REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000637
ASUNTO : IP01-R-2014-000203

ACUSADO: CRUZ ANTONIO ROMERO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a esta Alzada conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas: NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRENA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 16.865 y 54.855, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Quinta Las Marías, Coro, Estado Falcón, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.733.460, residenciado en Pozo Negro, Carretera Coro- Churuguara estado Falcón; contra la sentencia publicada el 23 de Julio de 2014 por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial, que lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, y condenado a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Código Penal.
Síntesis de la Controversia
.- En fecha 24 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al Asunto y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, quien sustituía como Juez Suplente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
.- En fecha 06 de octubre de 2014, es declarado admisible el presente recurso de apelación, fijándose para el día 20 de octubre de 2014 la audiencia oral.
.- En fecha 20 de octubre de 2014, se difiere la audiencia para el día 05 de noviembre de 2014.
.- En fecha 05 de noviembre de 2014, es diferida la audiencia para el día 19 del mismo mes y año.
.- En fecha 03 de diciembre de 2014, se difiere la audiencia para el día 08 de enero de 2015.
.- En fecha 22 de enero 2015, se difiere la audiencia para el día 05 de febrero de 2015.
.- En fecha 03 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y se resolvió acogerse al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia con ocasión del presente recurso de apelación.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se incorporó a la Corte de Apelaciones como Juez Provisorio, el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, quien fue transferido al Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 02 de junio de 2015 se declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 03 de Marzo del presente año, en resguardo del principio de inmediación, fijándose la celebración de la nueva audiencia en fecha 16 de junio de 2015, celebrada la cual, con la presencia de todas las partes, acogiéndose el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación de la decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Se observa al folio 159 del cuaderno de apelación específicamente en el capítulo II de la decisión recurrida, los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el juicio, los cuales fueron los siguientes:
“En el juicio oral y público quedo suficientemente acreditado que en fecha 6 de marzo del 2009, en horas del mediodía, el ciudadano Sabas Antonio Rodríguez, se trasladó en compañía de su hija YAMILEICSY RODRÍGUEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ, ABNER RODRÍGUEZ, JOSE BONIFACIO MEDINA, EUDIS SEGOVIA, GREGORI RODRÍGUEZ y los funcionarios policiales ROLANYER ALMAO y DANIEL BARRIENTOS, hacia la población de Arajú a los fines de buscar en una vivienda allí ubicada unos enseres y algunos artefactos domésticos. Al llegar a la residencia la ciudadana Yamileicsy tiene una pequeña discusión con el ciudadano Cruz Romero quien vestía un jean, una camisa amarilla y una gorra roja y se encontraba acompañado de su hermano Guzmán, en dicha discusión no hubo amenazas. Una vez los enseres dentro del vehículo marca Chevrolet, color blanca y roja en la que se desplazaban los ciudadanos antes señalados y que era conducida por Sabas Antonio Rodríguez, ya de regreso en la carretera en el sector “La Isleta” del Municipio Federación carretera que conduce hacia Arajú, y con la camioneta circulando lento dado el camino de tierra, se oyó un disparo que provino de los matorrales ubicados al lado de la carretera, disparo éste, que le causó al chofer del vehículo Sabas Antonio Rodríguez una herida en la cabeza que hizo que cayera del lado del copiloto y le causó la muerte.
Los ciudadanos Orlando Rodríguez y Abner Rodríguez, vieron al ciudadano Cruz Romero quien vestía una camisa amarilla y una gorra, huir del sitio inmediatamente después de la detonación, corriendo hacia los matorrales con un arma larga en la mano; mientras que los funcionarios policiales presentes Rolanyer Almao y Daniel Barrientos observaron a una persona pequeña con un arma larga en la mano.
De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación del acusado en el hecho por el cual fue acusado, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, la jueza pudo apreciar claramente por parte de los testigos y funcionarios actuantes, quedando demostrada de manera individualizada la participación del acusado…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Se observa del folio 119 al 192 copia certificada de la sentencia apelada, de la cual se extrajo su Dispositiva:

“Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, venezolano, cédula de identidad N° V-14.733.460, soltero, grado de instrucción 1° grado, nacido en Santa Inés Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado CRUZ ANTONIO ROMERO, antes identificado en virtud de la condena impuesta, en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria del Estado falcón. TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 18 de Diciembre de 2009, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera denuncia: Falta de Motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la Defensa:

Que el acta de inspección del cadáver no compromete la responsabilidad de su defendido, y la juez se limitó a mencionarla conjuntamente con otras inspecciones indicando que hizo uso de la aplicación de las reglas de la lógica no indicando en que consistían las mismas, que para el momento de la motivación debió ser adminiculada con la declaración que dieron los expertos EMIRO SANCHEZ y en sustitución de Erick Sangronis por el ciudadano JONILEX GONZALEZ, que debe dársele pleno valor probatorio por cuanto no existen contradicciones entre el contenido de la experticia y la declaración de los expertos.
Que con relación al testimonio del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la Jueza al momento de realizar la apreciación no observó realmente el interrogatorio, no hizo uso de la sana crítica o reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no le está dado de tomar de una declaración solo lo que saque con pinzas, sino que debe analizarla en su totalidad, y en esta declaración existen una serie de contradicciones sumando a que en ningún momento indica que haya visto a persona alguna disparar.
Que de acuerdo con el testimonio rendido por el ciudadano ABNER JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, si la ciudadana jueza de primera instancia hubiese utilizado la lógica jamás hubiera observado que si el tiro se produce de manera repentina, se lanzan todos al suelo, en qué momento pudo haber visto al ciudadano CRUZ ROMERO al momento en que se produce el disparo.
Que con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico identificada con el Nº 9700-060-B-070, de fecha 07 de abril de 2009, practicada por el Experto LUÍS ENRIQUE ARIAS QUINTERO y que riela al folio 95, se relaciona con la experticia practicada a un fragmento de proyectil, determinándose que el mismo no presentó características procesales individualizantes; de la misma manera este experto declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico identificado con el N° 9700-060-B-085 practicado a SIETE (02) PROYECTILES, inserto al folio 155, en la que no debió ser apreciado ni valorado por el juez A Quo, por cuanto en la Sala al momento de deponer no se aclaró con respecto a si eran dos o eran siete proyectiles.
Que la declaración del ciudadano JOSÉ BONIFACIO MEDINA SÁNCHEZ, testigo de los hechos, fue tomada por la juez como la de un testigo presencial y le da pleno valor probatorio, pero que de esta declaración no se desprende señalamiento alguno por parte del testigo indicando que su defendido haya disparado, no por cuanto fue claro y preciso cuando señala que no vio quien disparó.
Que en la declaración de la testigo YAMILEICY NOHEMÍ MORALES RODRÍGUEZ, señala unos hechos los cuales no fueron corroborados por ningún otro testigo, ya que indica que a su llegada habían forzado el candado “me habían sacado la ropa y me la tiraron en un barranco…”, que discutió con CRUZ ROMERO, pero que no hubo ninguna amenaza, que cuando es interrogada por la representación Fiscal indica que habían forzado el candado y que sus cosas las habían tirado fuera circunstancia que solo observó ella, que cuando llegó discutió con CRUZ, pero no mucho, luego desaparece de allí, que no vio quien disparó, que no tenía conocimiento de quien había dado muerte a su papá, y que cuando es preguntada por la defensa señaló que para el momento de la discusión con CRUZ ROMERO, éste no portaba ninguna arma, que para el momento en que escucharon el disparo todos se lanzaron de la camioneta, que ella no vio disparar al ciudadano CRUZ ROMERO; que de todo lo señalado se infiere que esta ciudadana manifestó de manera expresa que no vio al ciudadano CRUZ ROMERO armado y mucho menos que lo haya visto disparar.
Que en cuanto al testimonio del ciudadano EUDIS JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, este ciudadano indicó que Yami tenía una pequeña discusión con un señor pero que no fue mucho y que después se fue y que luego el señor se fue y no lo vieron más, y que cuando fue interrogado por el Ministerio Público mencionó que cuando escuchó el disparo se tiró al suelo y que no llegó a ver quien disparó.
Que el testimonio del ciudadano GREGORI LEONARDO RODRÍGUEZ, fue incorporado como nueva prueba a solicitud del Ministerio Público, por haber sido mencionado en varias oportunidades, pero el Tribunal comete el error de señalar una circunstancia que no es real, por cuanto indicó que tal incorporación fue a solicitud de la defensa lo que es falso. Que de igual manera se deja constancia de que este ciudadano se encontraba a la espera en el pasillo del piso donde se encuentra el Tribunal, para entrar a declarar sin haber sido notificado, sino que fue traído por la víctima, situación que llama la atención y fue sorpresivo para la defensa. Que son evidentes las contradicciones de este ciudadano para que pretenda la Juez A Quo dar pleno valor probatorio, y ello es evidente, ya que señala que vio en la casa a su defendido y después dice que no lo vio.
Que con la experticia de reconocimiento legal hematológica se concluye que la sustancia hemática pertenece a la especie humana pero no se determinó a quien pertenecía, y con relación a la Experticia de iones oxidantes nitrato-nitritos, se da por demostrado la presencia de ellos en la prenda de vestir del hoy occiso, lo que en nada compromete la responsabilidad de su defendido.
Que con el informe de experticia de necropsia se demuestra la causa de la muerte, pero no la responsabilidad de su defendido.
Que de la declaración del funcionario policial ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien está identificado como ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que no es el mismo, solo señaló que actuó en la aprehensión del ciudadano CRUZ ROMERO, pero con respecto a esta situación, es claro que estamos en presencia de un falso supuesto.
Que con relación a la inspección realizada al cadáver, el acta de inspección del vehículo y el acta de inspección al sitio del suceso efectuada por el Experto Emiro Sánchez González, tienen valor probatorio pero no sirven para demostrar la culpabilidad de su defendido.
Que la declaración del funcionario ANTHONY JOSÉ MELENDEZ PIRE, fue puesta a la vista de que fuera leída y después declarara, a lo que hizo oposición la defensa, y el Tribunal acordó entregar el acta policial para que el testigo refresque los hechos, situación que no debió ser aceptada por el Tribunal por cuanto el Acta de Investigación no es de las pruebas documentales que pueden ser exhibidas en el juicio oral y público.
Que en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-085, de fecha 20-04-2009, no debió ser apreciado por el Tribunal en virtud de que en ningún momento en su declaración aclaró de cuantos perdigones se trataba, es decir, de dos o de siete y poseyendo tal incongruencia no debió ser apreciado.
Que la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-070-B-070 de fecha 07-04-2009, no debió ser apreciada por el Tribunal en virtud de que en ningún momento en su declaración adminiculada con la experticia no aporta nada a este proceso.
Que la declaración del funcionario JONILEX GONZÁLEZ fue apreciada por la Jueza bajo un falso supuesto ya que al momento de dejar constancia de su identificación, quedó identificado como CARLOS LUÍS VARGAS, lo que imposibilita desde el punto de vista jurídico que se realizara la apreciación de la misma.
Que en cuanto a la declaración del funcionario policial ALMAO GÓMEZ ROLANYER JOSÉ, señala la jueza a quo que son contestes los testigos en señalar las características del presunto agresor, persona pequeña, pero para el momento de señalar como iba vestido es falso lo que señala la jurisdicente en que son contestes en indicar la vestimenta por cuanto este ciudadano manifestó a viva voz que creía que la camisa que llevaba era de color rojo, razón por la cual existe también falta de motivación de la sentencia por cuanto debió excluir el testimonio de este ciudadano para así no falsear su declaración.
Que considera la defensa, que con la declaración del funcionario policial DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS, así como las demás pruebas documentales presentadas en el juicio no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido.
Que al realizar una lectura de la sentencia dictada por la Jueza A Quo se observa con claridad meridiana la falta de motivación, lo que trae como consecuencia que sea declarado nulo el juicio y se ordene la celebración nuevamente ante un juez distinto y ello es lo que requiere la defensa ante esta Corte de apelaciones.
Finalmente solicitan, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar decretando la realización de un nuevo juicio oral y público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el Recurso de Apelación incoado por las Defensoras Privadas del ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, interpuesto en virtud de su descontento por el fallo proferido por el Juzgado Primero de Juicio que declaró culpable a su defendido y lo condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por cuanto alegan que la sentencia se encuentra viciada por falta de motivación.
Al respecto, mediante sentencia Nº 523, de fecha 28-08-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, opina sobre la motivación de las decisiones judiciales, en los siguientes términos:

“La motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”

Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad dé como resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 933 de fecha 10 de Junio de 2011, sobre la obligación que tienen los jueces de motivar con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO dejo establecido lo siguiente:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

En efecto, la doctrina patria respecto de la motivación también ha indicado:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Ahora bien, este motivo del recurso de apelación donde se denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, con sustento en el cuestionamiento que hace la defensa a la decisión de la Juzgadora de Juicio de cada una de las pruebas evacuadas en todas las audiencias, no dejando constancia, según opinión de la defensa, de cuál fue el análisis lógico jurídico y las pruebas que utilizó adminiculadamente para llegar a precisar que su defendido, efectivamente, era el responsable del delito imputado por la Vindicta Pública como es el de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal.
Desde esta perspectiva, resulta pertinente destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, estando el Juez obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, y que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso; por lo que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Tal doctrina fue fijada en sentencia Nº 148 del 14/04/2009, en la que además estableció que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, en el sentido de que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Demás está indicar que, igualmente, así como la competencia del Juez de Juicio es la de valorar las pruebas que han sido formadas en su presencia, bien apreciándolas o desechándolas, con la indicación del por qué del criterio judicial que se asume, también es pertinente destacar que las Cortes de Apelaciones no pueden censurar la forma o manera como el Juez de Juicio valora las pruebas, pues tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
… Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. (N° 747 del 23/05/2011)

Esta doctrina se ha traído a la resolución del presente asunto, ante los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación por la parte Defensora, cuando trae a colación cada prueba debatida ante el Tribunal de Juicio, lo que aportaron y la valoración que la Juzgadora debió darle bajo la óptica de la defensa, lo cual le está vedado a esta Sala; no obstante, a los fines de tutelar efectivamente el derecho que tienen de recibir una respuesta puntual sobre los puntos debatidos en el recurso y expuestos de manera oral en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, se procederá en conformidad y así se observa:
Que en el presente caso, se comprueba que la Defensa cuestiona la sentencia por la presunta falta de motivación que existe en cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio, por cuanto, en sus conceptos, con ninguna de ellas se puede señalar a su defendido como el autor de la muerte del ciudadano SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ, y a las cuales la Jueza A Quo les dio pleno valor probatorio para condenarlo, por lo que, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, eso sí, debiendo establecer cuáles valora y por qué y, en el caso de las que desecha o no aprecia, también debe expresar las razones por las cuales no las aprecia, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, cuando ilustra que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo (Nº 289 del 06/08/2013), ilustrando también, en torno a la valoración de los testimonios que el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Nº 121 del 28/03/2006).
Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal le impone también a los jueces el deber de motivar sus decisiones, tanto los autos o sentencias interlocutorias como las definitivas, exceptuando de dicha motivación a los autos de mero trámite, sancionando dicha inmotivación con la declaratoria de nulidad absoluta, tal como se desprende del contenido de su artículo 157, que dispone:
ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En tal sentido, pertinente resulta destacar que todas las Salas del Máximo Tribunal de la República han sido reiterativas y consecuentes en sus doctrinas jurisprudenciales con la ilustración a los demás Tribunales del país, de que las decisiones judiciales deben contener la debida motivación, con la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó lo decidido, tal como lo hizo la Sala Constitucional, al indicar que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Igualmente, apuntó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1047 del 23/7/2009 que:
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Con base en lo anteriormente establecido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la recurrida, a los fines de constatar en qué términos se expresó la Juzgadora para la declaración de la sentencia de condena dictada contra el acusado y así se observa que la recurrida se encuentra estructurada en varios capítulos, de los cuales se constata que en el identificado como “IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal de Juicio asentó cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio e incorporadas por su lectura, en el caso de las documentales, estableciendo por separado la valoración que la jueza dio a cada una de ellas, verificándose que, efectivamente, en ese capítulo aparecen las pruebas testimoniales debatidas por las partes, consistentes en las declaraciones de el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ORLANDO ANTONIO (Folios 24 Y 25 de la Pieza Nº 1 del Expediente), RODRÍGUEZ MORALES ABNER JOSÉ (Folios 18 al 20), Experto LUÍS ENRIQUE ARIAS QUINTERO (Folio 155); JOSÉ BONIFACIO MEDINA SÁNCHEZ (Folios 30 y 31); YAMILETSY NOHEMI MORALES RODRÍGUEZ (Folios 21, 22 Y 23), EUDIS JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ (Folios 34 y 35), GREGORI LEONARDO RODRÍGUEZ YAJURE, ALMAO GÓMEZ ROLANYER JOSÉ (Folio 26 y 27), BARRIENTOS ROJAS DANIEL ANTONIO (Folios 28 y 29), Funcionarios: Experto JONILEX GONZÁLEZ, JAIZOMAR CECILIA VARGAS, EMILIO RAMÓN MEDINA, EMIRO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ; estableciendo en la sentencia la Juzgadora, las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, tales como el ACTA DE INSPECCIÓN AL CADÁVER, EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES-NITRATO Y NITRITOS, EL ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL PROYECTIL, EL ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DE SUCESO, EL INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE DOS PROYECTILES, y las pruebas incorporadas al debate no valoradas por ese Tribunal.
Así, se desprende de dicho capítulo de la recurrida, cuál fue el valor probatorio que dio el Tribunal a cada prueba, comparando entre sí los testimonios de los expertos con los informes periciales por ellos suscritos y ratificados en el juicio, tal como se logra extraer de los párrafos que conforman la sentencia.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Defensa, de que la juez se limitó a mencionar la inspección efectuada al cadáver, indicando que hizo uso de la aplicación de las reglas de la lógica, no indicando en que consistían las mismas, que para el momento de la motivación debió ser adminiculada con la declaración que dieron los expertos EMIRO SANCHEZ y en sustitución de Erick Sangronis por el ciudadano JONILEX GONZALEZ, que debe dársele pleno valor probatorio por cuanto no existen contradicciones entre el contenido de la experticia y la declaración de los expertos.
Ahora bien, verificó esta Alzada que la Jueza señaló que de dicha prueba de inspección, comprobó que se le realizó inspección del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, provisto de una vestimenta, concretamente, de camisa manga corta y pantalón, y el examen externo practicado al cadáver, constatando que presentaba un orificio de borde irregular a la altura de la región temporo parietal izquierdo, efectuando un análisis sobre dicha prueba y le dio valor probatorio, siendo además adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes, tal y como se observa:

ACTA DE INSPECCIÓN AL CADÁVER; signada con el Nº 442 de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, ERICK SANGRONIS y EMIRO SANCHEZ adscritos al CICPC, ratificada por Emiro Sánchez y Jonilex González, quien actuó como funcionario sustituto por Erick Sangronis, reconociendo el primero de ellos como propia la firma y ambos la certeza del contenido, a dicha prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, conforme a derecho a los fines de establecer que se le realizó inspección del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, provisto de la siguiente vestimenta, camisa manga corta y pantalón, y el examen externo practicado al cadáver se constata que presenta un orificio de borde irregular, a la altura de la región temporo parietal izquierdo. De igual modo, se deja constancia de habérsele practicado la necrodactilia, de haberse fijado fotográficamente y de habérsele colectado (sic) un muestra de aspecto hemático.

DE LA DECLARACION DE JONILEX GONZÁLEZ: “… De la declaración del funcionario quien actuó como experto sustituto, por poseer la misma ciencia y oficio que el funcionario Erick Sangronis, dicho testimonio valorado conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimiento(s) científicos, se valora conforme a derecho pues el mismo depuso sin contradicciones, evidenciándose en su explicación poseer dominio sobre el área técnica de criminalística, a los cuales se le añade la circunstancia de mantener años de experiencia en la materia, a los fines de establecer:
.- Con respecto a la Inspección al Cadáver Nº 442: Donde señala que la referida inspección, está en los parámetros técnico científicos para llevar a cabo la misma, indicando que se practicó la misma en la Morgue del Hospital Universitario, donde se le practica la fijación fotográfica al cadáver, donde constancia de tratarse de una persona adulta de sexo masculino, las características de vestimenta que posee al momento del deceso y la descripción de la herida, la cual aparece detallada en el acta…”

DE LA DECLARACIÓN DE EMIRO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ: “… De la declaración del funcionario la cual fue valorada conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho, pues el mismo depuso sin contradicciones, evidenciándose en su explicación poseer dominio sobre el área técnica de criminalística, a los cuales se le añade la circunstancia de manifestar años de experiencia en la materia, a los fines de demostrar:
.- Con respecto a la Inspección al Cadáver Nº 442: Donde señala que la referida inspección, esta en los parámetros técnico científicos para llevar a cabo la misma, indicando que se practicó la misma en la morgue del Hospital Universitario, donde se le practica la fijación fotográfica del cadáver, dejando constancia de tratarse de una persona adulta de sexo masculino, las características de vestimenta que posee al momento del deceso y la descripción de la herida, la cual aparece detallada en el acta…”


Con relación a lo denunciado por la Defensa, de que el testimonio del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la Jueza no observó realmente el interrogatorio, no hizo uso de la sana crítica o reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no le está dado tomar de una declaración solo lo que saque con pinzas, sino que debe analizarla en su totalidad y que en esta declaración existen una serie de contradicciones sumando a que en ningún momento indica que haya visto a persona alguna disparar.

