrario a la ley, realizando fundamentos equivocados, causándoles un gravamen irreparable, violándose el artículo 25 de la Carta Magna, al restringirles el derecho a la libertad, al dictar una providencia por ignorancia, negligencia y error inexcusable.
Indicó, que incurrió el juez en inobservancia de la ley y en error inexcusable, al declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretar medida Privativa de libertad de su defendido sin elemento alguno y declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, que ejerciera el control judicial y se apartara de la calificación por los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de armas de fuego, por no haber suficientes elementos de convicción para calificar dicho delito y que decretara la libertad plena de sus defendidos que en el supuesto que el Juzgador considerara realizar alguna imputación a sus defendidos, calificara conforme a Ley y en base a los elemente de convicción plasmados en las actas que conforman el presente asunto, por el delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Control de Armas y Explosivos, vista la decisión tomada del Juez agraviante de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la debida calificación, queda suficientemente demostrado que este Juzgador agraviante es inquisitivo, que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado y el cual aún aplica criterio irracionales que estaban establecido en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la Ley cuando al inobservar el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en artículos 8 y 9 ejusdem, ya que por su inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión real exigida, sobre el derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la regla y la privativa de libertad la excepción, y que hasta en los casos de homicidios se debe Juzgar en libertad.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó la defensa la declaratoria CON LUGAR del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la NULIDAD del auto recurrido, de la decisión donde este Juzgador agraviante decreta la medida de Privativa de Libertad por la calificación de los d6litos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos para el segundo de los nombrados, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, por no haber obrado serio fundamento en sus contra, y decretando su inmediata libertad e imponiendo una medida menos gravosa la cual asegurara la prosecución del proceso y la comparecencia de sus defendidos las veces que sean requeridos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se somete a su conocimiento un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ciudadanos ELVIS EDIXON REVILLA, WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración para todos, más el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al ciudadano WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA, a quienes se juzga por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… que el día martes 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Puerta Maraven recibí una llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia, informándome que en el sector de Punta Cardón en la calle Las Palmas con Argentina se estaba efectuando un robo en una vivienda, obtenida la información nos trasladamos al sitio antes mencionado donde al llegar se nos acerca un ciudadano quien dijo y llamarse PEDRO JUVENAL ACOSTA indicando que varios ciudadanos se introdujeron en su casa a robar y andaban motos y tenían un arma de fuego y los mismos habían emprendido huida hacia arriba de la misma calle Las Palmas, seguidamente procedí a realizar un dispositivo por el perímetro donde logramos visualizar en una zona enmontada dos vehículos tipo moto descritas de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) UNA HAOJIN DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS DE 150C, PLACA: AF594V, SERIAL 813ME1EA9CV014745; EVIDENCIA 2) UNA BERA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS VERDES ROSADO, AMARILLO, BLANCA, 150C, PLACA AB6R10T, SERIAL 8211MBCA2DD080538, seguidamente continuamos la búsqueda en la zona enmontada logramos ver a los tres ciudadanos escondidos en la parte de atrás de un rancho, por lo que procedimos de conformidad con el artículo 119 del Copp y 66 de la Ley del Servicio de Policía nos identificamos para que se efectuara una inspección a los tres sujetos no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, encontrándose UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-4, SERIAL C899202, CALIBRE 38 MM, CON TRES BALAS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR; EVIDENCIA 4) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA ALCATEL ONOTOUCH DE COLOR NEGRO SERIAL KGJE10BQRHXPBD1, CON SU LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420009077680; EVIDENCIA 5) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA ORINOQUIA MODELO C5635, DE COLOR NEGRO SERIAL E7T9MA1232913635, MEID A000033C39AA5, MEID: 268435461112819109, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL BDAC321B04813869, vista las evidencias colectadas procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Nro. 02 e igualmente los denunciantes se trasladaron en su vehículo particular, para efectuar la denuncia. …

