REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000316
ASUNTO : IP01-R-2015-000166
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.582.830, Obrero, domiciliado en el sector Zumurucuare, calle San Luís, casa N° 10, detrás de la Escuela Básica Julio César Parra, del Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto dictado el 14 de Abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que decretó la nulidad absoluta de acta policial de investigación.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 08 de Junio de 2015, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 19, 23 y 24 de junio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.
Estando en la oportunidad legal de decidir, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Básicamente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el Fiscal del Ministerio Público apelante que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable, al limitarse el ejercicio de la acción penal de manera inmotivada, cercenándole los derechos a la víctima que consagra la Carta Magna y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, irrumpiendo contra el artículo 157 del texto penal adjetivo.
Señaló, que la decisión que recurre fue dictada por el Tribunal de Control en audiencia de presentación celebrada el 05 de abril de 2015, anulando el acta policial de fecha 04/04/2015 y subsecuentemente la totalidad de las actuaciones que derivaron en la detención del ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, bajo el argumento de que en ella, los funcionarios actuantes, JESÚS RODRÍGUEZ y ANDRÉS LASARDE, adscritos a la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de haber recibido de manos de dos de los testigos del hecho, una evidencia de interés criminalístico como lo fue un objeto de material ferroso tipo martillo, violentando lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que las evidencias físicas deben cumplir con la cadena de custodia.
Denunció, que el razonamiento aportado por el Juez luce oscuro e impreciso, toda vez que la decisión dictada no precisa qué parte de dicho artículo resultó violentada, pues los funcionarios dejan constancia de la recepción de esa evidencia, más no encuentra el representante fiscal el punto concreto que llevó al Tribunal a estimar que dicha actuación violenta el parámetro legal establecido.
Consideró, que cuando se lee la totalidad del acta írritamente anulada, se observa que los funcionarios actuantes, procediendo en apego a la buena fe, dejan constancia del procedimiento llevado a cabo y por ello son sancionados por el Tribunal con una nulidad incomprensible, siendo que el imputado fue detenido fuera de la residencia, que la víctima para el momento de la intervención policial estaba en Centro Hospitalario y que quienes estaban en el sitio eran las ciudadanas MARÍA CHIRINOS y YOLI CHIRINOS, quienes son las personas que hacen entrega de la evidencia y así queda plasmado en el acta policial, por lo cual se pregunta el Fiscal ¿Es que acaso pretende el Juez que la mencionadas ciudadanas figuren en la Planilla de Cadena de Custodia? ¿Pretende que se omita la colección de dicha evidencia por cuanto no fue colectada en esa vivienda, tomando en cuenta que ya, ni la víctima ni el presunto agresor, estaban dentro de ella? ¿Pretende el Tribunal que los funcionarios actuantes se desentendieran de su obligación de realizar diligencias urgentes y necesarias, entre ellas la colección de objetos?
Advirtió el Ministerio Público que le surge la preocupación que con esa decisión se maximiza con sus consecuencias, pues se ha dejado sin efecto todas las actuaciones realizadas, lo que contribuye con la impunidad, siendo que el acta aludida no comporta una violación a lo establecido en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal, que vienes a ser la norma rectora, ya que por el hecho de que los funcionarios hayan recibido de manos de testigos del hecho ese objeto de interés criminalístico, no deviene en una afectación a algún derecho constitucional.
Indicó, que otro punto de la decisión que cuestiona es que el Juez, en su apreciación restándole valor al procedimiento realizado, sobre la base de que no fue la víctima MARYOLI CHIRINOS quien formuló la denuncia y consignó la respectiva evidencia, resulta inconcebible en esta materia, puesto que en modo alguno la falta de intervención de la víctima en el proceso de violencia contra la mujer pueda ser usado en su contra, puesto que dicha actitud es generalmente probable, ante el fenómeno de retractación, efecto bonsái, el síndrome de Estocolmo que impiden a la víctima participar o acompañar la denuncia de violencia en su contra.
Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la decisión dictada que acordó la nulidad del acta policial y la libertad plena del imputado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que se analiza, se somete al conocimiento de esta Sala un recurso de apelación ejercido contra la decisión que pronunciara el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al término de la audiencia oral de presentación, que decretó la nulidad absoluta de acta policial de aprehensión, en la causa seguida contra el ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, así como también la declaratoria de libertad del mencionado ciudadano, por lo cual juzga pertinente esta Sala verificar cuál es el contenido y fundamentos esgrimidos por el Juez del mencionado Tribunal en el auto recurrido y así se observa:
… Este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actuaciones, percibe de una manera minuciosa el acta policial de fecha 04 de Abril de 2015, el cual riela a los folios 4 y 5 de la presente causa, donde se practica la detención del Ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, apreciando que la actuación policial, la cual fue plasmada en dicha acta policial, fue realizada con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Funcionarios policiales al trasladarse al lugar para verificar una presunta violencia de genero, se entrevistan a las afuera de la vivienda, con una Ciudadana identificada como YOLI CHIRINOS, quien manifiesta que su hermana de nombre MARYOLI CHIRINOS, fue agredida físicamente por parte del Ciudadano WILMER RAMOS y que fue trasladada hasta el Hospital General de Coro, escuchado esto por los Funcionarios le realizan al presunto agresor, un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, procediéndose a su aprehensión, señalando los Funcionarios que una Ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, quien dijo ser la progenitora de las Ciudadanas YOLI CHIRINOS y MARYOLI CHIRINOS, le hace entrega al OFICIAL ANDRES LASARDE, la siguiente evidencia UN (1) OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO MARTILLO, quedando el Oficial ANDRES LASARDE, en custodia de dicha evidencia, de igual manera indica el Acta Policial que la Ciudadana MARYOLI CHIRINOS, comparece posteriormente ante esa Dirección de Inteligencia, quien se negó a declarar.
Visto esto, este Juzgador realiza el siguiente análisis en primer lugar: los Funcionarios policiales al trasladarse al lugar para verificar una presunta violencia de genero y entrevistarse a las afuera de la vivienda, con una Ciudadana identificada como YOLI CHIRINOS, quien manifestó que su hermana de nombre MARYOLI CHIRINOS, fue agredida físicamente por parte del Ciudadano WILMER RAMOS y fue trasladada hasta el Hospital General de Coro, los Funcionarios, tenían que trasladarse al mencionado Hospital y verificar e identificar a la presunta victima corroborando dichas lesiones, así como obtener el respectivo Informe Medico, por parte del Hospital, lo cual fue OMITIDO por dichos Funcionarios. En segundo lugar: la presunta evidencia (UN (1) OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO MARTILLO, que fue entregado a las afueras de la vivienda, por la Ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, quien dijo ser la progenitora de las Ciudadanas YOLI CHIRINOS y MARYOLI CHIRINOS, esta entrega de esta presunta evidencia, QUEBRANTA lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que toda evidencia física colectada debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; en este sentido la ubicación de la presunta evidencia no fue en el sitio del suceso, por cuanto fue entregada a las afueras de la vivienda, por la Ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, quien dijo ser la progenitora de las Ciudadanas YOLI CHIRINOS y MARYOLI CHIRINOS. en tercer lugar: NO consta declaración de la presunta victima MARYOLI CHIRINOS, la cual fue presuntamente agredida con la supuesta evidencia que fue entregada por la Ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, al Funcionario Oficial ANDRES LASARDE, indicando dicha acta policial, que la Ciudadana MARYOLI CHIRINOS, compareció ante esa Dirección de Inteligencia, negándose a declarar. Aunado al resultado que arrojó la boleta de notificación para la Audiencia de Presentación, a la presunta victima MARYOLI CHIRINOS, quien le manifestó vía telefónica al Ciudadano alguacil de esta sala de Audiencia, CARLOS UGARTE, “QUE ELLA NO IBA ASISTIR A LA AUDIENCIA PORQUE ELLA NO HABIA FORMULADO DENUNCIA ALGUNA”.
así mismo cursa en las actuaciones acta de Inspección N° 00686-15, de fecha 05 de Abril de 2015, realizada a un lugar ubicado en el Sector Zumurucuare, calle Negro Primero con calle San Luís, Casa S/N, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón; la cual señala características y linderos de la vivienda, resaltando que luego de un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que se investiga, NO SE logró colectar alguna evidencia.
