REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000169
ASUNTO : IP01-R-2015-000137


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: Adolescente P. R. G, cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.

DEFENSA: ABOGADO GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., Defensor Público Primero Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes.

MOTIVO: RESOLUCIÓNDEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., en su condición de Defensor Público Primero Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, a favor del adolescente P. R. G, cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición al mencionado adolescente imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 19, 23 y 24 de junio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como único motivo del recurso de apelación denunció la Defensa que la decisión que decretó la detención preventiva de su representado carece de motivación, ya que no existen elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del hecho punible, al no existir testigos presenciales o referenciales que den fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos, ni existen elementos de carácter criminalístico que vinculen a su defendido con el hecho punible, tales como: reactivación de superficie con el objeto de recabar huellas dactilares del adolescente en el sitio del suceso.
Asimismo destacó, que no existe una individualización sobre cuál fue la conducta desplegada por su representado, habiendo participado varias personas en el hecho.
Advirtió, que la Jueza no motivó con la norma adjetiva penal, de manera supletoria, por qué consideró que su defendido, estando en libertad, no comparecería voluntariamente a la audiencia preliminar si el mismo tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, el cual consta en autos y podría ser notificado por el Juzgado para los eventuales actos procesales.
Indicó, que no hubo motivación alguna sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad efectuada sobre el acto de aprehensión de su representado, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que desconoce la decisión los principios rectores de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como el interés superior, prioridad absoluta, corresponsabilidad, protección integral del Estado, dignidad, presunción de inocencia, juicio educativo y excepcionalidad de la privación de libertad, no considerados en el dispositivo del auto.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, sea revocada la detención de su representado y se ordene su juzgamiento en libertad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la Defensoría Pública Penal con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de Adolescentes, que declaró con lugar la solicitud Fiscal de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, para lo cual alegó varias razones, las cuales resolverá esta Sala, luego de verificar que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

En torno al alegato de que no existían fundados elementos de convicción en contra de su representado para estimar que ha sido autor o partícipe del hecho punible, pues no aporta el Ministerio Público testigos presenciales ni referenciales ni diligencias criminalísticas que lo involucren en los hechos, resulta pertinente traer la opinión de Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, quien enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).
Ilustra también el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la víctima conocer quiénes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).
Opina este Autor que:
Con lo informado, los funcionarios pueden precisar quiénes podrán ser testigos en un futuro juicio; y con lo descrito en el acta, podrán obtener indicios que le permitan al Ministerio Público solicitar medidas al Juez de Control. En este sentido, estas actas, si bien no son medios de pruebas para el juicio, vienen a actuar como justificaciones para el logro de medidas de privación preventiva de la libertad del imputado. De allí que el artículo 250-2 COPP exija fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Esta estimación (que no es plena prueba, ni se le acerca) proviene de documentos, como las actas de entrevistas, que para este propósito aportan indicios, a los cuales el COPP _para este supuesto_ les otorga reconocimiento (Pág. 732)

