REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000045
ASUNTO : IP01-X-2015-000045


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez de Juicio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Tucaras, en el asunto Nº U- 401-2014, seguido contra de los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PARRA ARTEAGA y CARLOS ENRIQUE FIGUEROA LAYA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.308.084 y V- 19.650.172, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Tocuyito y la Comunidad Penitencia de Coro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Agavillamiento con respecto al primero de los nombrados y para Carlos Enrique Figueroa Laya por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble y Agavillamiento.
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala que la mencionada Jueza consideró, en fecha 09 de abril del 2013, en la oportunidad en que tomó posesión del cargo de Jueza del mencionado Tribunal por virtud de las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de las distintas sedes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pautada por la presidencia del Circuito Judicial penal de este estado, mediante oficio No: 604-2012, de conformidad a lo previsto en el Artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
… Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número U-401-2014, seguido en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE PARRA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 21.308.084, fecha de nacimiento 23/04/86 de 26 años de edad, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Hilda mercedes Arteaga Zarraga y Carlos Javier Parra Salas vivos ambos, domiciliado en el sector sanare calle principal, sector jabillo casa sin numero, cerca de la escuela, estado falcón y actualmente se encuentra recluido en el internado judicial de tocuyito y CARLOS ENRIQUE FIGUEROA LAYA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 19.650.172, de 27 años de edad, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Carmen Laya y Jesús Figueroa vivos ambos, domiciliado en Sector Sanare arriba, vía buena vista, casa sin numero, cerca de la escuela, estado falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Agavillamiento con respecto al primero de los nombrados y para Carlos Enrique Figueroa Laya, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble y Agavillamiento, por la razón de que en la apertura de Juicio de fecha 11 de marzo del 2015, el Ciudadano JESUS MIGUEL LOPEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 25.536.782, de 21 años de edad, profesión u oficio: Lanchero, fecha de nacimiento:
04-12-1991, hijo de: Carmen Maldonado y Misael López vivos ambos, domiciliado en: Sector caño León, Morrocoy, casa SI IN, cerca del estadio, casa verde, estado falcón acusado por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble en grado de cómplice no necesario y agavillamiento, manifestó su voluntad de admitir de conformidad al 371 numeral 30 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo esta juzgadora considera que tuvo conocimiento de los hechos al ser narrados por el ministerio publico así como de los medios probatorios en todo su contexto y en virtud de ello estoy impedida de seguir conociendo en el debate oral y publico con relación a los acusados CARLOS
ENRIQUE PARRA ARTEAGA y CARLOS ENRIQUE FIGUEROA LAYA, tomando en cuenta la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, y dado que en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, con copias certificada del auto de SENTENCIA CONDENATORIA por A1)MISION DE HECHOS, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en coro, a los fines de que por conducto del presidente del Circuito se distribuya, al Juez (a) accidental que conocerá del presente asunto…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Así mismo prevé el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.



En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que la Jueza inhibida se encuentra afectada su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos la Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogada AMBAR GLACE GUIDIÑO, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa en la oportunidad que celebró la audiencia oral de juicio, según copia certificada de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en contra del acusado JESUS MIGUEL LOPEZ MALDONADO, a cumplir la pena siete años y dos meses de prisión por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO JOSE BERNARDINELLI, ELIO DAVID LIZARDO SABARIEGO (OCCISO) y EDGAR SEGUNDO CEDEÑO (OCCISO), por lo cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 322 eisudem, los cuales fueron anexada a la presente inhibición por la Jueza inhibido, de la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 11 de Marzo de 2015 en el asunto principal U-401-2014, verificando esta Alzada que la Juzgadora valoró pruebas admitidas en su oportunidad procesal, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar
En consecuencia se ha verificado la veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en el Asunto Principal Nº U-401-2014, seguido contra los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PARRA ARTEAGA y CARLOS ENRIQUE FIGUEROA LAYA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.308.084 y V- 19.650.172, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Tocuyito y la Comunidad Penitencia de Coro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Agavillamiento con respecto al primero de los nombrados y para Carlos Enrique Figueroa Laya por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble y Agavillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 22 días del mes de Junio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000533