Una vez examinada el acta policial, considera este Juzgador que no puede ser apreciada para fundar una Decisión Judicial, por cuanto la actuación policial fue realizada en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal considera que es ajustado a Derecho y procedente DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, suscrita por los Funcionarios JESUS RODRIGUEZ y ANDRES LASARDE, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de transgredirse el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Respeto a la Dignidad humana y todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales y con aplicación de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.
De las presentes actuaciones se desprenden que no existen elementos de convicción que puedan determinar que presumiblemente el Ciudadano WILMER RAMOS, pueda ser el autor del delito de Violencia Física, por cuanto NO CURSA INFORME MEDICO LEGAL, ni TAMPOCO compareció por ante esta sala de Audiencia la presunta victima, obteniendo este Juzgado como resulta de la boleta de notificación vía telefónica para la Audiencia de presentación al Ciudadano alguacil de esta sala de Audiencia, CARLOS UGARTE, “QUE ELLA NO IBA ASISTIR A LA AUDIENCIA PORQUE ELLA NO HABIA FORMULADO DENUNCIA ALGUNA”, de igual modo al momento de la aprehensión del Investigado y practicarle el registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, no se le localizó ni se le colectó ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, igualmente cursa en las actuaciones acta de Inspección N° 00686-15, de fecha 05 de Abril de 2015, realizada a un lugar ubicado en el Sector Zumurucuare, calle Negro Primero con calle San Luis, Casa S/N, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón; la cual señala características y linderos de la vivienda, resaltando que luego de un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que se investiga, NO SE logró colectar alguna evidencia; así como también los Funcionarios Policiales, no lograron identificar a la presunta victima, ni corroborar las presuntas lesiones que le fueron ocasionadas a la Ciudadana MARYOLI CHIRINOS, ahora bien con relación al OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO MARTILLO, que fue entregado a las afueras de la vivienda, por la Ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, quien dijo ser la progenitora de las Ciudadanas YOLI CHIRINOS y MARYOLI CHIRINOS, esta entrega de esta presunta evidencia, QUEBRANTA lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que toda evidencia física colectada debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo; en este sentido la ubicación de la presunta evidencia no fue en el sitio del suceso, por cuanto fue entregada al Funcionario Policial en las afueras de la vivienda, por la Ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, quien dijo ser la progenitora de las Ciudadanas YOLI CHIRINOS y MARYOLI CHIRINOS; por todo lo expuesto es por lo que este Juzgado NO ACREDITÓ el delito de Violencia Física, NI TAMPOCO se Decreta la Flagrancia, DECRETANDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICAL.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los Principios de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
De los párrafos del auto antes transcritos, se aprecia la declaratoria de nulidad del acta policial de aprehensión porque:
• Los funcionarios policiales tenían que trasladarse al Hospital General de Coro a verificar e identificar a la presunta víctima y para corroborar las lesiones y obtener el informe médico.
• Los funcionarios policiales quebrantaron lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al recibir la presunta evidencia constituida por un objeto de material ferroso tipo martillo que les fuera entregado a las afueras de la vivienda por la ciudadana MARÍA CAÑIZALES, progenitora de la víctima, estimando que la ubicación de la presunta evidencia no fue en el sitio del suceso.
• No consta la declaración de la presunta víctima, ciudadana MARYOLI CHIRINOS, la cual fue presuntamente agredida con la supuesta evidencia entregada a los funcionarios policiales por la madre de ésta, indicando además en el acta policial que la víctima se negó a declarar, sumado a las resultas de la boleta de notificación libradas a su persona por el Tribunal para su comparecencia a la audiencia de presentación, porque no había colocado denuncia alguna.
• Porque en el acta de inspección N° 00686-15 al lugar del suceso, los funcionarios dejaron constancia que no encontraron evidencias de interés criminalístico.
