REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001919
ASUNTO : IP01-R-2015-000161
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1989, mayor de edad, cedula de identidad número 19.616.247, soltero, de oficio obrero, residenciado en el domicilio Sector Sabana larga, calle 7, casa s/n, Municipio Colina del estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad regional de la Defensa Pública, en funciones de Ejecución Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2008-001919, por el Abogado ciudadano OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad regional de la Defensa Pública, en funciones de Ejecución Penal, a favor del penado KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000161; en fecha 10 de Junio de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 11 de junio de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para esta misma fecha, celebrada la cual con la presencia de Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en Ejecución Penal, procede a resolver esta Sala en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 164 al 173 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de febrero de 2009, los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos Admitidos por este Tribunal de Juicio, bajo la calificación jurídica de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a los cuales se adhirió la Defensa Pública y Privada, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE a los Acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, , por la comisión del delito de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
V
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer a los Acusados, por el concurso real del delito conforme a lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal es de CATORCE AÑOS, y conforme a la rebaja de un tercio contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, resulta la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por lo cual esta Juzgadora condena a los ciudadanos KELVIN ESTIVEN CASTRO y ALEXANDER RAFAEL VARGAS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado, se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de Nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 18/03/2009, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de llevaría hasta la mitad de la pena.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la Defensoría Pública Octava Penal solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa porque su defendido fue condenado por el Juzgado Primero de juicio de este circuito judicial penal, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano, a cumplir una pena, de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que para la aplicación de esa pena el ciudadano juez tomó en cuenta el concurso real del delito, conforme a lo estipulado en el Articulo 88 del Código Penal, siendo la pena de CATORCE AÑOS y conforme a la rebaja de un tercio contemplado en el articulo 376 del código Orgánico Procesal, en virtud de la admisión de los hechos, resultaba la pena de NUEVE AÑOS Y CUATROS MESES DE PRISIÓN
DEL DERECHO
Como colorario de los antes dicho, estimó importante hacer mención de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial N° 6078, dejando sin efecto el Código orgánico procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el momento oportuno para la admisión de los hechos, que era exclusivo en la audiencia preliminar, con esta reforma se da la oportunidad nuevamente al momento de la apertura del debate oral y publico, dentro de estas reformas se aplican algunas normas del referido Código, encontrando que algunas favorecen a los ciudadanos penados y procesados, como es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de la Ley, siendo que el Articulo 2 del Código penal Venezolano vigente dice: “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
Destacó que, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:
Articulo: 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus Derechos e Intereses inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud decisiones correspondientes”
Expresó, que en el caso que nos ocupa, se fundamentó el ciudadano juez en lo contemplado en el extinto artículo 376 del código orgánico procesal, por ello en la motiva el ciudadano juez manifiesta que la pena a imponer no puede bajar de la mínima que en este caso es de 15 años de prisión, en aplicación del tercer aparte del articulo 376 del ya mencionado código derogado.
Refirió, que en virtud de la promulgación de la nueva ley penal adjetiva, la modificación de la pena establecida, con la puesta en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 publicada en gaceta oficial N2 6078 extraordinaria del nuevo código Orgánico procesal penal, soslayo ese impedimento permitiendo a los jueces reducir la pena por debajo de la mínima.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos solicitó el Defensor Público Octavo Penal a esta Corte, que acuerde admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Revisión contra la sentencia firme donde su defendido fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (9) años con CUATRO (4) de prisión, por estar incurso en los delitos de Robo genérico de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, siendo criterio de la defensa que la pena a imponer es la siguiente: luego de aplicar el articulo 375 del vigente código Orgánico Procesal Penal, que le permite al juez rebajar la pena por debajo de la mínima, así como tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 74 numeral 4 del código penal que habla de la conducta predelictual, del cual su defendido se beneficia por no poseer antecedente penales; es el caso que la pena del delito de Robo de vehículo automotor en su articulo 5 trae una pena de 8 a 16 años, que