Este Tribunal, al verificar lo analizado por la Jueza en la sentencia con respecto a esta declaración, constató que si le dio pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto dictaminó que el testigo fue claro en su deposición y no fueron contradictorios sus dichos, además de que estableció que se desprendía del interrogatorio formulado al testigo, que sí fue claro en manifestar que había visto la persona quien disparó al hoy occiso, tal y como se observa de la recurrida, la cual se procede a transcribir algunas preguntas que le fueron formuladas al mismo y posteriormente lo concluido por la Jueza referente a lo declarado:

DE LA DECLARCIÓN DE RODRÍGUEZ GONZALEZ ORLANDO ANTONIO: “… ¿cuando llegan a la casa donde Yami iba a recoger sus cosas quienes estaban? El muchacho los 02 hermanos de los que estoy hablando no se como se llaman ¿Cómo estaba vestido? Uno sin camisa otro camisa amarilla gorra roja pantalón jean ¿Dijo que vio salir a alguien de los matorrales a quien? Al camisa amarilla gorra roja ¿esa persona es la misma que estaba antes en la casa? Si ¿eso fue de día? No recuerdo ¿a que hora? 11 a 12 del día ¿también dice que hacia allá estaba oscuro porque? Mucho monte lo que dice allá guarta de monte ¿si está oscuro como lo ve? Bajamos en el acto del carro y vemos cuando sale de donde está oscuro y salió para atrás caminando ¿tenía algo en sus manos? Una escopeta 16 ¿Vio la escopeta? Si ¿vio al señor disparar? No eso fue de repente se escucha el tanganazo…”

Este tribunal valora el testimonio del testigo presencial del hecho conforme a las reglas de la sana critica, esto es, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto el ciudadano expuso de manera coherente y sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que aproximadamente de once a doce del mediodía, en la carretera para Acajú, se trasladaba el testigo, en compañía de Sabas Rodríguez (occiso), en una camioneta blanca con rojo que el occiso conducía, también iba Yami que es la hija del muerto, Nelo en la parte trasera de la camioneta iban tres funcionarios, para acompañar a la muchacha hacia el 30 a retirar los corotos que ella tenía en la casa donde vivía. Al llegar a la casa están allá dos hombres que eran cuñados de Yami y habían roto el candado y uno de ellos, el flaco, pequeño, blanco, de camisa amarilla, gorra roja, pantalón de jean, empezó a discutir, en ese momento discuten y él se viene bravo, entonces le dice que ella tenía que retirar sus bienes él discutió con ella y el policía le dice, ella viene a retirar sus bienes, allí cargamos unos muebles a la camioneta, se fue el muchacho que estaba discutiendo y solo quedó e(l) otro que estaba sin camisa, y de regreso se oye un tiro y sale de entre un hojal, de un matorral oscuro, el tipo que le disparó que es el mismo de camisa amarilla y gorra roja que estaba en la casa y se da a la fuga con una escopeta 16. Los funcionarios que estaban acompañándonos comienzan a hacer tiros en el aire, y se van asustados… un hermano del testigo de nombre Adán, que ya falleció lleva al testigo al hospital de Chruruguara. El testigo describe gestualmente la herida recibida por Sabas, como ubicada en la parte detras de la oreja del lado izquierdo, y señala que la víctima se encontraba de lado de la ventana, porque iba conduciendo. Manifiesta el testigo haberlo visto, porque inmediatamente oyó el disparo, bajo del carro y se ponen a ver que es lo que pasa.
El testigo describe la ubicación de los pasajeros, de la siguiente manera: en el cajón de la camioneta, van el testigo, su hermano Adán que murió, Yami que es la hija del occiso, Nelo, un policía y otros dos muchachos mas que no recuerda el nombre; y en la parte de adelante va la víctima que es quien conduce y los otros dos policías.

Se observa, además que la Juzgadora, luego de asentar lo depuesto por el testigo y las respuestas que dio al interrogatorio que le fuere formulado, estableció la valoración que dio a dicho testimonio, señalando:

“… Este tribunal valora el testimonio del testigo presencial del hecho conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto el ciudadano expuso de manera coherente y sin contradicciones a los fines de establecer con la citada declaración que en compañía de Sabas Rodríguez (occiso) en una camioneta blenco (sic) con rijo (sic) , que el occiso conducía también iba Yami que es la hija del muerto, Nelo en la parte trasera de la camioneta iban tres funcionarios para acompañar a la muchacha hacia el 30 a retirar los corotos que ella tenía en la casa donde vivía. Al llegar a la casa están allá dos hombres que eran cuñados de Yami y habían roto el candado, y uno de ellos, el flaco, pequeño, blanco de camisa amarilla, gorra roja, pantalón de jean empezó a discutir en ese momento y él se viene bravo entonces le dice que ella tenía que retirar sus bienes él discutió con ella y el policía le dice ella viene a retirar sus bienes, allí cargamos unos muebles a la camioneta, se fue el muchacho que estaba discutiendo y solo quedó el otro que estaba sin camisa y de regreso se oye un tiro y sale de entre un hojal, de un matorral oscuro el tipo que le disparó, que es el mismo de camisa amarilla y gorra roja que estaba en la casa y se da ala fuga con una escopeta 16. Los funcionaros que estaban acompañándonos comienzan a hacer tiros en el aire y se van asustados. Luego un hermano del testigo de nombre Adan que ya falleció se lleva al herido hasta el hospital de Churuguara. El testigo describe gestualmente la herida recibida por Sabas como ubicada en la parte de atrás de la oreja del lado izquierdo y señala que la víctima se encontraba de lado de la ventana porque iba conduciendo. Manifiesta el testigo haberlo visto, porque inmediatamente oyó el disparo, bajo del carro y se ponen a ver que es lo que pasa.
El testigo describe la ubicación de los pasajeros, de la siguiente manera: en el cajón de la camioneta van el testigo, su hermano Adán que murió, Yami que es la hija del occiso, Nelo, un policía, y otros dos muchachos mas de los cuales no recuerda el nombre; y en la parte de adelante va la víctima que es quien conduce y los otros dos policías.”

De allí que no encuentre esta Sala acreditado el vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por la Defensa, cuando señala que la Jueza, al momento de realizar su apreciación, no observó realmente el interrogatorio formulado a dicho testigo, pues del contenido del capítulo de la sentencia denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, al establecer cómo dio por acreditado que esa persona que el testigo describió como el que discutió con la ciudadana YAMILEICSY RODRÍGUEZ y que vestía camisa amarilla y gorra roja con pantalón jeans, de quien además señaló que fue el que vio disparar desde los matorrales, era el mismo acusado, lo dejó comprobado con la adminiculación que efectuó del testimonio del ciudadano ABNER JOSÉ RODRÍGUEZ, al leerse de la sentencia:
“Son contestes de igual modo, los testigos al señalar que el ciudadano Cruz Romero, quien vestía camisa amarilla y gorra roja fue la persona que efectuó un solo disparo con un arma larga, estando escondido a un lado de la carretera, del mismo lado en que se ubica el chofer de la camioneta Chevrolet de barandas, de color roja y blanca que estaba cargada con los corotos que buscaron en casa de Yamileicsy en la población de Arajú; tal circunstancia se encuentra acreditada con el testimonio del testigo presencial ORLANDO RODRÍGUEZ, de cuya deposición quedó acreditado que “aproximadamente de once a doce del mediodía en la carretera de Arajú se trasladaba el testigo en compañía de Sabas Rodríguez (occiso), en una camioneta blanco con rojo que el occiso conducía, también iba Yami que es la hija del muerto, Nelo en la parte trasera de la camioneta iban tres funcionarios para acompañar a la muchacha hacia el 30 a retirar los corotos que ella tenía en la casa donde vivía. Al llegar a la casa están allá dos hombres que eran cuñados de Yami, y habían roto el candado y uno de ellos, el flaco, pequeño, blanco, de camisa amarilla gorra roja pantalón jean, empezó a discutir en ese momento discuten y él se viene bravo, entonces le dice que ella tenía que retirar sus bienes él discutió con ella y el policía le dice ella viene a retirar sus bienes, allí cargamos unos muebles a la camioneta, se fue el muchacho que estaba discutiendo y solo quedó el otro que estaba sin camisa y de regreso se oye un tiro y sale de entre un hojal, de un matorral oscuro el tipo que le disparó, que es el mismo de camisa amarilla y gorra roja que estaba en la casa y se da ala fuga con una escopeta 16, tal declaración coincide de manera armónica y perfecta con lo señalado con el testigo presencial ABNER JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, cuando al describir al sujeto que disparó el mismo tenía camisa amarilla y gorra roja e incluso este testigo hizo señalamiento espontáneo al acusado en la sala de juicio, describiendo como él (refiriéndose al acusado), se encontraba oculto entre unos árboles con una escopeta 16 efectuó una sola detonación que impactara en la humanidad (cabeza) del hoy occiso SABAS RODRÍGUEZ.

En consecuencia, de la lectura de la recurrida se evidencia que la Jueza asentó por una parte, que entre las respuestas dadas por este testigo, estaba que el mismo identifica al cuñado de la hija del hoy occiso como uno de los que discutió con ella porque se presentó a retirar sus bienes, describiéndolo como el “…flaco, pequeño, blanco, de camisa amarilla, gorra roja, pantalón de jean …”, quien se retiró del inmueble donde estaba discutiendo y que “…el tipo que le disparó que es el mismo de camisa amarilla y gorra roja que estaba en la casa y se da a la fuga con una escopeta 16…”, fue el que cometió el delito, describiéndolo después como el acusado, por el reconocimiento espontáneo que el testigo ABNER JOSÉ RODRÍGUEZ efectuó en Sala de juicio al acusado de autos, de allí que las supuestas contradicciones en las que incurrió ese testigo y que la defensa alega, para la Jueza de Juicio no fueron tales.
Así mismo, se aprecia de los fundamentos del recurso, que la defensa cuestiona el testimonio rendido por el ciudadano ABNER JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, al considerar, que si manifiesta haberse lanzado al piso cuando se produjo el disparo, se pregunta la defensa en qué momento pudo haber visto al ciudadano CRUZ ROMERO efectuando el disparo. Al respecto cuya cita parcial de su declaración efectuó en los términos que a continuación se citarán, para esgrimir que al hacer un examen de su declaración se tiene que, entre otras cosas, indica que a preguntas del Fiscal señaló lo siguiente:

¿Cuándo dice mi papá, quien es? R: Él es mi abuelo, pero me crió desde los 3 días de nacido. ¿Hacia donde te diriges con tu papá? R: Hacia la casa de ella a buscar pertenencias. ¿Dónde? Arajú ¿Cómo van para allá? R: Buscamos apoyo del gobierno 3 poli Falcón en una camioneta ¿Quiénes van en la camioneta? R: El señor que acaba de entrar Gregori Rodríguez, el señor Segovia y Bonifacio que es un señor mayor y el que murió Adán Rodríguez, ¿Cuándo llegan a la casa quienes están? R: El acusado y su hermano porque yo lo conozco a él ¿Nombre del hermano? R: Lo tengo conocido como Guzmán ¿Cuado llegan a la casa quienes llegan? R: Poli Falcón, mi persona, el señor Adán, el fallecido, Gregori Rodríguez y Segovia y Orlando se quedó con mi papá en carro. ¿Con qué se consiguen en la casa? R: con ellos dos y el acusado no quiso que sacáramos las cosas de allí y uno de los policías dice que la deje sacar y comenzamos los trámites, todo lo de sacar los corotos ¿A que momento se va él? R: A los pocos minutos y el hermano se quedó allí. ¿Distancia de la camioneta a la casa? R: Retirado ¿Cómo estaban vestidos? R: El acusado de jean azul, camisa amarilla, el otro no recuerdo no lo vi, así estaba para la parte de atrás de la casa. ¿Cuánto tiempo tardan en mandar las cosas? R: 25 minutos o media hora ¿Cuándo oyen la detonación había rodado el carro? R: A dos metros cuando escuchamos disparos, se escuchó por este lado, señalando el lado izquierdo del chofer ¿Cuántos disparos? R: Uno solo. ¿Qué hacen?R. Buscamos quien era el que estaba herido y vemos que es mi papá y veo al prófugo. ¿Quién es el prófugo? R. El acusado ¿Le ves arma? R: Una escopeta que alcancé a ver, yo le decía a los policías porque hasta el sol de ellos no los volví a ver. ¿Dónde tenía el disparo? Señala con la mano, la cabeza que le perforó hasta la masa encefálica. Es todo…”

Sobre esta denuncia, esta Alzada discurre, que todas las personas por instintos, reaccionan de manera diferente frente a una situación determinada, mas si ésta situación resulta estar vinculada con un arma de fuego. Ahora, en el presente caso, del texto de la recurrida se obtiene que todos los que se encontraban en el lugar de los hechos, en el momento cuando ya se iban, escuchan un disparo y se lanzan inmediatamente al piso para protegerse por cuanto alguien había disparado y no sabían hacia que dirección, sin embargo del dicho de este testigo refutado por la defensa, señala que pudo visualizar al ciudadano CRUZ ROMERO con el arma en la mano describiendo la vestimenta que portaba, coincidiendo su dicho con la misma que utilizaba el referido acusado el día de los hechos, de camisa amarilla, gorra roja, pantalón jeans.
Y así, se desprende de la sentencia que sobre el análisis que efectuó la Jueza de este testigo, dictaminó:

“DE LA DECLARACION DE ABNER JOSÉ RODRIGUEZ MORALES … Este tribunal valora el testimonio de este testigo presencial del hecho conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio, y declaro de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que se dirigían en la camioneta de barandas de su papá, a buscar las pertenencias de su tía Yamilleixis en el pueble de Arajú en compañía de tres funcionarios de Polifalcón y su abuelo Sabas quien fue su padre de crianza y al que le decía papá, se quedó en el carro con un señor que se llama Orlando que ya falleció, al llegar a la casa esta Cruz Romero con el hermano que se llama Guzmán y ya había roto el candado, ahí tienen una discusión porque él (refiriéndose al acusado) no quería que ella sacara sus pertenencias, entonces el policía le dice que debe dejar sacarlas, y entonces cargaron las cosas de la casa en la camioneta.
Entonces él (refiriéndose al acusado) a los pocos minutos se va de ahí, y queda el hermano, y cuando se va pensamos que va hacer algo malo y cuando ya nos veníamos que cargamos todo, señala el testigo que a corta distancia, ya en el carro, se oyó un disparo, y señala que provino del lado izquierdo del lado del chofer se escucha un disparo, los policías nos dicen que nos lancemos en el piso y lo vemos a él (refiriéndose al acusado), huyendo del sitio con la escopeta en la mano, corriendo hacia las montañas, y los policías en ese momento le digo que agarren hacia aquel lado y ellos agarran hacia el otro lado allí me ayuda un señor a sacarlo de allí porque yo tenía la esperanza que él estuviera vivo, le dieron un disparo en la cabeza que le perforó la masa encefálica.
Señala que el occiso venía manejando, pero la carretera era mala, con muchas piedras, y tenia montaña en ambos lados, árboles grandes y pequeños, y al momento de oír el disparo, él occiso metió el pie en el freno, y murió con el pie en el freno.
Señala no recordar la fecha, por ser algo muy doloroso; pero fue como a las doce y media del mediodía. Señala como tripulantes de la camioneta, el occiso Sabas quien conducía, iba adelante con dos de los policías; y en la parte de atrás iban el otro policía, Orlando, Gregory, señor Segovia, Bonifacio y el que murió Adán Rodríguez, y como la vestimenta que portaba Cruz Romero el día del suceso, un jean azul, camisa amarilla y gorra roja, por cuanto el testigo lo vio al momento de huir con la escopeta en la mano.”

Del mismo modo señaló la Defensa que se pudo constatar, con relación a la EXPERTICIA BALÍSTICA realizada por el funcionario ARIAS QUINTERO LUÍS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fuera refutada por la Defensa en la presente apelación, que efectivamente se evidencia en dicha experticia una dicotomía, consistente en que el mismo al momento de describir la cantidad de proyectiles colocó Siete (7) en letras y dos (02) en número, tal y como podemos observar de la misma experticia transcrita por el experto, la cual dice así:
A. Siete (02) Proyectiles, de los denominados perdigones, de estructura raso de plomo, de forma irregular, sus cuerpos presentan deformaciones debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie…”

Con respecto a esta prueba se aprecia del texto de la sentencia que la jueza analizó lo siguiente:
“Con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-085, de fecha 20-4-2009, señala que del análisis de dos proyectiles de los denominados perdigones de estructura raso de plomo, de forma irregular y con deformaciones debido al impacto al chocar con una superficie. Estos se analizaron a través del microscopio de comparación balística, se constató que los mismos no presentan características individualizantes como huellas de campo y estrías, por lo que es posible su individualización con el arma de fuego que los disparo…”

Se observa del párrafo anterior, que la Jueza no se pronunció con relación a este punto cuestionado por la Defensa, sin embargo, se aprecia del Acta levantada por la Secretaria de Sala en la continuación del juicio oral de fecha 28 de febrero de 2013, donde declaró el referido Experto, que a pregunta realizada por la jueza, contestó lo siguiente: Acto seguido la jueza pregunta: ¿Qué cantidad de proyectiles? R- 2, ¿siguió el procedimiento de metodología a los fines de realizar la experticia? R- si, es todo. (Folio 94 de la pieza 2).
Aunado a la declaración antes vista, lo cual aclara toda duda generada, pues sí aclaró el experto que se trataba de dos proyectiles, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que sí se indagó en el debate oral y público sobre tal circunstancia, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso.

En este mismo sentido, también se denota con relación a la denuncia hecha por la Defensa, donde alega que la declaración del ciudadano JOSÉ BONIFACIO MEDINA SÁNCHEZ, fue tomada por la juez como la de un testigo presencial y le da pleno valor probatorio, pero que de esta declaración no se desprende señalamiento alguno por parte del testigo indicando que su defendido haya disparado, por cuanto el mismo indicó que “no vio quien disparó”.
En base a ello, se extrajo de la sentencia lo señalado por la ciudadana jueza:
“Este tribunal valora el testimonio del testigo presencial del hecho conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, quien depuso sin contradicciones y perfectamente coordinado en especio y tiempo, a los fines de establecer con la citada declaración que los ciudadanos ORLANDO RODRÍGUEZ, ADÁN RODRÍGUEZ y un nieto de él y EUDIS SEGOVIA y tres policías mas, fueron al rancho de la Sra. Yamilet, estaban dos señores ahí que eran hermanos, uno adentro y otro afuera yo no demore, fueron a buscar unas cosas en la casa de ella en Acajú, luego que montaron todo en la parte de atrás de la camioneta Chevrolet, se fueron del sitio. Y de regreso, se oyó una detonación, y vio al chofer de la camioneta Sabas herido, y lo llevaron al hospital para ver si lo salvaban. Los policías se bajaron de la camioneta, y corrieron de un lado diferente de donde corrió quien disparó, dejándolos allí solos, es decir, para establecer la relación que existe entre los dichos de los testigos presenciales del hecho, y consecuentemente llegar a la verdad.”

Del análisis anterior, se pudo observar que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Juicio, ciertamente le dio pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano JOSE BONIFACIO MEDINA SÁNCHEZ, en virtud de ser éste ciudadano uno de los testigos presenciales por cuanto se encontraba en el sitio y la hora, y la jueza lo relaciona con el dicho de los demás testigos con el fin de establecer la manera de cómo sucedieron los hechos y llegar a la verdad.

Con relación al testimonio rendido por la ciudadana YAMILEICSY NOHEMÍ MORALES RODRÍGUEZ, objeta la Defensa, que de este testimonio se infiere de manera expresa que la referida ciudadana no vio al ciudadano Cruz Romero armado y mucho menos que lo haya visto disparar. En torno a ello, se observa de la sentencia que el Fiscal a preguntas realizadas, la ciudadana contestó:
¿Recuerda el día, fecha y hora? R. Día martes como a.m las 12:00 de la tarde, ¿Quiénes fueron a sacar los peroles? R. Sabas Rodríguez, fue Adan, Bonifacio, Anney, Gregory, Eudis, Bonifacio, Orlando y los tres policías. ¿Dónde iban? R. En una camioneta, los policías atrás, ¿Dónde quedaba la casa? ¿Por qué te dirigías a ese lugar? R. Porque mi suegro me dijo que fuera a buscar mis cosas. ¿Y con quien vivías tú ahí? R. Con mi esposo. ¿Quién estaba en la casa? R. El que mató a mi papá Cruz Romero. ¿Dónde lo consiguieron?, ¿Cómo entraron? R. Forzaron el candado y mis cosas me las tiraron afuera. ¿Cuándo dices las mías que eran? R. Las ropas. ¿Cuándo llegas que pasa? R. Yo me molesté con Cruz, discutimos pero no mucho. ¿Qué te dijo Cruz? R. Se opuso de que sacara mis palabras (sic) de ahí pero no hubo ninguna amenaza. ¿Por qué se oponía? R. Porque no quería que yo sacara las cosas de ahí, luego desaparece de ahí. ¿Tu sacaste las cosas? R. Porque eran mías. ¿Y quien permitió que sacaras las cosas de ahí? R. Los policías para que me dejen sacar las cosas de ahí, y mi esposo desapareció. ¿Sacan todo y lo meten donde? R. En la camioneta de mi papá. ¿Y quien más se traslada en la camioneta? R. Orlando, Eudis. ¿Qué pasa cuando arrancan? R. Se oye el disparo. ¿Cuándo los oyes, que haces? R. Yo vi que mi papá no se veía me tiré y vi que mi papá no salía. ¿Llegaste a ver quien disparó? R. Yo no vi quien disparó porque en el momento vi a mi papá muerto. ¿Dónde quedó? R. Dentro del carro. ¿El carro estaba andando o parado? R. Andando. ¿Como paró la camioneta?. R. Mi papá. ¿Donde estaba la herida’. R. En la cabeza (señalando con la mano en la cabeza) ¿Qué se hicieron los policías? R. Habían matas, es montañas. ¿A que hora fue? R. Como a las 11.00 de la mañana. ¿Tenía conocimiento de quien había dado muerte a tu papá? R. No, es todo.