• No poder apreciar el Tribunal un procedimiento policial formado con incumplimiento de las condiciones previstas en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se aprecia de dicho auto recurrido, que el Tribunal declaró la nulidad absoluta del acta policial por estimar vulnerados el debido proceso, el derecho de igualdad entre las partes, el respeto a la dignidad humana y todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales, considerando además que no existían elementos de convicción que puedan determinar que presuntamente el imputado pueda ser autor del delito de Violencia Física.
Dentro de este contexto cabe señalar que el Máximo Tribunal de la República ha fijado doctrinas jurisprudenciales que tienden a ilustrar el tratamiento que deben darle los Jueces de la República a los casos que juzgan en materia de violencia contra la mujer y así, según se desprende de la Sentencia N° 62, de fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional, que estableció que los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
También ha ilustrado la mencionada Sala, en Sentencia N° 1263, de fecha 08/12/2010, que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".
Asimismo, ha exhortado la mencionada Sala del Máximo Tribunal a los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, que deben adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. (Sentencia N° 486. Fecha 24/05/2010).
En tal sentido, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó al imputado de autos ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de violencia física, presentando como elementos de convicción un acta de denuncia de la ciudadana YOLY CHIRINOS en contra del ciudadano WILMER RAMOS, exponiendo: “yo estaba encerrada en mi cuarto, entonces los hijos míos están gritando… estaban afuera y entonces me levanto de la cama… y salgo y esta Wilmer golpeando a mi hermana en el cuarto donde ellos duermen y estoy sacando a mi hermana del cuarto porque estaba botando sangre en la cabeza y viene WILMER, me saca por los pelos y me da una cachetada en la cara, entonces como pudimos sacamos a mi hermana de la pieza donde ella duerme porque ella iba inconsciente, entonces un vecino que vive al frente de la casa se la llevó para el hospital… en pocos minutos llego la policía y le dijimos que WILMER había golpeado a mi hermana y se la llevaron al hospital y los policías se lo llevaron preso…”.
Se desprende también de esta acta de denuncia que el hecho ocurrió el día sábado 4 de Abril de 2015, como a las 09:30 de la mañana en el sector Zumurucuare de esta ciudad, que la denunciante era víctima de los hechos al igual que la ciudadana MARYOLY BEATRIZ CHIRINOS, que el presunto imputado es cuñado de la denunciante y pareja de la última mencionada, y que en el sitio de los hechos se encontraban presentes la ciudadana YUSMELY CHIRINOS, hermana de ambas víctimas y la madre de éstas, ciudadana MARIA CAÑIZALEZ; asimismo refirió que su hermana fue atacada presuntamente con un martillo, lo que le fue informado por su hermana YUSMELY.
Consta en las actas procesales la entrevista rendida en la misma fecha por la ciudadana YUSMELY CHIRINOS, quien indicó: “…yo estaba en casa de mi mamá que está al lado de la mía, cuando llego a mi casa veo que mi mamá está en la pieza donde duerme mi hermana MARYOLY BEATRIZ CHIRINOS desapartando a mi hermana de su marido que se llama WILMER RAMOS, y veo que mi hermana está botando sangre por la cabeza, y estábamos tratando de quitarle a mi hermana MARYOLYS a WILMER que la tenía agarrada por los pelos, entonces mi hermana YOLY llegó y trató también de quitarle a mi hermana MARYOLY a WILMER de las manos y vino WILMER la jaló por los pelos y le dio cachetada y como pudimos sacamos a mi hermana de la pieza y se la llevaron los vecinos hasta el hospital…”.
De esta acta de entrevista también se obtiene que la testigo expresa, a preguntas del órgano instructor, que el presunto agresor es el marido de su hermana MARYOLY CHIRINOS, que éste no la agredió a ella pero sí a sus dos hermanas, a quienes golpeó, que la pareja siempre discute hasta ese día que la golpeó, que el presunto agresor estaba muy agresivo, que en el sitio del suceso se encontraban su otra hermana YOLY y su mamá MARIA CAÑIZALEZ, manifestando también que tuvo conocimiento por su mamá y su hermana que el objeto utilizado por el presunto agresor fue un martillo.