Ahora bien, verificó esta Sala que contra dicho pronunciamiento judicial se denuncian varios motivos de apelación, los cuales se resolverán de la manera siguiente:
En primer lugar señala el Defensor que sus defendidos en ningún momento fueron aprehendidos en la comisión de algún delito ni tampoco les fue incautado algún elemento de interés criminalístico, ya que los teléfonos celulares recolectados pertenecían a dos de sus defendidos y a pesar de que el Ministerio Publico en base a las actas policiales que conforman la causa, les imputó la presunta y negada comisión del Delito de Robo Agravado en grado de frustración para los tres y para uno de ellos le imputo también por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de la narración de los hechos asentada en el acta Policial, queda totalmente desvirtuado el tipo Penal de Porte Ilícito de armas, ya que ninguno de ellos fue aprehendido portando algún tipo de arma.
Sobre el particular, considera esta Sala necesario indagar en el texto de la recurrida, ya que de su contenido se obtiene que de los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control, se encuentran dos actas de denuncias realizadas por las presuntas víctimas de los hechos anteriormente citados, ciudadanos JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO y PEDRO JUVENAL ACOSTA, de las cuales se obtiene:
… En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA de fecha 10 de Marzo de 2015, interpuesta por el ciudadano JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO quien expuso: “El día de hoy martes como a las 9:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en la venta que tengo de perros calientes con mi novia y sobrinos y un señor que estaba comprando cuando veo que dos motos varias veces y los noto sospechosos y le digo a mi novia que guarde el teléfono y diciéndole eso tengo a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos y enseguida salí corriendo para dentro de la casa a buscar un bate y cuando salgo de mi cuarto veo que mi papá ya estaba la sala y la cocina con el ciudadano que tenía el arma, y como pude solté el bate y salí corriendo a pedir ayuda con los vecinos para que llamaran a la policía que estaban atracando y deje a mi papa allí, cuando llegó la policía le dije y los ciudadanos se fueron hacia arriba de la calle las palmas los policías iniciaron la persecución los seguimos donde lograron capturarlos en las afueras de un rancho y le manifestamos a los funcionarios que ellos eran los que estaban intentando atracarnos en mi casa con un arma de fuego. Es todo.”
Por su parte el ciudadano PEDRO JUVENAL ACOSTA expuso tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Marzo de 2015, lo siguiente: “El día de ayer martes como a las 9:00 hrs de la noche me encontraba en mi casa acostado en mi cuarto con mi esposa viendo la televisión, escucho decir a mi hijo diciendo que se había metido y agarró a mi nieta Fabiana de Jesús Rojas Acosta, salgo para el porche veo que está un ciudadano me apunta con un arma en la cocina y le digo que le pasaba por que tenía que agarrar así a mi nieta y en eso uno de ellos dice al que tiene el arma vámonos que ya está saliendo gente a lo que suelta se mi nieta yo la agarro, voy a mi cuarto me visto y en lo que salgo ya estaba la policía y mi hijo le dijo hacia donde agarraron los ciudadanos los seguimos junto a mi hijo y lograron agarrarlos cerca de un rancho. Es todo.
De la anterior declaración se establece claramente la comisión del hecho punibles perpetrado por los procesados de autos, constituido el mismo por el sometimiento bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a los ciudadanos JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO y PEDRO JUVENAL ACOSTA cuando intentaban despojarlos de sus pertenencias.

De las citadas denuncias se desprende que fueron las víctimas las que les indicaron a la Comisión Policial hacia dónde se habían dirigido los tres sujetos que andaban en dos motos y que portando arma de fuego uno de ellos se introdujeron en su residencia, lo que al ser concatenado con el acta policial no quedan dudas que los tres sujetos aprehendidos son presuntamente los imputados de autos, al coincidir las dos motos y el arma presuntamente incautadas en el lugar donde se encontraban con las referenciadas por las señaladas víctimas, demostrativo de que fueron aprehendidos también a poco de haber sucedido los hechos por la persecución que en sus contras efectuó la comisión policial con las víctimas, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.
Por otra parte, denuncia la Defensa que no se encuentran claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y mucho menos, la conducta llevada a cabo por cada uno de sus defendidos que haga siquiera presumir la perpetración de algún hecho punible e inclusive la participación, ya sea directa o indirecta de alguno de ellos, motivo por el cual, resulta exagerada y desproporcionada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los supuestos hechos, insistiendo en señalar el defensor que incurrió el juez en inobservancia de la ley y en error inexcusable, al declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretar medida Privativa de libertad de sus defendidos sin elemento alguno y declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, que ejerciera el control judicial y se apartara de la calificación por los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de armas de fuego, por no haber suficientes elementos de convicción para calificar dicho delito y que decretara la libertad plena de sus defendidos que en el supuesto que el Juzgador considerara realizar alguna imputación a sus defendidos, calificara conforme a Ley y en base a los elemente de convicción plasmados en las actas que conforman el presente asunto, por el delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Control de Armas y Explosivos, vista la decisión tomada del Juez agraviante de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la debida calificación.
En estos argumentos del defensor se verifica que cuestiona que no se precisa la conducta llevada a cabo por cada uno de sus defendidos y la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por los cuales se juzga a sus representados, por lo cual resulta pertinente destacar que en torno a las conductas individualizadas de cómo participó cada imputado hay que destacar que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse al Ministerio Público la individualización del imputado respecto a los actos o actuaciones cumplidas en la ejecución del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir los mismos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los hechos, tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado en esa fase del proceso, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlo a juicio.
Ha establecido esta Corte de Apelaciones en pronunciamientos judiciales anteriores, que habría que esperar el resultado de las investigaciones para el planteamiento que, sobre la individualización de cada imputado en la comisión de los hechos alega la defensa, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas en ese momento iniciaba y en el que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en el presente asunto.
Pertinente resulta señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De esa opinión doctrinaria se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron en los hechos punibles que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación. Así se decide.
En otro contexto, y en torno al otro alegato de la defensa que impugnaba la decisión objeto del recurso por el cuestionamiento que efectúa a las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público a los hechos, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar no están claras, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC N° 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos se subsumieron en el delito de ROBO AGRAVADO para cada uno de ellos y ROBO AGRAVADO en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el tercero de los imputados mencionados, WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA, será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias, N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, que:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta sentencia del Máximo Tribunal de la República fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”, resultando necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que dictaminó lo siguiente:
… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