En el contexto que se analiza, vale decir, sobre cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumusboni iuris, en el fumusdelicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.
Establecidas las bases doctrinales anteriores, se evidencia del auto recurrido que el Tribunal fundó la medida de privación preventiva de libertad decretada contra el adolescente de autos para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, entre otros elementos, en los siguientes elementos de convicción:
… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/03/2015, de la ciudadana EVA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “El día 18/03/2015 salí de mi casa y tomé un transporte rumbo al centro y cuando voy por la calle Zamora, veo a tres muchachos y entre ellos a un primo a quien le decimos Pedrito, quienes entran en una casa en construcción de manera rápida, por lo que no le hice caso a esa situación y continué rumbo al centro, luego de ello regreso a mi casa y continuo con mis labores diarias, luego al día siguiente como a las 8:00 horas de la mañana me entero que habían matado a mi papá y éste se encontraba en la construcción que había indicado anteriormente y donde entró Pedrito con otros dos muchachos… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento sobre las características fisonómicas de las personas que vio entrar en la construcción que señala? CONTESTA: Pedrito es flaco, de contextura media, moreno claro, cabello castaño, ondulado, cara fina, de 15 años de edad aproximadamente…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el tipo de vestimenta portaban los ciudadanos y adolescente antes descritos? CONTESTA: Pedro cargaba un pantalón blue jeans, camisa de color oscuro y los otros dos, vestimenta de colores claros. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de los ciudadanos y adolescente que describe? CONTESTA: Uno se llama P.M.R.G., soltero, de 15 años de edad, no ha cedulado, su mamá se llama Marbella Gómez y su papá Argenis Ruíz, viven en el sector Miramar calle Alta Vista… QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que las personas antes descritas guardan relación con la muerte de su padre? CONTESTA: Sí, porque estas personas entraron a la casa en construcción como a las 11:00 horas de la mañana, cuando yo estaba por la zona y además fue el lugar donde encontraron a mi papá. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes descritos conocían a su padre hoy occiso? CONTESTA: Pedro solamente conocía a mi papá, ya que éste llegaba con frecuencia a su casa y casualidad las veces que cobraba su pensión…
[…]
… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2015, del ciudadano JULIO GRIMÁN, rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, estado Falcón, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: Resulta ser que yo me encontraba caminando por la calle Zamora del sector Cumbres de Alta Vista, población de Cumarebo, estado Falcón, entonces una Comisión del CICPC se detuvo y me pidió el favor para servirle como testigo en un allanamiento que iban a realizar, luego me llevaron a la calle Miramar sector Alta Vista, casa frisada y pintada de color rosado, donde fueron atendidos por varias personas, quienes permitieron el acceso a la casa y después los funcionarios revisaron toda la casa en presencia de los dueños de la casa y mo persona y otro testigo, donde se encontraron un pantalón tipo jean, de color azul, que al parecer estaba manchado de sangre…
[…]
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N P 0182-15, de fecha 28/03/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscrito al C.I.C.P.C., de la Sub Delegación Coro, estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: Una prenda de vestir, tipo pantalón, marca SevenSeventy, de color azul, talla 12, impregnado de una sustancia presumiblemente de origen hemático…
[…]
21.- RECONOCIMIENTO LEGALY EXPERTTICIA HEMATOLOGICA 30/03/2015
Experta M.Sc. LYNNE BRACHO, adscrito al C.I.C.P.C, de la Sub delegación de Coro Estado Falcón, MUESTRA 1: Un (01) segmento de concreto, lo que constituye parte de un bloque elaborado en hormigón de color gris de forma rectangular con las medidas aproximadas de 18,0 cm de longitud 14,0 cm de ancho y 17,0 cm de base, hueca con medidas aproximadas de 10,5 cm por 10,0 cm presenta sobre su superficie adherencia de elementos naturales con lo que está constituido el suelo natural (tierra) y por su base mancha de color pardo rojizo d presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. MUESTRA 2 : Un (01) fragmento de concreto (hormigón) de color gris, de forma irregular con medida aproximadas por su parte prominente de 26,0 cm x 20,0 cm adherida a este un segmento de loza (cerámica) de color marrón se visualiza sobre su superficie elementos naturales con lo que está constituido el suelo natural (tierra) restos vegetales deshidratados y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. MUERTA 3: UN (01) trozo de madera, el cual constituía parte de u árbol, con medida aproximadas de 67,0 cm de longitud por 14,0 cm de diámetro, en sus extremos exhibe evidentes signos de corte a ex profeso, por un extremo se observa cinco (5) ramos de madera saliente y el otro extremo opuesto es mas compacto donde se visualiza adherencias de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, caída libre y salpicadura.
MUESTRA 4: Una (01) accesorio denominado comúnmente LENTES de uso correctivo para la visión, constituido por cristales transparentes el que corresponde al lado derecho se encuentra parcialmente desprendido, armadura de material sinteticoi de color marron, exhibe sobre su superficie manchas de pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, impregnación contacto y salpicadura y adherencias de elementos naturales con lo que está constituido el suelo natural (tierra) . La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. MUESTRA 5: Una (01) GORRA elaborada en fibras naturales teñidas de color beige, lo que constituye la visera de color beige, rojo y negro, presenta bordado en su cara frontal donde se lle INDEPENDENT etiqueta identificativa donde se lee FLEXFIT. Se visualiza adherencia de suciedad y en varias aéreas manchas de color pardo rojizo de presenta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, salpicadura y caída libre con proyección de afuera hacia adentro. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA 6: : Un (01) sobre de papel vegetal de color marrón, debidamente sellado, identificado de forma manuscrita donde se lee” MUESTRA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO, K-15-0217-00536 la aperturarlo se observa que contiene un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. PERITACION: Las piezas fueron sometidas a los siguientes estudios.
22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 9700-0217-SDC-0398, de fecha 19-03-15 suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE JAIME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, realizado a la siguiente evidencia: 1.- Una (01) tarjeta elaborada de material sintético de color rojo, blanco y azul, en el cual se lee 5899 4153 9870 6781, 08/14-01/19, ARISTOTELES SANCHEZ IVSS , maestro Banco de Venezuela, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Una (1) cartera de uso masculino, elaborada en material sintético y natural (cuero) de color negro con rojo, en el cual se observa un logotipo de la marca ADIDAS el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Una (01) libreta bancaria, elaborada en fibras natural del comúnmente denominado papel, de color rojo, contentivo en su interior de cinco(5) folios, presentando en la parte frontal una escritura donde se lee Banco de Venezuela, en la parte inferior una escritura donde se lee Cuenta de Ahorro, de fecha 27/01/2015, número de cuenta 01020518210100009678, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Una libreta bancaria elaborada en fibras naturales del comúnmente denominado papel, de color rojo contentivo en su interior de cinco (5) folios presentando en la parte frontal una escritura donde se lee Banco de Venezuela, en la parte inferior una escritura donde se lee cuenta de ahorro de fecha 15/08/2013 número de cuenta 01020518210100009678, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 5.- Una (01) libreta bancaria elaborada en fibras natural del comúnmente denominado papel, de color rojo, contentiva en su interior de cinco (5) folios presentando en la parte frontal una escritura donde se lee Banco de Venezuela, en la parte inferior una escritura donde se lee Cuenta de Ahorro de fecha 14/03/2014, número de cuenta 01020777100103064440, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación .-CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral 1 resulto ser una tarjeta de debito el cual es usado comúnmente para efectuar transacciones en cajeros automáticos de las entidades bancarias.- El objeto descrito en el numeral 2 resulto ser una cartera de bolsillo uso masculino, el cual es usado comúnmente para guardar objetos de igual o menor tamaño.- Los objetos descritos en los numerales 3, 4 y 5 resultaron ser libretas bancarias pertenecientes a la entidad bancaria Banco de Venezuela usada comúnmente para el r4egistro de movimientos bancarios así como retirar o depositar dinero en efectivo.-
Donde se deja constancia de la Experticia realizada a los objetos de interés criminalísticas, colectados en el lugar donde ocurrieron los hechos.
23.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 20-03-15 realizada por la funcionaria DRA DILBETH ALVAREZ, Anomopatologa (sic) Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de: ARISTOTELES SEGUNDO SANCHEZ (Occiso) la cual arrojo el siguiente resultado y como causa Directa de Muerte: HEMORRAGIA EXTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE.