Por otra parte, acreditó el Ministerio Público el acta policial de aprehensión de fecha 04 de Abril de 2015, de la que se extrae:
… siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy sábado 04 de Abril del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de Coro, a bordo de la unidad radiopatrullera signada con las siglas P-17, conducida por el oficial ANDRES LASARDE y al mando el suscrito, en momentos que transitábamos por la calle principal del Barrio la Cañada se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano sin identificarse, manifestando el requerimiento de la presencia policial en la calle San Luís del sector Zumurucuare, ya que se manifestaba un hecho de violencia física en contra de una ciudadana; seguidamente con la información dada por la fuente, me reporto vía radiofónico a la central de guardia del centro de coordinación policial Nro. 01, me dirigía a dicho lugar para verificar una presunta violencia de género, es donde cuando transitábamos por la calle Negro Primero y calle San Luís del sector Zumurucuare, visualizamos en una vivienda sin número de color verde con rejas blancas, varias personas, nos hacían señalizaciones con sus manos para detenerlo, es donde aparcando la unidad radiopatrullera a pocos metros de la vivienda, se me apersona un ciudadano de aproximadamente 50 años de edad, sin identificarse, quien informa (que) una ciudadana fue sacada de esa casa porque su pareja la golpeó, en vista y dada la información nos acercamos a la vivienda donde nos entrevistamos con una ciudadana de piel morena, posteriormente identificada como YOLY CHIRINOS, mayor de edad… quien se encontraba en compañía de una ciudadana de piel morena, identificada posteriormente como YUSMELY CHIRINOS, mayor de edad… manifestando que su hermana de nombre MARYOLY CHIRINOS fue agredida físicamente por parte del ciudadano WILMER RAMOS y fue trasladada hasta el Hospital General de Coro, por un golpe propinado con un martillo, de igual manera fue agredida por el mismo; seguidamente un ciudadano que vestía para el momento pantalón de vestir masculino jeans azul, camisa de vestir masculino de color blanco, sale para el área externa de la vivienda, identificándose como WILMER RAMOS, acto seguido… comisiono al oficial ANDRES LAZARDE, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; acto seguido se procede con la aprehensión del mismo…siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado… posteriormente, se le informó a la presunta víctima y testigo se dirigieran hasta la dirección general a colocar la denuncia, consecutivamente, una ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, dijo ser la progenitora de las ciudadanas, le hace entrega al oficial ANDRES LAZARDE, la siguiente evidencia: UN (01) OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO MARTILLO, quedando el oficial ANDRES LAZARDE en custodia de dicha evidencia… a continuación siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana de hoy Sábado 04/04/15hace presencia ante esta dirección de inteligencia una ciudadana de nombre MARYOLYS CHIRINOS, mayor de edad… quien se negó a declarar…
Asimismo, consta planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas sobre la evidencia física colectada, consistente en UN (01) OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO MARTILLO, colectada por el Funcionario ANDRES LAZARDE, Cédula de Identidad 19.832.449, firma ilegible y constancia de que el funcionario que recibe la evidencia, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro, quedó identificado como PEREZ COLMENAREZ RONALD JESUS, Cédula de Identidad 21.274.693, en fecha 05/04/2015 para experticia de reconocimiento legal.
Con base en esos elementos de convicción, no quedaban dudas de que en el caso presentado ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se acreditaba la denuncia de una de las presuntas víctimas del hecho, ciudadana YOLY CHIRINOS, quien manifestó haber sido objeto, por parte del presunto imputado, de una presunta agresión física, cuando manifestó: “… me saca por los pelos y me da una cachetada en la cara…”; no teniéndose únicamente como víctima a la ciudadana MARYOLY CHIRINOS, por lo que no estuvo ajustada a derecho la decisión judicial impugnada, cuando entre sus fundamentos el ciudadano Juez establece, que de las actuaciones se desprendía que no existían elementos de convicción que puedan determinar la autoría del delito de violencia física, entre otras razones, porque no compareció por ante la sala de audiencias la presunta víctima, obteniendo ese Juzgado como resulta de la boleta de notificación vía telefónica para la audiencia de presentación que la ciudadana MARYOLY CHIRINOS manifestó que no iba a asistir a la audiencia porque ella no había formulado denuncia alguna, omitiendo el Tribunal su deber de convocar a la audiencia a la otra víctima, ciudadana YOLY CHIRINOS.