En este fallo de la Sala se ratifica otro fallo pronunciado en la sentencia Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, que estableció lo siguiente:

“Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis”.

Esta doctrina de la Sala fue confirmada nuevamente en otra sentencia, en la que indicó:
… este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable… (sSC N° 1.895 del 15/12/2011)

Como se observa, ha sido reiterativa la Sala Constitucional en establecer que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso.
En el caso que se analiza, verificó esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estableció por qué consideró que los imputados estaban incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, al establecer:
… del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2015, que el día martes 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Puerta Maraven recibí una llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia, informándome que en el sector de Punta Cardón en la calle Las Palmas con Argentina se estaba efectuando un robo en una vivienda, obtenida la información nos trasladamos al sitio antes mencionado donde al llegar se nos acerca un ciudadano quien dijo y llamarse PEDRO JUVENAL ACOSTA indicando que varios ciudadanos se introdujeron en su casa a robar y andaban motos y tenían un arma de fuego y los mismos habían emprendido huida hacia arriba de la misma calle Las Palmas, seguidamente procedí a realizar un dispositivo por el perímetro donde logramos visualizar en una zona enmontada dos vehículos tipo moto descritas de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) UNA HAOJIN DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS DE 150C, PLACA: AF594V, SERIAL 813ME1EA9CV014745; EVIDENCIA 2) UNA BERA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS VERDES ROSADO, AMARILLO, BLANCA, 150C, PLACA AB6R10T, SERIAL 8211MBCA2DD080538, seguidamente continuamos la búsqueda en la zona enmontada logramos ver a los tres ciudadanos escondidos en la parte de atrás de un rancho, por lo que procedimos de conformidad con el artículo 119 del Copp y 66 de la Ley del Servicio de Policía nos identificamos para que se efectuara una inspección a os tres sujetos no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, encontrándose UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-4, SERIAL C899202, CALIBRE 38 MM, CON TRES BALAS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR; EVIDENCIA 4) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA ALCATEL ONOTOUCH DE COLOR NEGRO SERIAL KGJE10BQRHXPBD1, CON SU LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420009077680; EVIDENCIA 5) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA ORINOQUIA MODELO C5635, DE COLOR NEGRO SERIAL E7T9MA1232913635, MEID A000033C39AA5, MEID: 268435461112819109, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL BDAC321B04813869, vista las evidencias colectadas procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Nro. 02 e igualmente los denunciantes se trasladaron en su vehículo particular, para efectuar la denuncia.
[…]
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA de fecha 10 de Marzo de 2015, interpuesta por el ciudadano JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO quien expuso: “El día de hoy martes como a las 9:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en la venta que tengo de perros calientes con mi novia y sobrinos y un señor que estaba comprando cuando veo que dos motos varias veces y los noto sospechosos y le digo a mi novia que guarde el teléfono y diciéndole eso tengo a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos y enseguida salí corriendo para dentro de la casa a buscar un bate y cuando salgo de mi cuarto veo que mi papá ya estaba la sala y la cocina con el ciudadano que tenía el arma, y como pude solté el bate y salí corriendo a pedir ayuda con los vecinos para que llamaran a la policía que estaban atracando y deje a mi papa allí, cuando llegó la policía le dije y los ciudadanos se fueron hacia arriba de la calle las palmas los policías iniciaron la persecución los seguimos donde lograron capturarlos en las afueras de un rancho y le manifestamos a los funcionarios que ellos eran los que estaban intentando atracarnos en mi casa con un arma de fuego. Es todo.”
Por su parte el ciudadano PEDRO JUVENAL ACOSTA expuso tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Marzo de 2015, lo siguiente: “El día de ayer martes como a las 9:00 hrs de la noche me encontraba en mi casa acostado en mi cuarto con mi esposa viendo la televisión, escucho decir a mi hijo diciendo que se había metido y agarró a mi nieta Fabiana de Jesús Rojas Acosta, salgo para el porche veo que está un ciudadano me apunta con un arma en la cocina y le digo que le pasaba por que tenía que agarrar asi a mi nieta y en eso uno de ellos dice al que tiene el arma vámonos que ya está saliendo gente a lo que suelta se mi nieta yo la agarro, voy a mi cuarto me visto y en lo que salgo ya estaba la policía y mi hijo le dijo hacia donde agarraron los ciudadanos los seguimos junto a mi hijo y lograron agarrarlos cerca de un rancho. Es todo.
De la anterior declaración se establece claramente la comisión del hecho punibles perpetrado por los procesados de autos, constituido el mismo por el sometimiento bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a los ciudadanos JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO y PEDRO JUVENAL ACOSTA cuando intentaban despojarlos de sus pertenencias.
… Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, respecto al imputado WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA, por tomar en consideración que las víctimas, en la audiencia de presentación, lo señalaron como la persona que presuntamente portaba el arma y tenía sometida a la niña dentro de la residencia donde presuntamente se introdujeron, tal como se desprende de la siguiente parte del auto recurrido:

Por otro lado, el Ministerio Público imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA, quien quedó individualizado en la presente causa, de acuerdo al testimonio de las víctimas y el señalamiento que hicieran en sala, de que el precitado individuo era la persona que portaba el arma de fuego e ingresó a la residencia y tenía sometida a una niña de cinco (05) años de edad…

Esa circunstancia fue la que privó en el Juez para la subsumir la conducta del mencionado imputado en ese tipo penal, lo cual coincide con el relato de la víctima PEDRO JUVENAL ACOSTA, cuando manifestó: “…se había metido y agarró a mi nieta Fabiana de Jesús Rojas Acosta, … le digo que le pasaba por que tenía que agarrar así a mi nieta…” a lo que suelta se mi nieta yo la agarro…”, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la defensa de los procesados en el recurso de apelación. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al alegato de la Defensa que se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa, la libertad personal y el debido proceso que debe asistir a toda persona en un Estado de Derecho, cuando fueron puestos sus defendidos a la vista de las presuntas víctimas al momento de su aprehensión, ya que el procedimiento quedó viciado, pues uno de los medios de defensas que podría utilizarse para corroborar o desvirtuar los hechos por los cuales han sido imputados sus defendidos, como lo es la Rueda de Reconocimientos de Imputados consagrada en el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal queda desechada, por unos señalamientos violatorios del debido proceso y que atentan con el derecho constitucional y Procesal.
Se advierte del auto recurrido que de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, no se evidencia que los funcionarios hayan puesto a la vista de las víctimas a los imputados de autos, sino que estas son las que refieren haber señalado a la policía hacia dónde se dirigieron las personas que se habían introducido en su vivienda y fueron las víctimas las que reconocieron a los imputados en la audiencia de presentación, cuando se lee en la denuncia del ciudadano JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO: “…cuando llegó la policía le dije y los ciudadanos se fueron hacia arriba de la calle las palmas los policías iniciaron la persecución los seguimos donde lograron capturarlos en las afueras de un rancho y le manifestamos a los funcionarios que ellos eran los que estaban intentando atracarnos en mi casa con un arma de fuego. Es todo…” Y DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO pedro juvenal Acosta, se desprende: “… en lo que salgo ya estaba la policía y mi hijo le dijo hacia donde agarraron los ciudadanos los seguimos junto a mi hijo y lograron agarrarlos cerca de un rancho….”
También resulta pertinente señalar que si bien el reconocimiento en rueda de individuos es una de las diligencias que puede solicitar la defensa a favor de sus representados, la misma no quedó excluida, como lo manifiesta la defensa, por la actuación de los funcionarios policiales, sino por la razón antes acotada, vale decir, el hecho de haber seguido las víctimas a la comisión policial en la persecución de los imputados, por lo que, valga advertirlo, la defensa cuenta en la fase preparatoria del proceso con la oportunidad de proponer otras diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Continuó la Defensa alegando, que del auto acordando la medida privativa de libertad se puede observar que el Tribunal Segundo en funciones de Control se excedió, al señalar que “Se establece claramente la comisión del hecho punible perpetrado por los procesados de autos”... ya que con dichas afirmaciones, el mismo, estaría prejuzgando, hasta el punto de condenar y por ende hacer imposible la obtención de alguna medida cautelar a favor de sus defendidos, aun cambiando la precalificación fiscal. Sobre lo cual estima pertinente esta Sala indicar que del auto recurrido se extrae que el Juez alude a la estimación que tuvo de que los imputados de autos eran posibles partícipes en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público en varios párrafos, al leerse:
… De la anterior declaración se establece claramente la comisión del hecho punibles perpetrado por los procesados de autos, constituido el mismo por el sometimiento bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a los ciudadanos JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO y PEDRO JUVENAL ACOSTA cuando intentaban despojarlos de sus pertenencias.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que establece: (…omissis..)
[…]
Con los elementos de convicción anteriormente analizados este Tribunal concluye que en el presente caso existe una fundada presunción de que los procesados de autos son autores o participes en el hecho que les imputa el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho cierto que las víctimas al declarar en la sala de audiencia oral de presentación, hicieron un señalamiento concreto en relación a los procesados como las personas que ese día ejecutaron tal acción delictual, señalando específicamente al imputado WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA como la persona que ingresó a la residencia portando un arma de fuego, sometiendo a una niña de cinco años pero al ver frustrada su acción delictual se retiró del sitio con las otras dos personas desplazándose en dos vehículos tipo motos, las cuales se encuentran identificadas en la presente causa luego de haber sido incautadas conjuntamente con los imputados en el procedimiento policial.
Siendo así, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Conforme a esos extractos de la decisión recurrida se extrae que si bien en principio el Juez alude a la comisión del hecho punible “perpetrado por los procesados de autos”, en los siguientes párrafos del auto se refiere a las fundadas presunciones sobre sus participaciones en los mismos, por lo cual queda claro que en esa etapa del proceso se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia, no asistiéndole la razón a la defensa, pues, tal como lo ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1632 del 31/10/2008:
… La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Manifiesta la Defensa, que el auto recurrido adolece del vicio de falta de motivación, porque de la texto del auto impugnado se desprende la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos limitándose el Juez a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de los denunciantes, sin existir los elementos de convicción ni manifestación alguna de amenaza a la vida, requisito sine qua non para calificar el delito de Robo Agravado, pues el Juez da por comprobado el cuerpo del delito de Robo agravado en grado de frustración sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, infringiendo los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las víctimas solo manifiestan que un ciudadano accedió al porche de su casa con un arma de fuego, sin manifestar el mismo cuál era su intención, aunado que una de las supuestas víctimas manifiesta que él estaba armado con un bate y cabe destacar que ellos nunca fueron amenazados por el sujeto que supuestamente accedió al porche de su casa, ni esta persona manifestó que su intención era robar, ni manifestó que se trataba de un robo, de un atraco, un quieto, ni ningún término que haga presumir el supuesto robo, solo que el sujeto esgrimió un arma, pero no dejan claro si fue antes o después de que una de las supuestas victimas entrara a su cuarto y saliera amado con un bate, según consta en el acta policial, mucho menos esa persona manifiesta amenaza a la vida de alguna o contra los mismos y ante la inexistencia de estos supuestos queda descartado el delito de robo y debió el Juez, luego hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darle valor probatorio, pues ello era fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si el recurrido los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y la decisión del fallo recurrido, el cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en el texto penal adjetivo.
Dentro de este contexto, se aprecia que el Juez de Control estableció en el auto recurrido cuáles fueron los elementos de convicción que analizó para concluir en la presunción de que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes de los hechos, cuando establece:

… Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2015, que el día martes 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Puerta Maraven recibí una llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia, informándome que en el sector de Punta Cardón en la calle Las Palmas con Argentina se estaba efectuando un robo en una vivienda, obtenida la información nos trasladamos al sitio antes mencionado donde al llegar se nos acerca un ciudadano quien dijo y llamarse PEDRO JUVENAL ACOSTA indicando que varios ciudadanos se introdujeron en su casa a robar y andaban motos y tenían un arma de fuego y los mismos habían emprendido huida hacia arriba de la misma calle Las Palmas, seguidamente procedí a realizar un dispositivo por el perímetro donde logramos visualizar en una zona enmontada dos vehículos tipo moto descritas de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) UNA HAOJIN DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS DE 150C, PLACA: AF594V, SERIAL 813ME1EA9CV014745; EVIDENCIA 2) UNA BERA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS VERDES ROSADO, AMARILLO, BLANCA, 150C, PLACA AB6R10T, SERIAL 8211MBCA2DD080538, seguidamente continuamos la búsqueda en la zona enmontada logramos ver a los tres ciudadanos escondidos en la parte de atrás de un rancho, por lo que procedimos de conformidad con el artículo 119 del Copp y 66 de la Ley del Servicio de Policía nos identificamos para que se efectuara una inspección a os tres sujetos no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, encontrándose UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-4, SERIAL C899202, CALIBRE 38 MM, CON TRES BALAS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR; EVIDENCIA 4) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA ALCATEL ONOTOUCH DE COLOR NEGRO SERIAL KGJE10BQRHXPBD1, CON SU LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420009077680; EVIDENCIA 5) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA ORINOQUIA MODELO C5635, DE COLOR NEGRO SERIAL E7T9MA1232913635, MEID A000033C39AA5, MEID: 268435461112819109, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL BDAC321B04813869, vista las evidencias colectadas procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Nro. 02 e igualmente los denunciantes se trasladaron en su vehículo particular, para efectuar la denuncia.
[…]
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA de fecha 10 de Marzo de 2015, interpuesta por el ciudadano JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO quien expuso: “El día de hoy martes como a las 9:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en la venta que tengo de perros calientes con mi novia y sobrinos y un señor que estaba comprando cuando veo que dos motos varias veces y los noto sospechosos y le digo a mi novia que guarde el teléfono y diciéndole eso tengo a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos y enseguida salí corriendo para dentro de la casa a buscar un bate y cuando salgo de mi cuarto veo que mi papá ya estaba la sala y la cocina con el ciudadano que tenía el arma, y como pude solté el bate y salí corriendo a pedir ayuda con los vecinos para que llamaran a la policía que estaban atracando y deje a mi papa allí, cuando llegó la policía le dije y los ciudadanos se fueron hacia arriba de la calle las palmas los policías iniciaron la persecución los seguimos donde lograron capturarlos en las afueras de un rancho y le manifestamos a los funcionarios que ellos eran los que estaban intentando atracarnos en mi casa con un arma de fuego. Es todo.”
Por su parte el ciudadano PEDRO JUVENAL ACOSTA expuso tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Marzo de 2015, lo siguiente: “El día de ayer martes como a las 9:00 hrs de la noche me encontraba en mi casa acostado en mi cuarto con mi esposa viendo la televisión, escucho decir a mi hijo diciendo que se había metido y agarró a mi nieta Fabiana de Jesús Rojas Acosta, salgo para el porche veo que está un ciudadano me apunta con un arma en la cocina y le digo que le pasaba por que tenía que agarrar asi a mi nieta y en eso uno de ellos dice al que tiene el arma vámonos que ya está saliendo gente a lo que suelta se mi nieta yo la agarro, voy a mi cuarto me visto y en lo que salgo ya estaba la policía y mi hijo le dijo hacia donde agarraron los ciudadanos los seguimos junto a mi hijo y lograron agarrarlos cerca de un rancho. Es todo.
De la anterior declaración se establece claramente la comisión del hecho punibles perpetrado por los procesados de autos, constituido el mismo por el sometimiento bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a los ciudadanos JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO y PEDRO JUVENAL ACOSTA cuando intentaban despojarlos de sus pertenencias.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
Por otro lado, el Ministerio Público imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA, quien quedó individualizado en la presente causa, de acuerdo al testimonio de las víctimas y el señalamiento que hicieran en sala, de que el precitado individuo era la persona que portaba el arma de fuego e ingresó a la residencia y tenía sometida a una niña de cinco (05) años de edad.
Asimismo quedó acreditado a través de las actuaciones que los imputados de autos resultaron aprehendidos en las motos cuyas características fueron señaladas por las víctimas en sus respectivas denuncias, quedando descritas en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10 de Marzo de 2015, de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) UNA HAOJIN DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS DE 150C, PLACA AF594V, SERIAL 813ME1EA9CV014745 y EVIDENCIA 2) UNA BERA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS VERDES ROSADO, AMARILLO BLANCA 150C, PLACA AB6R10T, SERIAL 8211MBCA2DD080538.
También quedó identificada plenamente el ARMA DE FUEGO que portaba el imputado WILMER EDUARDO GONZALEZ al momento de perpetrar el hecho punible, tal y como se refleja del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, la cual a su vez fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 136 de fecha 11 de Marzo de 2015, quedando descrita como UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-4, CALIBRE 38 ESPECIAL, FABRICADO EN USA y TRES (03) BALAS para arma de fuego calibre .38 Special de fuego central, de las marcas CAVIN.