Conforme al testimonio anterior, se desprende de la sentencia un análisis que la Juzgadora efectuó indicando que:
“Este tribunal valora el testimonio de la testigo-víctima conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica otorgándole pleno valor probatorio por deponer sin contradicciones y de manera clara y precisa… Señala que en la parte de atrás de la camioneta, iban Orlando, Facha (Bonifacio), Anner, el policía, Adán, Eudis, Gregory y yo, y que Orlando y Anner vieron que Cruz Romero mató a su papá. Señala que ella estuvo casada con un hermano del acusado, que se suicidio, y después de eso la familia de su esposo estaba disgustada con ella”.
… Armoniza tal señalamiento lo dicho por los testigos YAMILEICSY RODRÍGUEZ, JOSÉ BONIFACIO MEDINA, EUDIS SEGOVIA, GREGORI RODRÍGUEZ, coinciden en señalar que escucharon una sola detonación que provino del lado de la carretera donde se ubicaba el chofer de la camioneta, que era el señor Sabas y aunque no lograron observar con claridad al sujeto que disparó afirmaron que el disparo provino de un lado de la carretera, tal situación, de igual modo la corroboraron los funcionarios policiales ROLANYER ALMAO y DANIEL BARRIENTOS quienes coinciden en señalar que luego de escuchar una detonación vieron a un hombre pequeño correr entre el monte, con un arma larga en sus manos a pesar de no poder identificar al sujeto como ciertamente lo hicieron en sala los testigos Orlando Rodríguez y Abner Rodríguez.

De este modo se evidencia que la Juzgadora consideró importante valorar el testimonio de la ciudadana Yamileicsy Rodríguez, por cuanto es en razón de que fueron a buscar sus “corotos” por lo cual el ciudadano hoy occiso SABAS RODRÍGUEZ fue a la casa donde ella vivió con su pareja, quien había fallecido días anteriores, haciéndose acompañar por funcionarios policiales ya que alegaba que luego de la muerte de su esposo la familia estaba disgustada con ella; y si ciertamente ella no vio quien le disparó a su padre, considera esta Sala, que este testimonio al ser adminiculado con las otras declaraciones de los demás testigos, como evidentemente lo fue, arrojan como resultados ciertos del sitio, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos objeto del contradictorio y la cual llevaron a la juzgadora a considerar que el autor del mismo hecho fue el ciudadano CRUZ ROMERO, lo que le condujo a tomar la decisión que hoy es apelada.

Siguiendo con el orden de las denuncias, con respecto a la declaración del ciudadano EUDIS JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, rebatida en el escrito de apelación por la Defensa, por cuanto señala en su testimonio entre otras cosas “Que no llegó a ver quien disparó”, se desprende de la sentencia que sobre el análisis que efectuó la Jueza de este testigo, dictaminó:

“DE LA DECLARACION DE EUDIS JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ… Este tribunal valora el testimonio del testigo presencial del hecho conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, otorgándole pleno valor probatorio, por deponer sin contradicciones y de manera clara y precisa a los fines de establecer que Anner, Adán, Gregori, Yami, el testigo declarante y tres policías llegaron ahí en la camioneta del señor Sabas donde estaba el rancho de Arajú a buscar unos corotos de Yami. En el rancho estaban dos personas y el acusado discutió con la Sra. Yami, tenían una pequeña discusión pero no fue mucho y luego el señor (refiriéndose al acusado) se fue y no lo vimos más. De regreso, venía el señor Sabas conduciendo la camioneta, muy despacio pues la es de tierra y está muy mala, y se oyó el disparo y todos se bajaron de la camioneta.”

Considera esta Alzada que la Jueza A Quo no solo tomó en consideración para tomar su decisión la anterior declaración, sino que también evaluó el conjunto de pruebas llevadas al juicio por las partes, las cuales enlazadas unas con otras dieron como resultado el fallo impugnado, por lo que mal puede la Corte anular una decisión por una sola declaración.
Con respecto al testigo GREGORI LEONARDO RODRÍGUEZ quien es impugnado por la Defensa, por cuanto señala que el mismo fue incorporado como nueva prueba a solicitud del Ministerio Público y por haber sido mencionado en varias oportunidades, el Tribunal acordó oírlo, cometiendo el error en señalar una circunstancia que no es real ya que indicó que tal incorporación fue a solicitud de la defensa, indicando ser falso.
De allí que esta Alzada verifica en las actas que fueron levantadas en el juicio oral y público, específicamente al folio 99 de la pieza 2 de expediente, que sobre ello se dejó constancia de lo siguiente:
“… acto seguido se evidencia que el ciudadano no ha sido promovido por las partes como testigo, por lo que la defensa se opone en virtud de que el ciudadano se encuentra en esta sala de audiencia sin que el mismo haya sido promovido en su oportunidad, y que en forma repentina aparezca como una nueva prueba y es traído por los familiares del occiso, solicito de que se le lea el artículo del falso testimonio y se le explique de manera clara, es todo. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público solicita como nueva prueba al ciudadano GREGORI LEONARDO RODRÍGUEZ YAJURE, de conformidad con lo establecido en el Código Penal por cuanto surge de la declaración de los testigos aquí escuchados, desconociendo el Ministerio Público la existencia de esos testigos, y por cuanto de los testimonios de los anteriores testigos estaba en el hecho, piensa esta defensa que el mismo podría servir para el esclarecimiento de los hechos en esta búsqueda de la verdad, es todo, es por lo que el tribunal antes de pronunciarse al respecto interroga al ciudadano a os fines de que manifieste ¿Por qué está presente en la sala sino ha sido notificado por el Tribunal? R. A lo que responde, me trajo mi tío (la víctima) ¿Informe al tribunal si el Ministerio Público lo citó? R. No, ¿En relación a este caso ud. Ha rendido declaración ante el Ministerio Público o algún funcionario? R. es todo. Acto seguido la jueza manifiesta que como quiera que sea que el día de hoy los testigos han hecho señalamientos del ciudadano Gregory, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y se procede a admitir al testigo de conformidad con el artículo 342 del COPP y se realiza la lectura del artículo del falso testimonio y se le explica detalladamente sobre su contenido, siendo debidamente juramentado, se le concede la palabra al testigo…”

Verifica esta Corte que la Defensa a pesar de haberse opuesto inicialmente a que fuera incorporada esta nueva prueba en el juicio oral y público, solicitó ante el tribunal le fuera leído al ciudadano GREGORI LEONARDO RODRÍGUEZ YAJURE el artículo referido al falso testimonio y se le explicara de manera clara sobre el mismo, no evidenciándose que dicho testimonio rendido por el referido ciudadano causara agravio alguno o alterara el curso de la decisión tomada por la jueza, ya que éste testimonio fue concordante con el dicho por el resto de los testigos en razón de haber estado presente en el sitio del suceso.
Con relación a la prueba documental ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRATO-NITRITOS, suscrito por MONICA SANGRONIS, Nº 9700-060-095 de fecha 21 de abril de 2009, folio 77, la defensa objeta que con esta experticia se concluye que el reconocimiento legal hematológico la sustancia hemática resultó ser de naturaleza hemática y perteneciente a la naturaleza humana, pero no se determinó a quien pertenecía; y con respecto a la experticia iones nitratos-nitritos se da por demostrada la presencia de ellos en las prendas de vestir del occiso lo que en nada compromete la responsabilidad de su defendido.
Del análisis que realizó sobre este particular la jueza A Quo en la sentencia, tenemos:
“…esta prueba documental fue ratificad por la ciudadana Jaizomar Vargas en el debate como funcionario sustituto por poseer la misma ciencia, arte y oficio que Mónica Sangronis, y al respecto señaló que es una experticia que se realizó a 3 muestras, una es una camisa, es una prenda suéter de color verde, gris y azul con rayas horizontales de color gris, para la muestra uno, dio positiva sustancia hemática y la muestra 2 se encontraron la muestra de oxidantes de nitritos nitratos. Señala la experto, que la experticia arroja como resultado que se encuentra evidencia de nitritos nitratos lo cual sugiere que la misma estaba con la reacción de la pólvora, pues el nitrato se consigue en la gasolina o en una sustancia, los nitritos solo en la pólvora. La prueba para nitratos es de orientación y para nitritos es de certeza, indicando la experta que la experticia cumple la metodología y los parámetros científicos destinados a la realización de la misma, así, a través del conocimiento científico tenemos que la vestimenta que portaba la víctima estuvo en contacto con los elementos presentes por la deflagración de la pólvora, dado el positivo para iones oxidantes de nitrato y nitrito en sus vestimentas.
La deflagración de la pólvora en la vestimenta del chofer de la camioneta, Chevrolet blanco y rojo que venía de población de Arajú relaciona a la víctima con un arma de fuego, corroborándose tal circunstancia con el hecho de que al practicarle al cadáver identificado como SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ al mismo se le extrajeron dos perdigones totalmente deformados, lo cual se ratifica con la prueba documental de INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY…”

Es importante establecer que con esta experticia de iones nitratos-nitritos se da por demostrada la presencia de ellos en las prendas de vestir del hoy occiso SABAS RODRÍGUEZ, lo que demuestra la existencia del objeto con el cual se produjo la muerte a dicho ciudadano. Es precisa la realización de esta prueba en todos los casos donde se produzca la muerte de una persona, no entiende esta Corte el cuestionamiento de la Defensa, en virtud de que aunque no se demuestre directamente con ella la responsabilidad de su defendido, los juzgadores hilvanan todas las pruebas con el fin de llegar a la verdad, tomando en cuenta que también objeta la defensa el INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA practicado al cadáver, por cuanto señala que dicha experticia solo demuestra la causa de la muerte pero no la responsabilidad de su defendido.
En este entendido, advierte esta Corte de Apelaciones que no puede criticar la forma de cómo los jueces de primera instancia redactan sus decisiones, pues cada Juez es autónomo en el análisis de las mismas, sólo puede este Tribunal efectuar un análisis del derecho aplicado y en el presente caso se evidencia que la jueza dio valor probatorio a las pruebas que consideró acertadas para ello con el convencimiento de que en base a estas pruebas tomaría la decisión correcta, en cuanto a este punto denunciado la recurrida cumplió con el requisito de racionalidad que debe revestir cualquier decisión judicial dando cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, que debe revestir las sentencia así como el derecho a la defensa y el principio del debido proceso.