al sumario estaríamos en presencia de 24 años de prisión, en aplicación del la dosimetría del artículo 37 del Código penal, será de 12 años, pero en este caso tendríamos que llevarlo a la mínima que es de OCHO (8) en aplicación del articulo 74 numeral 4 del código penal; y como estamos en presencia de concurso de real de delitos, siendo éste el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, trae una pena 3 a 5 años de prisión, nos da una pena de OCHO (8) años y en aplicación del articulo 37 del código penal estaríamos en presencia de una pena de CUATRO (4) años, pero como es un concurso real de delito la pena seria de DOS (2) años. Siendo así, la pena a imponer seria de SEIS (6) AÑOS CON SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, en uso de la norma 375 del código Orgánico Procesal Penal, bajando 1/3 por admisión de los hechos, siendo esta la pena a imponer a criterio del defensor recurrente
PETITORIO
Por ello solicitó se decrete admisible el presente recurso de revisión, se revise la sentencia, estableciendo una nueva pena en aplicación del principio de retroactividad de la ley, ordenando al juez de ejecución la imposición de un nuevo auto de computo de pena, con la rebaja de pena que esta Corte considere en aplicación de un 1/3 de rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos que ordena el actual Código Orgánico Procesal Penal vigente y se remita la causa al tribunal de ejecución correspondiente para que se le otorgue a su defendido los medios alternativos de cumplimiento de pena luego de la rebaja correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido a favor del ciudadano KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, por intermedio del Defensor Público Octavo Penal, Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de NUEVE (09) años y CUATRO MESES de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos.
En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el ciudadano KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, por la comisión de los siguientes hechos:
“…el día 19-08-08, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de la Vela Municipio Colina y recibieron llamada de la centralista de Guardia de la Policía de Falcón, reportando que por el sector circulaba un vehiculo, spark, de color rojo, placas GDM-10F, tripulado por tres sujetos que presuntamente habían despojado a un ciudadano de nombre Alquímedes Chirinos, de una moto, jaguar, de color azul, por lo que encontrándose los funcionarios por las adyacencias del sector Sabana Larga, específicamente por la calle 8, avistaron un vehiculo con las mismas características aportadas por centralista, y los ocupantes del mismo al percatarse de la presencia policial, aceleraron el vehiculo y trataron de emprender veloz huida, procediendo estos de inmediato a realizar una persecución, logrando darles alcance, ordenándoles aparcar el vehiculo, descendiendo del interior del mismo, tres sujetos, quienes trataron de emprender velos carrera, logrando darle alcance a uno de ellos, quien arrojo un objeto al suelo, que al ser verificado se constato que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver; al ser aprehendido un segundo sujeto, este arrojo también un objeto al suelo, tratándose de un facsimil; el tercer sujeto logro darse a la fuga; acto seguido, los funcionarios realizaron inspección corporal a los hoy imputados, incautándole a uno de ellos, empuñado en su mano derecha, un bolso, tipo koala de color negro, contentivo en su interior de objetos varios y una cartera de cuero, de color marrón con documentos personales a nombre de Alquímedes Xavier Chirino Quintero; seguidamente, realizaron una inspección al vehiculo, spark, de color rojo, placas GDM-10F, localizando en el interior de la maletera a un ciudadano, quien manifestó llamarse Henry Rodríguez, y dijo ser el conductor del vehiculo del cual fue despojado y encerrado en el maletero del mismo; acto seguido, colectaron todas las evidencias incautadas, y colocaron los aprehendidos a disposición de esta representación Fiscal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Alexander Rafael Vargas Sánchez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, fecha de nacimiento 27-02-1983, de 25 años de edad con cedula de identidad 17.248.828, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Sabana Larga, calle 8, casa S/N, Municipio Colina, del estado Falcón, y, Kevin Estiven Castro Jaime, quien de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1989, de 18 años de edad, con cedula de identidad número 19.616.247, soltero, de oficio obrero, residenciado en el domicilio Sector Sabana larga, calle 7, casa s/n, Municipio Colina del estado Falcón; finalmente los funcionarios actuantes recibieron llamada vía radiofónica donde les informar había sido recuperado un vehiculo moto, jaguar, de color azul, serial LDXPCKL0961301733, la cual había sido dejada abandonado en la prolongación Manaure, adyacente al antiguo deposito Coca Cola, constatando que se trataba de la moto que le fue despojada al ciudadano Alquímedes Chirinos, siendo trasladada la misma a la Comandancia General, al igual que los aprehendidos las evidencias colectadas en el presente caso…”
Ahora bien, se aprecia que para el cálculo de la pena se pronunció el Tribunal de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:
Una vez impuestos los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensa en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Procediendo a explicarle los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándoles sus datos personales y posteriormente manifestaron, cada uno de datos, de manera individual y sin ningún tipo de coacción o apremio manifestaron que no deseaban declarar.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los Hechos.