Con los elementos de convicción anteriormente analizados este Tribunal concluye que en el presente caso existe una fundada presunción de que los procesados de autos son autores o participes en el hecho que les imputa el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho cierto que las víctimas al declarar en la sala de audiencia oral de presentación, hicieron un señalamiento concreto en relación a los procesados como las personas que ese día ejecutaron tal acción delictual, señalando específicamente al imputado WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA como la persona que ingresó a la residencia portando un arma de fuego, sometiendo a una niña de cinco años pero al ver frustrada su acción delictual se retiró del sitio con las otras dos personas desplazándose en dos vehículos tipo motos, las cuales se encuentran identificadas en la presente causa luego de haber sido incautadas conjuntamente con los imputados en el procedimiento policial.
Siendo así, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).


De esos párrafos de la sentencia se comprende el por qué del criterio judicial asumido por el Tribunal de Control cuando acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por sus presuntas participaciones en la comisión de los hechos ocurridos el día martes 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en el sector de Punta Cardón, en la calle Las Palmas con Argentina, donde presuntamente se estaba efectuando un robo en una vivienda, cuyos ocupantes eran los ciudadanos JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO y su novia, PEDRO JUVENAL ACOSTA y su esposa y una niña de cinco años, nieta de éste, donde se presentaron presuntamente varios ciudadanos a robar y andaban en motos y tenían un arma de fuego, donde presuntamente apuntaron al ciudadano PEDRO JUVENAL ACOSTA, teniendo uno de los sujetos agarrada a su nieta, retirándose del lugar y siendo perseguidos por los funcionarios policiales y las víctimas, siendo aprehendidos y presuntamente señalados por las víctimas como los presuntos partícipes, siéndole colectadas varias evidencias de interés criminalísticos cerca del lugar donde se encontraban y si bien los funcionarios asientan en el acta que no les encontraron evidencias criminalísticas y que el arma de fuego no se señala dónde se consiguió, estableció el Juez que fueron las víctimas comparecientes a la audiencia de presentación quienes individualizaron al imputado que portaba el arma en los hechos, quedando identificado como WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA.

En consecuencia, ante el vicio de falta de motivación del auto alegado por la Defensa de los procesados se aprecia que el Tribunal de Control fundó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuere decretada al término de la audiencia de presentación, por considerar que sí existían fundados elementos de convicción para presumir que los imputados eran presuntos partícipes en los hechos, cumpliendo la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y también lo previsto en el artículo 237 eiusdem, cuando indicó por qué consideraba acreditado el peligro de fuga, al expresar:
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, debe señalarse que en el presente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización toda vez que los imputados residen e el mismo sector donde viven las víctimas, y se dejó constancia que una de las víctimas que rindió declaración señaló que los familiares de uno de los imputados se habían acercado hasta su residencia con actitudes intimidatorios.
Por otro lado, se observa que los procesados de autos se encuentran sometidos a otros procesos penales según la información registrada en el sistema Iuris 2000.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIS EDIXON REVILLA, WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA y JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS; así se decide.

Como se observa, consideró el Tribunal de Control la presunción legal del peligro de fuga, no sólo por la pena que pudiera llegarse a imponer, sino por apreciar que los imputados tenían otras causas penales y sobre lo cual indagó esta Corte de Apelaciones, verificando en la Página Web http://tsj.gob.ve.falcon.decisiones, que dos de los imputados presentan otros asuntos en calidad de condenado y procesado respectivamente, concretamente, el imputado ELVIS EDIXON REVILLA presenta antecedente penal en la causa N° IP11-P-2009-000924, donde le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional el 09 de Julio de 2013, mediante decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva es la siguiente:
… Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado ELVIS EDIXON REVILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05-05-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.675.058, de estado civil soltero, hijo de Incolasa Revilla, y residenciado en Punta Cardon, Sector, Pedro León López, Casa Nº 5, de color anaranjado, al lado arriba de la escuela 586, de punta cardon de Punto Fijo, Estado Falcón. SEGUNDO: Se fija la audiencia de imposición de obligaciones en la presente causa para el día LUNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2013, A LAS 10:00 AM EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. Notifíquese al penado de autos. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional: 1.) Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón por el lapso que falta por cumplir de la pena, contados a partir de la designación del delegado de pruebas. 2.) Comparecer el día martes 23 de julio del año 2013, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 3.) No cambiar de Residencia debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado. 4.) Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo mensual al Delegado de Prueba. 5.) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.) Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas. 7.) Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. QUINTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, sobre la medida de Libertad Condicional aquí decretada a favor del ciudadano ELVIS EDIXON REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.675.058, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia certificada de la presente Resolución. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de informarle sobre la presente Resolución. Remítase copia certificada de la presente Resolución…


Por otra parte, contra el imputado WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA se sigue el expediente N° IP11-P-2013-011724, en el que el 03 de Octubre de 2013 les fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 92 numeral 8º LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva se cita:

… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana DESSIRE GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente la primera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor del imputado WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.