Con relación al funcionario policial ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es refutado por la Defensa, el cual reclama que este ciudadano fue identificado como ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que no es el mismo y que éste fue el primero que declaró.
Al respecto pudo observar esta Corte de las actas que integran el juicio oral y público , que efectivamente en fecha 19 de febrero de 2013 el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ declaró en el juicio oral y público, siendo valorada tal declaración por la jueza por ser éste uno de los testigos presenciales del hecho. Así mismo se desprende del acta de continuación del juicio de fecha 6 de junio de 2013, que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ rindió su declaración y que fue identificado por la secretaria como RODRIGUEZ GONZALEZ ORLANDO ANTONIO cedula de identidad 3.675.005, lo que evidencia que hubo un error de identificación y no de un falso supuesto tal y como lo pretende hacer ver la representación de la Defensa Privada, por cuanto ambos testigos participaron en el presente caso de forma distinta, ya que éste último fue uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión del acusado de autos. Sin embargo, esta situación no constituye agravio alguno para las partes, por cuanto la jueza no valoró el testimonio del ciudadano ALIRIO RODRÍGUEZ para tomar su decisión, y sobre ello señaló:

“DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE NO VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL:
DE LA DECLARACIÓN DE ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ…
Tales declaraciones, no se valoran en virtud de que las mismas no aportan ningún elemento de interés criminalístico o valor probatorio a los efectos del descubrimiento de la verdad de los hechos, ya que su intervención fue solo la aprehensión del acusado, en virtud de orden de aprehensión que pesa en su contra y luego de ello los funcionarios informaron lo propio al Fiscal del Ministerio Público.”

Ahora bien, en función a la denuncia planteada por la Defensa de que el ACTA DE INVESTIGACIÓN no es prueba documental que pueda ser exhibida en el juicio oral y público, este Tribunal diciente de tal señalamiento, por cuanto conforme lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal estos si pueden ser exhibidos para que sean reconocidos o informen sobre los mismos, tal y como reza:

Exhibición de Pruebas. Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o a las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”

No puede la Defensa pretender que los testigos de un hecho punible que tuvo lugar en el año 2009, así como los Expertos que realizaron los diferentes procedimientos y análisis para la resolución del mismo, recuerden con exactitud cómo ocurrieron tales hechos, y qué fue lo que plasmaron a la hora de ser levantada el Acta correspondiente, por lo que, el Tribunal debe en el juicio colocar a la vista de las personas que van a atestiguar sobre algo en particular, las pruebas para que sean vistas o leídas si el caso lo amerita, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso, pues en nada afecta de nulidad el fallo tal circunstancia, pues el legislador así lo establece expresamente en dicha norma legal.
Con respecto a la declaración efectuada por el experto JONILEX GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien es objetado por la Defensa Privada en virtud de que el mismo aparentemente se identificó en el juicio como CARLOS LUÍS VARGAS, motivo por el cual fue apreciada dicha prueba bajo un falso supuesto.
A razón de esta denuncia, esta Alza estimó necesario transcribir lo analizado por la jueza en la sentencia:
“De la declaración del funcionario quien actuó como experto sustituto, por poseer la misma ciencia y oficio que el uncionario Erick Sangronis, dicho testimonio valorado conforme a la sana crítica la cual comprende entre otros años conocimiento científicos, se valora conforme a derecho, pues en la misma depuso sin contradicciones, evidenciándose en su explicación poseer dominio sobre el área técnica de criminalística, a los cuales se le añade la circunstancia de manifestar años de experiencia en la materia, a los fines de establecer:
.- Con respecto a la inspección técnica Nº 442: Donde señala que la referida inspección esta dentro de los parámetros técnico científicos para llevar a cabo la misma…
.- Con respecto a la inspección del vehículo Nº 443: En ella se hace referencia a la inspección practicada al vehículo en el cual se trasladaba el occiso al momento de su muerte y en el cual se observó un impacto de bala en la parte del copiloto…
.- Con respecto a la inspección del sitio del suceso Nº 444: Se deja constancia de hacer una inspección utilizando el método de visualización para dejar constancia de cómo está el sitio del suceso…”

Observa esta Corte, que la Jueza dio pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por este Experto, por cuanto el mismo actuando como sustituto del funcionario quien originalmente las realizó, depuso sobre unas pruebas que forman parte esencial en el juicio, las cuales fueron adminiculadas unas con otras y con las declaraciones de los testigos presenciales, con el fin de establecer la verdad de los hechos. Por ello se estima, que al momento de la transcripción de la identificación de este Experto, la secretaria colocó un nombre diferente del que realmente posee, verificando esta Alzada del Acta de juicio de fecha 25 de noviembre de 2013, folio 80 de la pieza 3, donde depuso este experto su declaración, que ninguna de las partes opuso objeción sobre esta circunstancia a la hora de firmar el acta, la cual, debía ser leída una vez culminado dicho acto para su posterior firma.

Continuando con las denuncias, con relación a la declaración del funcionario policial ALMAO GÓMEZ ROLANYER JOSÉ, la Defensa rebate que es falso lo que señala la jurisdicente en su decisión, en que éste ciudadano es conteste en indicar la vestimenta de su defendido, por cuanto manifestó a viva voz que “creía que la camisa que llevaba era de color rojo”.
De lo que se observa de la sentencia que a preguntas realizadas por la representación Fiscal contestó:
… ¿Indique al tribunal cual fue el motivo por el cual ustedes se trasladaron a ese sitio? El señor Sabas llegó para que le prestáramos colaboración ya que la hija ya no iba a vivir mas con el marido. ¿Indique usted a la población donde se trasladaron? Población de Arajú ¿Indique al Tribunal de que se pudo percatar cuando llegó al sitio? Llegamos a la vivienda y estaba una señora allí retiramos los corotos y eso y nos fuimos. ¿Usted refirió haber llegado y que había unos ciudadanos abajo como molestos usted conversó con ellos? No yo no, el sargento Mario López. ¿Podría informarnos de que se percató? El nos informó que ellos se iban a oponer a que la señora sacara los corotos y el sargento habló con ellos y se fueron. ¿Indique que le manifestaron estos funcionarios a usted? El sargento nos dijo a nosotros que ellos estaban molestos. ¿Posterior a esto que ocurre? Nos montamos en la camioneta y nos fuimos. ¿Recuerda las características de esta camioneta? Con cajón roja con blanco una camioneta ¿Usted se retiró con el señor Sabas en esta camioneta? Si. ¿En donde iba usted? En la parte de adentro en la parte del medio, yo pensé que era un caucho y escuché la detonación. ¿Esta detonación fue cercana al vehículo? Sonó duro. ¿Esto fue en una carretera como de asfalto, descríbala. En una carretera de tierra y monte a los lados. ¿Quiénes iban en la camioneta? La hija una señora y otras personas y los funcionarios. ¿Cómo se percata de que el señor Sabas estaba herido? Cuando frenó y se va de lado su cabeza cae en mi hombro. ¿Cuándo se percató de eso, que hicieron? Custodiamos a los demás familiares y luego tratamos de detener al hombre que vimos correr ¿Usted dice que indicó al tribunal que vio a la persona que iba corriendo en el monte? Si. ¿Usted vio a la persona que iba corriendo? Si pero iba muy lejos ¿Usted se percató de la vestimenta? Creo que era una camisa roja. Es todo.”

Así se tiene que en el análisis que efectuó la Jueza acerca de este testigo indicó:

… Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, otorgándole pleno valor probatorio, por deponer sin contradicciones y de manera clara y precisa, a los fines de establecer que en fecha 9 de Marzo, el Señor Sabas...

Mas adelante al adminicular una prueba con otra, la ciudadana Jueza apuntó al respecto:

… tal situación, de igual modo, la corroboran los funcionarios policiales ROLANYER ALMAO y DANIEL BARRIENTOS quienes coinciden en señalar, que luego de escuchar una detonación vieron a un hombre pequeño correr entre el monte, con un arma larga en sus manos, a pesar de no poder identificar al sujeto, como ciertamente lo hicieron en la Sala los testigos Orlando Rodríguez y Abner Rodríguez.

Es evidente que la Jueza en el momento de adminicular los testimonios de los funcionarios policiales, hilvana sus dichos, los cuales coinciden perfectamente, ilustrando sobre el lugar, tiempo y forma de cómo se llevó a cabo tal situación que acabó con la vida del ciudadano Sabas Rodríguez, quizás uno de ellos dijo mas, o dijo menos, pero considera esta Alzada que éstos testigos estuvieron acordes con lo que allí en la población de Arajú sucedió esa tarde.
De allí que se evidencia de la declaración expuesta por el funcionario DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS y de las preguntas las cuales les formulara el Ministerio Público en el juicio, de lo que contestó, entre otras cosas lo siguiente:

“… ¿Indique por favor al tribunal porque motivo participaron en este hecho? Fuimos a prestarle a poyo para que los familiares no tomaran represalias en contra de la hija del señor Sabas. ¿Qué familiares se encontraban dentro de la casa? No recuerdo. ¿Dónde se encontraba la casa? En Arajú. ¿En compañía de quienes se encontraba? De los funcionarios Mario López y Almao, ¿Sabe usted que personas dialogaron con Mario López? El me informó y yo no vi las características de cómo eran… ¿de que parte salió el disparo? De mano izquierda ¿Este disparo logró impactar al vehículo o a una persona? Al chofer Sabas. ¿Donde logro impactar? En el lado izquierdo de su rostro el funcionario señala la parte izquierda de la frente. ¿Que hicieron después? Resguardar la integridad de las personas que iban en el vehículo. ¿Logró ver la vestimenta de la persona? No se decirle iba retirado ¿Hacia donde se dirigía la persona? Hacia el monte. ¿Sabe usted como era? De lejos se veía que era pequeño ¿Usted señala que llevaba el sujeto un arma de fuego? Si un arma larga. Es todo.”

De la anterior declaración, la Jueza de Juicio efectúa el siguiente análisis:

… Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la ilógica, otorgándole pleno valor probatorio, por deponer sin contradicciones y de manera clara y precisa, a los fines de establecer que en el mes de Marzo de 2009, se presentó al Comando SABAS RODRÍGUEZ y una ciudadana la hija del señor Sabas, para que les prestáramos apoyo para acompañar a su hija que iba a retirar unas pertenencias en una casa en la población de acajú. Fueron tres funcionarios, como a las doce y treinta del mediodía, a bordo de una camioneta Chevrolet roja con blanca de una cabina con barandas. Al llegar a la casa, el funcionario Mario López, habló con los dos ciudadanos que estaban en la vivienda, nosotros estábamos en la parte de arriba de la casa, cargaron los corotos a la camioneta, se oyó un disparo y a lo lejos se veía un sujeto pequeño con arma larga en las manos, que corría hacia el monte. Luego los funcionarios se fueron hasta el comando.”


Del estudio efectuado por la Jueza de juicio, se observa que la misma toma en cuenta para valorar lo referido en las deposiciones de ambos funcionarios policiales, por cuanto fueron juntos a acompañar al señor Sabas a buscar las pertenencias de su hija Yamileicsy Rodríguez, por temor de que no le permitieran sacar sus cosas de la vivienda donde ella residía con su anterior pareja, ya que la referida ciudadana en su declaración manifestó que los familiares de su ex pareja no la querían luego de que éste se suicidara.