[…]
23.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 20-03-15 realizada por la funcionaria DRA DILBETH ALVAREZ, Anomopatologa (sic) Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de: ARISTOTELES SEGUNDO SANCHEZ (Occiso) la cual arrojo el siguiente resultado y como causa Directa de Muerte: HEMORRAGIA EXTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE.

Esos elementos de convicción permiten inferir la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, obteniéndose que los mismos sean suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que le fuere decretada por tratarse de testigo que tuvieron conocimiento del hecho y que participaron en el procedimiento de investigación, así como de diligencias criminalísticas que lo involucren en los hechos.

En cuanto al alegato de la Defensa que no existe una individualización sobre cuál fue la conducta desplegada por su representado, habiendo participado varias personas en el hecho, ha establecido esta Alzada que habría que esperar el resultado de las investigaciones para el planteamiento de la debida individualización del imputado, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que el imputado y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, en la resolución de otros asuntos, como en la decisión dictada el 27/09/2007, en el expediente IP01-R-2007-000142, expresó:

… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

Por otra parte el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando establece, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ilustra sobre el particular que se analiza:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De esta opinión doctrinaria se obtiene, que será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron presuntamente en el hecho punible que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensora. Así se decide.
Valga señalar que el Principio de Imputación que se encuentra recogido, entre otros, en el Artículo 8.2 B de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra que el derecho del imputado a una debida acusación o imputación, comprende: la individualización del imputado, la descripción detallada, clara y precisa de los hechos atribuidos, la calificación legal de los mismos y la fundamentación de la acusación con inclusión de las pruebas existentes en su contra, pues para que una persona pueda defenderse debe estar claramente establecido de qué tiene que defenderse.
Por otra parte, esgrimió el Defensor en su recurso que que no hubo motivación alguna sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad efectuada sobre el acto de aprehensión de su representado, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del artículo 44.1 de la Constitución, no expresando en qué consistió dicho pedimento de nulidad ni por cuáles razones, por lo cual no puede sustituirse esta Sala en las cargas que le son propias a las partes intervinientes, pues entre los requisitos que deben cumplir para el ejercicio de los recursos está el de fundamentar el agravio que la decisión le produjo y que al no hacerlo le impide a esta Sala pronunciarse sobre el particular.
Por último, en cuanto a la denuncia de la Defensa que el Tribunal de Control no motivó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la aprehensión de su defendido, inobservando los principios que rigen en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como el interés superior, prioridad absoluta, corresponsabilidad, protección integral del Estado, dignidad, presunción de inocencia, juicio educativo y excepcionalidad de la privación de libertad, no considerados en el dispositivo del auto, se aprecia que el adolescente fue privado preventivamente de su libertad para garantizar su presencia al acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la señalada Ley Especial, el cual dispone:
Artículo 559. “...Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención...”.