De todo lo anteriormente analizado no queda dudas que el Juez de Control sí dio razón fundada del por qué consideró acreditado el peligro de fuga, por lo cual pierde asidero el alegato de la defensa, cuando esgrime que “… el Juzgador incurrió en violación de la ley por inobservancia de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49.1, 137 y 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 458 del Código Penal y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos tienen residencia fija, trabajan en la zona por ser pescadores y tienen su núcleo familiar en la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, de donde son oriundos, lo cual descarta el peligro de fuga…”.
Igualmente y con base a lo antes analizado, se desprende que el alegato de la defensa atinente a que:
… queda suficientemente demostrado la violación y el agravio cometido por el Juez, en cuanto a la calificación del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, por inobservancia de las normas establecidas en dicho artículo, ya que ese delito de porte ilícito de arma de fuego se constituye o se configura,¿ cuando a la persona aprehendida se le incauta un arma de fuego ceñido a su cuerpo o a su vestidura, o sea, tiene que portar la misma, y del simple análisis del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes le realizaron una requisa corporal o una inspección a los tres sujetos aprehendidos, no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, encontrándose UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 104, SERIAL C899202, CALIBRE 38 MM, CON TRES BALAS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, no especificando los funcionarios en el acta, las circunstancia de dónde, cómo, el lugar, ni por cuál de los funcionarios actuantes fue encontrada y recolectada dicha arma de fuego, con lo cual queda descartado el delito de porte ilícito para su defendido: WILMER EDUARDO GONZALEZ ÁVILA, a quien le imputan ese delito en el auto motivado y lo señalan como el segundo de los nombrados o para su defendido: JOSE GREGORIO SANDOVAL, a quien en la dispositiva señala lo siguiente: “… y para JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad N° 24.305.091 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19-12-1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Venezuela. Sector Nuevo Amanecer, Casa SIN, de Punta Carrión. Teléfono 0416-667-39-13, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… y Porte Ilícito de Arma de Fuego… para el segundo de los nombrados…”, lo que a todas luces para la defensa técnica queda la duda, al no saber a cuál de sus defendidos verdaderamente imputa por el delito de porte ilícito de arma fuego el Juzgador, ante la duda razonable y el claro convencimiento de que el Juzgador incurrió en una clara y flagrante violación de las normas que rigen esa materia, al solo dedicarse al corte y pega del acta policial y ni siquiera ese corte y pega fue adecuado a lo que consta en acta, con lo cual queda suficientemente demostrado la violación y el agravio cometido.


Tal argumento no es procedente, pues del auto recurrido se obtuvo claramente la que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego le fue imputado al procesado WILMER EDUARDO GONZALEZ ÁVILA, ya que si bien no la portaba al momento en que fue revisado por la comisión de funcionarios policiales, las víctimas en la audiencia de presentación lo individualizaron como la persona que portaba el arma de fuego en día en que ocurrieron los hechos en su residencia, quien apuntara a una de las víctimas con un arma de fuego, por lo cual fue a él, tal como lo establece la recurrida que se privó preventivamente de su libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por último, en cuanto a que inobserva el Juez el contenido del artículo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que dispone que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según su sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica se puede inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas, aun en la audiencia de presentación del imputado, por cuanto el juzgador tiene que observar y analizar las actas que conforman el expediente, debido a que es el Juez de Control quien tiene que garantizar los derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal y ejercer ese control judicial mediante el sistema de la sana crítica, y en el caso de marras, la representación Fiscal actuó con mala fe, desmedida, violando flagrantemente el articulo 263 de la misma norma adjetiva penal, pretendió y logro influir en el animus del Juzgador agraviante al pretender calificar por esos delitos sin estar llenos los requisitos o extremos de Ley exigidos en la norma para dicha calificación, incurriendo el Juzgador agraviante en una clara y flagrante violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 22,174,175,181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte este Corte de Apelaciones que en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado o imputados a los actos del proceso, a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, siendo que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), verificándose de los fundamentos del recurso de apelación que aunque la Defensa cuestionó o controvirtió los tres elementos exigidos por la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como no analizados por el Juzgador para el decreto de la medida privativa de libertad contra sus representados, como antes se señaló, en el petitorio de su recurso de apelación solicita, entre otros pedimentos, la imposición a su representado de una medida cautelar menos gravosa, lo que exige igualmente la acreditación dichos extremos legales para su decreto, tal cual se evidencia del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, al disponer: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…”, todo lo cual resulta un contrasentido.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que, ciertamente, el Tribunal de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, de Robo agravado en grado de frustración para todos los imputados y, además de ese delito el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el imputado WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA, siendo pertinente destacar que dicha calificación jurídica dada a los hechos es provisional, ya que puede variar producto de las investigaciones a los efectos de la presentación del acto conclusivo, incluso, con la propia actividad de la defensa mediante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público para contradecir la imputación Fiscal, a tenor de lo que disponen los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados, para lo cual cuentan con un lapso de 45 días continuos para su proposición u obtención.

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el Abogado defensor de los imputados y, en consecuencia, se confirme el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ELVIS EDIXON REVILLA, WILMER EDUARDO GONZÁLEZ ÁVILA y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° y 156°

La Presidenta de la Sala.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000532