Desde esta perspectiva, este Tribunal verificó de la sentencia recurrida, que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, efectuó una correcta motivación de todas y cada una de las pruebas que le fueron aportadas por el Ministerio Público en la acusación y las mismas fueron valoradas y adminiculadas una con otras, las cuales le indicaron a la Jueza de Juicio que el ciudadano CRUZ ROMERO le causó la muerte al ciudadano SABAS RODRÍGUEZ con un arma larga de fuego, de allí que se observa lo que la jueza analizó al respecto:
“… Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos; y al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, es evidente que puede establecerse la responsabilidad penal por parte del acusado en la comisión del ilícito penal, así como se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.
Concluido el debate, este Tribunal observa que los hechos que se declaran probados constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, fundamentando lo siguiente…”

De estos párrafos de la sentencia se aprecia cómo la Juzgadora estableció las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, indicando cómo las mismas daban por acreditada la existencia de un hecho punible tipificado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, estableciendo expresamente que dichas pruebas servían para demostrar la materialidad de tal delito, así como la culpabilidad del acusado, verificándose de dichos párrafos de la sentencia que la Jueza de Juicio le dio valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DE SUCESO Nº 444, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2009, en la que se destacan las características del lugar, condiciones ambientales, geográficas; ratificada en sala por los funcionarios expertos Emiro Sánchez y por Jonilex González, quien actuó como funcionario sustituto del Experto Erick Sangronis, dejándose constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa, destinada al libre transito de vehículo automotor y peatonal, siendo adminiculada por la Jueza con el testimonio de los funcionarios policiales Almao Rolanyer y Daniel Antonio Barrientos quienes hacen referencia de igual modo, como el sitio del suceso la carretera de tierra, vía Acajú, en señalar tal camino, como el sitio del suceso.
En efecto, de dicha motivación se desprende que armonizó la Juzgadora las declaraciones de Almao Rolanyer y Daniel Barrientos con lo declarado por Abner Rodríguez y Yamiletcsy Morales, pues los primeros de los nombrados hicieron referencia del sitio de suceso, y las declaraciones que rindieron los segundos de los nombrados dieron testimonio de la hora y el día en que ocurrieron los hechos, quedando analizado por la jueza así:

“…Hace referencia de igual modo, como el sitio del suceso la carretera de tierra, vía hacia Arajú, los funcionarios policiales Almao Rolanyer y Daniel Antonio Barrientos en señalar tal camino como el sitio del suceso.
Armonizando estos testigos, en señalar que el hecho ocurrió de día y aproximadamente en horas del mediodía pues el testigo Abner Rodríguez al momento de su declaración señaló no recordar la fecha por ser algo muy doloroso pero si recordar que fue como a las doce y media del mediodía, coincidiendo tal declaración con lo dicho por la testigo Yamileicy Morales quien precisó tratarse de un día martes y que el hecho ocurrió a las doce del mediodía aproximadamente.”

Observa esta Alzada, que la Jueza consideró, que al adminicular lo dicho por los testigos señalados con lo manifestado por Rolanyer Almao en su declaración, sobre que el hecho ocurrió a las doce de la tarde, coincide con lo dicho por el ciudadano Daniel Barrientos, quien es aún mas específico al respecto, pues dijo que:
“… el occiso Sabas Rodríguez y una ciudadana la hija del señor Sabas se dirigieron al comando policial, para que les prestáramos apoyo para acompañar a su hija que iba a retirar unas pertenencias en una casa en la población de Acajú; y de ahí fueron tres funcionarios como a las doce y treinta del mediodía, a bordo de una camioneta Chevrolet, roja con blanca, de una cabina con barandas.

Y señala como hora de regreso, a las doce de la tarde, con todo cargado en la camioneta, se oyó un disparo y a lo lejos se veía un sujeto pequeño con un arma larga en las manos, que corría hacia el monte; indicando la Jueza, que tales imprecisiones respecto a la hora exacta, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia le indicaron, que todos las declaraciones se ubican dentro del mismo horario y un mismo momento del día, con una diferencia entre ellas no mayor de dos horas, lo cual puede deberse al transcurrir del tiempo desde el momento del suceso y la declaración de los testigos en el juicio, no restándole credibilidad a ninguna de sus declaraciones, tal como se desprende del análisis que efectuó la jueza en los siguientes párrafos de la sentencia:
“… Es preciso acotar, que se corrobora la fecha del suceso objeto del presente juicio y se acredita como ocurrido en fecha 26 de marzo de 2009, pues en aplicación del principio de la sana crítica, especialmente el conocimiento científico, se observa que la prueba documental de necropsia de ley realizada al cadáver de Sabas Antonio Rodríguez, señala una data de muerte de 16 a 18 horas, y señala de igual modo haberse realizado a las 6:00 am, lo cual coincide además con el momento aproximado de la muerte que describen los testigos, no obstante, es evidente un error de transcripción en la fecha de la necropsia que señala haberse realizado en fecha 26 del 2009, por cuanto, tal y como lo señaló el experto en sala la transcripción de los datos a computadora fue con posterioridad a la realización de la misma, por lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia le indican al tribunal que la transcripción de la fecha de realizada del acta de necropsia como 26 de marzo del 2009 a las 9:00 am, es incorrecta pues a esa hora aun no había ocurrido el hecho y al adminicular el acta de necropsia, la hora y la data de la muerte con los testimonios antes citados que indica que la muerte ocurrió entre las 12:30 y las 2:00 pm, adminiculado a la circunstancia de que se desprende de la aplicación de las reglas de la lógica, pues de las pruebas documentales y de los testimonios que hiciesen los expertos que depusieron sobre ACTA DE INSPECCIÓN AL CADÁVER… ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO Y ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO… se evidencia que hacen referencia a diligencias necesarias y urgentes realizadas a poco tiempo de perpetrarse el hecho, lo cual adminiculado al dicho de expertos que señalaron haber realizado las mismas en la fecha 26 de marzo de 2009, considera quien aquí decide, que queda plenamente demostrado que el suceso ocurre en fecha 26 de marzo de 2009…”

Así se desprende también de la valoración que dio la jueza a los testimonios de los ciudadanos ORLANDO RODRÍGUEZ Y ABNER JOSÉ RODRÍGUEZ, los cuales son contestes al señalar que el ciudadano Cruz Romero, quien vestía camisa amarilla y gorra roja, y que fue la persona que efectuó un solo disparo con un arma larga, estando escondido a un lado de la carretera, del mismo lado en que se ubica el chofer de la camioneta Chevrolet de barandas, de color roja y blanca que estaba cargada con los corotos que buscaron en la casa de Yamiletsy en la población de Acajú, de lo que se observa en la sentencia lo siguiente:
“… tal circunstancia se encuentra acreditada con el testimonio del testigo presencial ORLANDO RODRÍGUEZ, de cuya deposición quedó acreditado que “aproximadamente de once a doce del mediodía en la carretera para Arajú se trasladaba el testigo en compañía de Sabas Rodríguez (occiso) en una camioneta… también iba Yami que es hija del muerto, Nelo en la parte trasera de la camioneta iban tres funcionarios para acompañar a la muchacha hacia el 30 a retirar los corotos que ella tenía en la casa donde vivía. Al llegar a la casa estan allá dos hombres que eran cuñados de Yami y habían roto el candado y uno de ellos, el flaco, pequeño, blanco, de camisa amarilla, gorra roja, pantalón jean, empezó a discutir en ese momento y él se viene bravo, entonces le dice que ella tenía que retirar sus bienes, el discutió con ella y el policía le dice ella viene a retirar sus bienes, allí cargamos unos muebles a la camioneta, se fue el muchacho que estaba discutiendo y solo quedó el otro… y de regreso se oye un tiro y sale de entre el hojal de un matorral oscuro el tipo que le disparó, que es el mismo de camisa amarilla y gorra roja que estaba en la casa y se da a la fuga con una escopeta 16… tal declaración coincide de manera armónica y perfecta con lo señalado con el testigo presencial ABNER JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, cuando al describir al sujeto que disparó el mismo tenía camisa amarilla y gorra roja e incluso este testigo hizo señalamiento espontáneo al acusado en la sala de juicio, describiendo como él (refiriéndose al acusado), se encontraba oculto entre unos árboles con una escopeta 16 efectuó una sola detonación que impactara en la humanidad (cabeza) del hoy occiso SABAS RODRÍGUEZ.

Así mismo indica la Jueza en su decisión, que tal señalamiento es armónico con lo dicho por las demás personas quienes se encontraban en el lugar de los hechos, y de lo cual la jueza argumentó:

“Armoniza tal señalamiento lo dicho por los testigos YAMILETSY RODRÍGUEZ, JOSÉ BONIFACIO MEDINA, EUDIS SEGOVIA, GREGORI RODRÍGUEZ, quienes coinciden en señalar que escucharon una sola detonación que provino del lado de la carretera donde se ubica el chofer de la camioneta que era el señor Sabas, y aunque no lograron observar con claridad al sujeto que disparó si afirmaron que el disparo provino de un lado de la carretera, afirmando la Jueza, que tal situación de igual modo la corroboran los funcionarios policiales ROLANYER ALMAO y DANIEL BARRIENTOS quienes coinciden en señalar, que luego de escuchar una detonación vieron a un hombre pequeño correr entre el monte, con un arma larga en sus manos, a pesar de no poder identificar al sujeto como ciertamente lo hicieron los testigos Orlando Rodríguez y Abner Rodríguez.”

En efecto, de dicha motivación se desprende que adminiculó la Juzgadora dichos testimonios de los ciudadanos ORLANDO RODRÍGUEZ, ABNER RODRÍGUEZ, YAMILETSY RODRÍGUEZ, JOSÉ BONIFACIO MEDINA, EUDIS SEGOVIA, GREGORI RODRÍGUEZ, ROLANYER ALMAO y DANIEL BARRIENTOS con la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO, signada con el Nº 443 de fecha 26-03-2009, sobre que se dirigieron hacia la población de Acajú a la casa de Yamiletsy a buscar unos corotos a bordo de una camioneta de barandas roja y blanca, y que dicha prueba documental coincide plenamente con el testimonio del experto JONILEX GONZÁLEZ y del experto EMIRO ANTONIO SÁNCHEZ al describir las características del vehículo y señalar que el mismo se encontraba cargado de enseres y en el cual se observó un impacto de bala en la parte del copiloto y que hay una mancha hemática en el espaldar del lado derecho de la parte del copiloto, al desprenderse de la sentencia lo siguiente:
ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO, signada con el Nº 443 de fecha 26-03-2009, suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, ERICK SANGRONIS Y EMIRO SANCHEZ incorporada al juicio por su lectura y ratificada por Emiro Sánchez y por Jonilex González quien actuó como funcionario sustituto por Erick Sangronis… a los fines de determinar que el vehículo marca Chevrolet modelo C-10 placas 62H-PAE tipo Pick-up clase camioneta color blanco con rojo se le practicó inspección determinándose que dentro de la cabina hay “… gran cantidad de bienes muebles útiles de una vivienda tales como; un juego de cama, un ventilador, una cocina entre otros; logrando visualizar en un travesaño de la cama un orificio de bordes invertidos, producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando extraer un fragmento raso de plomo como evidencia de interés criminalístico, acto seguido en la parte superior de la puerta del copiloto, se observa un segundo impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular… omisis… así mismo se observan los asientos elaborados en fibras de lona de color beige en buen estado, visualizando en la espalda del lado derecho una sustancia de aspecto hemático logrando colectar una muestra de la misma.