En efecto, define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los tipos de violencia en su artículo 15, importando citar los cardinales 4 y 5, que establecen:
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
[…]
4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
Y en su artículo 42 tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA en los términos siguientes:
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Conforme a las normas legales citadas, y de la denuncia presentada por la ciudadana YOLY CHIRINOS, el acto presuntamente cometido por el imputado, de sacarla por los pelos y darle una cachetada en la cara cuando trató de mediar para separar a su hermana víctima de él, tal agresión se subsume en dichos supuestos legales, por ende, era víctima también del hecho, circunstancia que no fue apreciada por el Juzgador.
Tal proceder se constituyó en una infracción del artículo 3 de la mencionada Ley especial que establece: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).
Ciertamente, ante los casos de violencia física requiere la ley de la obtención del certificado médico practicado a la víctima, bien a través de instituciones públicas o privadas con el aval de la medicatura forense y ante los casos en que no se disponga de ese recaudo al momento de la celebración de la audiencia de presentación, con la constatación que haga el Juez por virtud del principio de inmediación, puede acreditarse dicho delito, tal como lo dispone el artículo 91 en su parágrafo primero de la mencionada Ley Especial, al expresar:
Art. 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
[…]
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
En el caso que se analiza, no caben dudas que debió el Ministerio Público recabar dicho informe médico en el Hospital General de Coro, indagando en la fecha en que ocurrieron los hechos sobre el ingreso o no a ese recinto de una mujer con la identificación de la ciudadana MARYOLY BEATRÍZ CHIRINOS y el estado que presentaba en caso de ser afirmativo, pues dicho recaudo era determinante acreditarlo ante el Tribunal de Control a los fines de poder configurarse el tipo penal de violencia física imputado, lo que significa que tal diligencia de investigación debe ser recabada durante las investigaciones que deben seguir, a pesar de no haberse decretado medidas cautelares de coerción personal en contra del imputado, por una parte, y por la otra, de haber convocado el Juez a la otra víctima a la audiencia de presentación, ciudadana YOLY CHIRINOS, hubiese podido formarse una visión de la situación planteada y de la agresión presunta que sufriera por parte del imputado, cuando presuntamente la haló por el pelo y le dio cachetada.
En otro contexto, vale analizar la declaratoria de nulidad del acta policial de aprehensión, ante la razón esgrimida por el Juez, cuando expuso en el auto recurrido:
…este juzgador de una revisión exhaustiva de las actuaciones, percibe de una manera minuciosa el acta policial de fecha 04 de Abril de 2015, donde se practica la detención del ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS GONZALEZ, apreciando que la actuación policial, la cual fue plasmada en dicha acta policial, fue realizada con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales al trasladarse al lugar para verificar una presunta violencia de género, se entrevistan a las afueras de la vivienda con una ciudadana identificada como YOLY CHIRINOS, quien manifiesta que su hermana de nombre MARYOLY CHIRINOS, fue agredida físicamente por parte del ciudadano EILMER RAMOS y que fue trasladada hasta el Hospital General de Coro, escuchado esto por los funcionarios le realizan al presunto agresor un registro corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, procediéndose a su aprehensión, señalando los funcionarios que una ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, quien dijo ser la progenitora de las ciudadanas YOLY CHIRINOS y MARYOLY CHIRINOS, le hace entrega al Oficial ANDRES LAZARDE la siguiente evidencia: UN (01) OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO MARTILLO, quedando el Oficial ANDRES LAZARDE en custodia de dicha evidencia, de igual manera indica el acta policial que la ciudadana MARYOLY CHIRINOS comparece posteriormente ante esa Dirección de Inteligencia, quien se negó a declarar.