Sobre esta medida de detención preventiva, la Sala Constitucional ha ilustrado:
… La detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la dictada con el objeto de retener preventivamente al adolescente con la finalidad de su efectiva comparecencia al acto de la audiencia preliminar; en este caso, acordada la detención el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, como lo pauta el artículo 560 eiusdem; en caso de no presentarse en el tiempo pautado dicho acto conclusivo, la cesación de la medida debe operar de pleno derecho. En el supuesto de que la acusación sí fuere presentada de manera oportuna, la medida se mantendrá hasta la oportunidad para la cual fue acordada, es decir, el acto de la audiencia preliminar, el cual debe tener lugar, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación la acusación, en atención al contenido del artículo 571 de la referida ley. (N° 299 del 19/03/2012)

Asimismo, distingue la Sala del Máximo Tribunal de la República en esa doctrina jurisprudencial la medida preventiva de detención del adolescente prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, una vez que ha sido admitida la acusación fiscal y se ordena el pase a juicio del adolescente acusado y así expresa:
… La prisión preventiva señalada también en el artículo 581 eiusdem, es la dictada en fase de enjuiciamiento, una vez que el juez admite la acusación y ordena el pase a juicio del adolescente acusado.
La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial.
Observa esta Sala que al respecto, la Exposición de Motivos de la anteriormente denominada -Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, en la cual se plasmó la intención y justificación de esta ley, señaló en referencia al caso que nos ocupa que “[l]a medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”.
Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).

En atención a lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Igualmente, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...”

Se observa entonces cómo el legislador especial, al igual que lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Juez la competencia de ponderar la imposición de medidas cautelares menos gravosas, antes que la privación preventiva de libertad, dejando esta medida únicamente para los casos de delitos graves, que hagan presumir el peligro de fuga o de no sometimiento del imputado a los actos del proceso.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente en fecha 13 de Abril de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida de Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, entre cuyos elementos de convicción apreciados por la Jueza de Control estaban, como antes se estableció, un acta de entrevista de la hija del hoy occiso, ciudadano ARISTÓTELES SEGUNDO SÁNCHEZ, ciudadana identificada como EVA (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien reconoció al adolescente de autos como una de las personas que se encontraba junto a dos adultos en el lugar donde residía el hoy occiso, al indicar:
… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/03/2015, de la ciudadana EVA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “El día 18/03/2015 salí de mi casa y tomé un transporte rumbo al centro y cuando voy por la calle Zamora, veo a tres muchachos y entre ellos a un primo a quien le decimos Pedrito, quienes entran en una casa en construcción de manera rápida, por lo que no le hice caso a esa situación y continué rumbo al centro, luego de ello regreso a mi casa y continuo con mis labores diarias, luego al día siguiente como a las 8:00 horas de la mañana me entero que habían matado a mi papá y éste se encontraba en la construcción que había indicado anteriormente y donde entró Pedrito con otros dos muchachos… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento sobre las características fisonómicas de las personas que vio entrar en la construcción que señala? CONTESTA: Pedrito es flaco, de contextura media, moreno claro, cabello castaño, ondulado, cara fina, de 15 años de edad aproximadamente…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el tipo de vestimenta portaban los ciudadanos y adolescente antes descritos? CONTESTA: Pedro cargaba un pantalón blue jeans, camisa de color oscuro y los otros dos, vestimenta de colores claros. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de los ciudadanos y adolescente que describe? CONTESTA: Uno se llama P.M.R.G., soltero, de 15 años de edad, no ha cedulado, su mamá se llama Marbella Gómez y su papá Argenis Ruíz, viven en el sector Miramar calle Alta Vista… QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que las personas antes descritas guardan relación con la muerte de su padre? CONTESTA: Sí, porque estas personas entraron a la casa en construcción como a las 11:00 horas de la mañana, cuando yo estaba por la zona y además fue el lugar donde encontraron a mi papá. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes descritos conocían a su padre hoy occiso? CONTESTA: Pedro solamente conocía a mi papá, ya que éste llegaba con frecuencia a su casa y casualidad las veces que cobraba su pensión…
[…]
… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2015, del ciudadano JULIO GRIMÁN, rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, estado Falcón, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: Resulta ser que yo me encontraba caminando por la calle Zamora del sector Cumbres de Alta Vista, población de Cumarebo, estado Falcón, entonces una Comisión del CICPC se detuvo y me pidió el favor para servirle como testigo en un allanamiento que iban a realizar, luego me llevaron a la calle Miramar sector Alta Vista, casa frisada y pintada de color rosado, donde fueron atendidos por varias personas, quienes permitieron el acceso a la casa y después los funcionarios revisaron toda la casa en presencia de los dueños de la casa y mo persona y otro testigo, donde se encontraron un pantalón tipo jean, de color azul, que al parecer estaba manchado de sangre…
[…]
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N P 0182-15, de fecha 28/03/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscrito al C.I.C.P.C., de la Sub Delegación Coro, estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: Una prenda de vestir, tipo pantalón, marca SevenSeventy, de color azul, talla 12, impregnado de una sustancia presumiblemente de origen hemático…
[…]