En este mismo sentido, la Jueza menciona en su motivación, que la mancha de sustancia hemática descrita en la referida inspección ubicada del lado derecho del copiloto, al aplicar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, se explica con la declaración del funcionario policial ALMAO GOMEZ ROLANYER JOSÉ, en cuya declaración:
“… quien señala que ya de regreso como a las dos de la tarde fue que se escuchó un estruendo como una detonación del lado del conductor del vehículo, supe que el señor había muerto, porque frenó la camioneta de repente, se fue de lado y la cabeza cayó en los hombros del testigo… indicando que tenía una herida en la parte superior de la frente, salimos de la camioneta para custodiar a los demás familiares y como había mucho monte solo vi que estaba un hombre corriendo entre el monte pero no lo pudimos detener, buscamos un carro en la calle que nos llevara al comando para notificar lo que había ocurrido, señala el testigo que él iba adelante en la parte del medio de la camioneta y el señor Sabas iba conduciendo… con ello se entiende, el porque las manchas de sustancia hemática se encuentra del lado del copiloto, y no del chofer de la camioneta.

En este mismo orden, se denota, que la Jueza A Quo adminicula la experticia practicada al vehículo, en la cual se indica entre otras cosas:
… logrando visualizar en un travesaño de la cama un orificio de bordes invertido, producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando extraer un fragmento raso de plomo, como evidencia de interés criminalístico…”, con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-070 efectuada al fragmento de proyectil perteneciente a una bala, ratificada en sala por el experto Luís Arias, quien señala que “…luego de analizada a través del microscopio de comparación balística no presenta características procesables individualizantes tales como huellas de campo y de estrías que permitan individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, tampoco se puede establecer el calibre por las deformaciones que poseía en la medida de su base, existe la plena convicción de que dicho fragmento provino de un arma de fuego…”.

También se evidencia de los párrafos de la sentencia, que la Jueza relaciona la Inspección al Cadáver efectuada por lo expertos Emilio Oberto, Erick Sangronis y Emiro Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los testimonios de los ciudadanos Orlando Rodríguez, Abner Rodríguez, Yamilecsy Rodríguez, José Bonifacio Medina, Eudis Segovia, Gregori Rodríguez, coincidiendo en sus dichos, tal como lo estableció en la recurrida al disponer:
ACTA DE INSPECCIÓN AL ACADAVER; signada con el N° 442 de fecha 26 de marzo del 2009, suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, ERICK SANGRONIS y EMIRO SANCHEZ adscritos al CICPC, ratificada por Emiro Sánchez y por Jonilex González; quien actuó como funcionario sustituto por Erick Sangronis, reconociendo el primero de ellos como propia la firma y ambos la certeza del contenido, a dicha prueba documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, a los fines de establecer que se le realizó inspección de cadáver de una persona adulta del sexo masculino, provisto dem la siguiente vestimenta, camisa manga corta y pantalón, y al examen externo practicado a cadáver se constata que presenta un orificio de borde irregular, a la altura de la región temporo parietal izquierdo. De igual modo, se deja constancia de habérsele practicado la necrodactilia, de habérsele fijado fotográficamente y de habérsele colectado una muestra de aspecto hemático.”

Así mismo menciona la Jueza en su motivación, que las vestimentas que portaba la víctima coinciden con las señaladas en el Acta de reconocimiento Legal Hematológico y Experticia de Iones Oxidantes Nitratos Nitritos, ratificada en sala por la Experta Jaizomar Vargas, la cual indica entre otras cosas:
“… a través del conocimiento científico tenemos que la vestimenta que portaba la víctima estuvo en contacto con los elementos presentes por la deflagración de la pólvora, dado el positivo para iones oxidantes de nitrito en sus vestimentas…”,

Desprendiéndose del texto de la sentencia impugnada que la Juzgadora sostuvo que, la deflagración de la pólvora en la vestimenta del chofer de la camioneta chevrolet blanco y rojo que venía de la población de Acajú, relaciona a la víctima con un arma de fuego, corroborándose tal circunstancia con el hecho de que la practica al cadáver identificado como Sabas Antonio Rodríguez, al mismo se le extrajeron dos perdigones totalmente deformados, lo cual se ratifica con la prueba documental de Informe de Experticia de necropsia de Ley suscrita por Emilio Ramón Medina, donde se determina como causa de la muerte, herida por arma de fuego cráneo complicada con fractura de bóveda craneana y lesión de masa encefálica…”, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:
INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA 0662 DE LEY suscrita por el funcionario EMILIO RAMÓN MEDINA adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establece que se realizó necropsia a los fines de establecer que presenta herida por arma de fuego con orificio único de entrada de proyectiles a nivel de cuero cabelludo de región parieto occipital izquierda de bordes invertidos y anfractuosos con halo de contusión y sin tatuaje… Determinándose como causa de la muerte, herida por arma de fuego cráneo, complicada con fractura de bóveda craneana y lesión de masa encefálica, tal documental fue ratificada en juicio por el experto EMILIO MEDINA de cuya declaración el tribunal acreditó que “… según el protocolo 26 de marzo en horas de la madrugada a las 06 previa solicitud del CICPC se realiza necropsia a señor de 66 años de edad…. Se observo en la región parieto occipital izquierdo orificio único de entrada de proyectil observándose fractura de hueso pare occipital izquierdo hemorragia intraparenquimatosa y lesión de masa que nos da una dat de muerte de 16 a 18 horas y se apreció al nivel de cuero cabelludo un orificio único de entrada de proyectil (pedigones) de bordes anfrectuosos e invertidos orden no se consiguió tatuaje y cuando describimos el trayecto del proyectil es atrás delante de izquierda a derecha y descendente lógicamente lesiona en el recorrido fractura de hueso pare occipital izquierdo y lesiona masa se pudieron recolectar dos proyectiles alojados en el lóbulo temporal derecho y esos proyectiles bajo cadena de custodia son enviados al departamento del CICPC…”

En su análisis, también la Jueza menciona la Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada por el experto en balística Luís Arias, quien estudió dos proyectiles de los denominados perdiciones, y al respecto mencionó:
“… del análisis de dos proyectiles de los denominados perdigones de estructura raso de plomo, de forma irregular y con deformaciones debido al impacto al chocar con una superficie. Estos se analizaron a través del microscopio de comparación balística, se constató que los mismos no presentan características individualizantes como huellas de campo y estrías, por lo que es posible su individualización con el arma de fuego que los disparó. Dicha prueba fue ratificada en el juicio por el experto Luís Arias quien sobre ella señaló, tratarse de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-085, donde se analizan dos proyectiles de los denominados perdigones de estructura raso de plomo de forma irregular y con deformaciones debido al impacto al chocar con una superficie. Estos se analizaron a través del microscopio de comparación balística, se constató que los mismos no presentan características individualizantes como huellas de campo y estrías por lo que es posible su individualización con el arma de fuego que los disparó.

De lo anterior descrito, afirmó el Tribunal, que:
“… los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia le indicaron que a pesar de no poder establecerse cual fue el arma de fuego que disparó esos perdigones descritos en la referida experticia, no queda duda que los mismos fueron disparados por un arma de fuego, y que fue ello lo que determina como causa de muerte de SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ, “… una herida por arma de fuego cráneo; complicada con fractura de bóveda craneana y lesión de masa encefálica…
De manera tal, que este tribunal posee el pleno convencimiento de la existencia de un arma de fuego para la perpetración de un hecho punible, no solo por la descripción del arma por parte de los testigos, pues todos los testigos son contestes en afirmar haber escuchado una detonación los ciudadanos orlando y Abner aseguran haber visto al ciudadano acusado con un arma de fuego larga así como uno de los funcionarios policiales que ahí se encontraban, que aun cuando este último no identifica al sujeto si afirma haber visto a un hombre en los árboles con un arma larga, sin embargo es congruente y así quedó evidenciado la existencia de un arma de fuego”

De los párrafos de la sentencia apelada, se comprueba el establecimiento de la valoración que dio la Juzgadora a los testimonios rendidos por los testigos presenciales del hecho, las cuales se aprecian adminiculados entre sí y con las testimoniales de los Expertos y documentales periciales, de las cuales dio por demostrado la Jueza de Juicio que el ciudadano CRUZ ROMERO tuvo una activa participación como autor del homicidio contra el ciudadano SABAS RODRÍGUEZ, precisando la Juzgadora lo siguiente:

“Luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribuna Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, toda vez que con dichos medios probatorios igualmente quedó acreditada la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho, Y ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre estos y la norma jurídica a saber: ARTÍCULO 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal…
… De la adminiculación de estos testimonios, se evidencia que no hubo acción, motivo causado por la víctima que hiciese que esta fuera víctima de tal delito, aunado a la circunstancia que el llevar a su hija a buscar enseres domésticos a su residencia no justifica el delito cometido en su contra…”

Ahora bien, debe acotar esta Corte de Apelaciones que no puede censurar la manera o forma como el Juez de Juicio valora las pruebas, pues ello forma parte de su autonomía e independencia de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo dicha facultad exclusiva de los jueces de Juicio. Así lo han sostenido reiteradamente las Salas Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República (como se extrae de la sentencia Nº 29 del 14/02/2014).
Lo antes analizado por esta Sala, demuestra entonces, que el Tribunal de Primera instancia de Juicio basó su sentencia conforme a la multiplicidad de pruebas promovidas, incluso, para desechar las que desestimó, comportó el análisis correspondiente de cada una de ellas, dando razón fundada de con cuáles pruebas encontró demostrada la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación incoado por las abogadas: NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRENA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.733.460, residenciado en Pozo Negro, Carretera Coro- Churuguara; en consecuencia se confirma la sentencia publicada el 23 de Julio de 2014 por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial, que lo declaró CULPABLE por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, y condenado a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del Código Penal. y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara: PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de apelación incoado por las abogadas: NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRENA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.733.460, residenciado en Pozo Negro, Carretera Coro- Churuguara; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia publicada el 23 de Julio de 2014 por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial, que lo declaró CULPABLE por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, y condenado a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del Código Penal. En consecuencia, regístrese, deje copia, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase personalmente al procesado de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el día 01 de Julio 2015 a las 11 horas de la mañana para dicho acto. Líbrese boleta de traslado, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2015


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Ponente Juez Provisorio

Jenny Oviol Rivero
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
Resolución: IG012015000537