Acto seguido la Juez procedió a interrogar a los acusados si desean admitir los hechos que fueron imputados, estos manifestaron a viva voz, de manera individual y voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.
Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de febrero de 2009, los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos Admitidos por este Tribunal de Juicio, bajo la calificación jurídica de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a los cuales se adhirió la Defensa Pública y Privada, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE a los Acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, , por la comisión del delito de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
V
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer a los Acusados, por el concurso real del delito conforme a lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal es de CATORCE AÑOS, y conforme a la rebaja de un tercio contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, resulta la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por lo cual esta Juzgadora condena a los ciudadanos KELVIN ESTIVEN CASTRO y ALEXANDER RAFAEL VARGAS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se observa que, aunque la decisión aparece ayuna en su motivación, se verifica que la Juzgadora aplicó la pena en su límite o término mínimo, atendiendo la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para el año 2009 y, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, contemplaban unas penas que se encuentran comprendidas entre los límites establecidos entre 08 y 16 AÑOS DE PRISIÓN (ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) y de 03 a 05 años de prisión (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Como se observa de la revisión de las actas procesales se observa que el penado de autos fue condenado por la comisión de los aludidos delitos, el primero de los cuales (ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) comporta el ejercicio de violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la señalada pena de 08 a 16 años, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo del delito más grave son 08 a 16 años de prisión, cuyo término medio es de 24 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual deberá sumársele la mitad de la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo están comprendidos entre 03 a 05 años, para un término medio de cuatro años, aplicándose en su límite mínimo conforme al artículo 74.4 del Código Penal, para un total de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad por la concurrencia de delitos es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se sumarán a esos OCHO AÑOS DE PRISIÓN, para un total de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual da un total de tres años y dos meses de prisión, que se rebajarán a esos 09 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN años, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por el penado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso la pena de 11 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego al ciudadano KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, con base en la causal de revisión contenida en el cardinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 2009 que, junto al penado de autos, ciudadano KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.248.828, domiciliado en la Intercomunal Coro-La Vela, Municipio Colina, Sector Sabana Larga, casa S/N°, cerca de la Bodega Las Morochas, estado Falcón, cuando se lee en el texto de la sentencia:
… Una vez impuestos los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensa en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Procediendo a explicarle los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándoles sus datos personales y posteriormente manifestaron, cada uno de datos, de manera individual y sin ningún tipo de coacción o apremio manifestaron que no deseaban declarar.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los Hechos.
Acto seguido la Juez procedió a interrogar a los acusados si desean admitir los hechos que fueron imputados, estos manifestaron a viva voz, de manera individual y voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.
Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de febrero de 2009, los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos Admitidos por este Tribunal de Juicio, bajo la calificación jurídica de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a los cuales se adhirió la Defensa Pública y Privada, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE a los Acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
V
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer a los Acusados, por el concurso real del delito conforme a lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal es de CATORCE AÑOS, y conforme a la rebaja de un tercio contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, resulta la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por lo cual esta Juzgadora condena a los ciudadanos KELVIN ESTIVEN CASTRO y ALEXANDER RAFAEL VARGAS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).
Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 18 de Marzo de 2009 -folios 164 al 173 de la Pieza N° 1 del Expediente IP01-P-2008-001919, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por el penado ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Penal, a favor del ciudadano KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO MESES de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Genérico de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA al penado de autos, ciudadano: KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, mayor de edad, cedula de identidad número 19.616.247, soltero, de oficio obrero, residenciado en el domicilio Sector Sabana larga, calle 7, casa s/n, Municipio Colina del estado Falcón, actualmente recluido en el Centro Penitenciario ubicado en el estado Barinas, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, rectificándole esta Sala la pena que le fuere impuesta por el predicho Tribunal, quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para la práctica del cómputo de pena definitivo. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Junio de 2015.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA,
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000536
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