21.- RECONOCIMIENTO LEGALY EXPERTTICIA HEMATOLOGICA 30/03/2015
Experta M.Sc. LYNNE BRACHO, adscrito al C.I.C.P.C, de la Sub delegación de Coro Estado Falcón, MUESTRA 1: Un (01) segmento de concreto, lo que constituye parte de un bloque elaborado en hormigón de color gris de forma rectangular con las medidas aproximadas de 18,0 cm de longitud 14,0 cm de ancho y 17,0 cm de base, hueca con medidas aproximadas de 10,5 cm por 10,0 cm presenta sobre su superficie adherencia de elementos naturales con lo que está constituido el suelo natural (tierra) y por su base mancha de color pardo rojizo d presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. MUESTRA 2 : Un (01) fragmento de concreto (hormigón) de color gris, de forma irregular con medida aproximadas por su parte prominente de 26,0 cm x 20,0 cm adherida a este un segmento de loza (cerámica) de color marrón se visualiza sobre su superficie elementos naturales con lo que está constituido el suelo natural (tierra) restos vegetales deshidratados y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. MUERTA 3: UN (01) trozo de madera, el cual constituía parte de u árbol, con medida aproximadas de 67,0 cm de longitud por 14,0 cm de diámetro, en sus extremos exhibe evidentes signos de corte a ex profeso, por un extremo se observa cinco (5) ramos de madera saliente y el otro extremo opuesto es mas compacto donde se visualiza adherencias de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, caída libre y salpicadura.
MUWRTA 4: Una (01) accesorio denominado comúnmente LENTES de uso correctivo para la visión, constituido por cristales transparentes el que corresponde al lado derecho se encuentra parcialmente desprendido, armadura de material sintético de color marrón, exhibe sobre su superficie manchas de pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, impregnación contacto y salpicadura y adherencias de elementos naturales con lo que está constituido el suelo natural (tierra) . La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. MUESTRA 5: Una (01) GORRA elaborada en fibras naturales teñidas de color beige, lo que constituye la visera de color beige, rojo y negro, presenta bordado en su cara frontal donde se lee INDEPENDENT etiqueta identificativa donde se lee FLEXFIT. Se visualiza adherencia de suciedad y en varias aéreas manchas de color pardo rojizo de presenta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, salpicadura y caída libre con proyección de afuera hacia adentro. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA 6: : Un (01) sobre de papel vegetal de color marrón, debidamente sellado, identificado de forma manuscrita donde se lee” MUESTRA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO, K-15-0217-00536 la aperturarlo se observa que contiene un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. PERITACION: Las piezas fueron sometidas a los siguientes estudios.

[…]
23.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 20-03-15 realizada por la funcionaria DRA DILBETH ALVAREZ, Anomopatologa (sic) Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de: ARISTOTELES SEGUNDO SANCHEZ (Occiso) la cual arrojo el siguiente resultado y como causa Directa de Muerte: HEMORRAGIA EXTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE.

Con base en los párrafos del auto impugnado, antes citados, aprecia esta Alzada que entre los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control, los antes citados hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos en la ejecución del hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público, y que el delito por el cual se le juzga es de naturaleza grave, al tratarse de un homicidio calificado con alevosía y en la ejecución de un robo, motivo por el cual se justificaba la imposición al adolescente de la medida de coerción personal que le fuere decretada, no observándose la violación de los principios rectores consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso de apelación.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., en su condición de Defensor Público Primero Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, a favor del adolescente P. R. G, cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición al mencionado adolescente imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCION N° IM012015000012