Por tales circunstancias, asentadas en el Acta Policial precisó el Juez:
En primer lugar los Funcionarios policiales al trasladarse al lugar para verificar una presunta violencia de género y entrevistarse a las afueras de la vivienda con una ciudadana identificada como YOLY CHIRINOS, quien manifestó que su hermana de nombre MARYOLY CHIRINOS fue agredida físicamente por parte del ciudadano WILMER RAMOS y fue trasladada hasta el Hospital General de Coro, los funcionarios tenían que trasladarse al mencionado hospital y verificar e identificar a la presunta víctima, corroborando dichas lesiones, así como obtener el respectivo informe médico por parte del Hospital, lo cual fue omitido por dichos funcionarios.
Sobre este primer motivo de nulidad, encuentra esta Corte de Apelaciones que el texto penal adjetivo consagra en su artículo 153 que las actas deben ser fechadas con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que hayan sido redactadas, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, las cuales deberán ser suscritas por los funcionarios y demás intervinientes, acarreando su nulidad únicamente la falta u omisión de la fecha, cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Quiere decir entonces, que al haber asentado los funcionarios de manera sucinta los particulares reflejados en ese primer punto del análisis que efectuó el Juez al acta policial, dieron cumplimiento al mandato legal contenido en el señalado artículo 153, pues de tales circunstancias derivarán las posteriores diligencias de investigación que practicará el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales. En consecuencia, por el hecho de que los funcionarios policiales intervinientes en dicho procedimiento policial no hayan recabado el informe médico en el Hospital General de Coro, ello no conlleva a la nulidad del acta policial, ya que esa es una diligencia de investigación que puede ser recabada durante la fase preparatoria o de investigación que rige en los procesos de violencia contra la mujer.
En segundo lugar, estableció el Juez como razón para declarar la nulidad del acta policial, que la presunta evidencia “un (1) objeto de material ferroso tipo martillo que fue entregado a las afueras de la vivienda por la ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, quien dijo ser la progenitora de las ciudadanas YOLY CHIRINOS y MARYOLY CHIRINOS”, esta entrega de esa presunta evidencia quebranta lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que toda evidencia física colectada debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta la garantía legal que permite el manejo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; en este sentido, adujo el Juez, la ubicación de la presunta evidencia no fue en el sitio del suceso, por cuanto fue entregada a las afueras de la vivienda por la ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ, quien dijo ser la progenitora de las ciudadanas YOLY CHIRINOS y MARYOLY CHIRINOS.
Se precisa establecer la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 187, donde deja sentado que:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.
En el caso que se analiza, verificó esta Sala que el Juez declaró la nulidad del acta policial porque los funcionarios policiales incumplieron el contenido del artículo citado en el párrafo anterior, al asentar en dicha acta que la evidencia física colectada durante el procedimiento policial les fue entregada a las afueras de la vivienda donde ocurrieron los hechos por parte de la progenitora de las presuntas víctimas, ciudadana MARIA CAÑIZALEZ, al entregarle a los funcionarios el objeto que presuntamente utilizó el imputado para agredir a una de las víctimas, asentándose en dicha acta que dicha evidencia quedó en custodia del funcionario Oficial ANDRES LASARDE, lo cual fue asentado igualmente en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, por lo cual y ante el supuesto de que dicha colección no cumpliera los pasos establecidos por el legislador en el artículo 187 del COPP, habría que preguntarse si dicha actuación comportaba la nulidad de toda el acta policial, cuando del acta de denuncia de la ciudadana YOLY CHIRINOS se desprende que ésta manifestó que presuntamente el imputado la sacó por los pelos y le dio una cachetada, lo cual fue igualmente asentado en dicha acta policial por los funcionarios, sobre la información que esa ciudadana, YOLY CHIRINOS, les dio de haber sido objeto de presuntas agresiones, por lo cual y ante la nulidad declarada, quedaría impune tal agresión ilegítima sufrida presuntamente por esa víctima.
En efecto, el legislador alude entre las formas de violencia en el tipo penal de violencia física a los empujones, cachetadas, y cualquier otro tipo de agresión física, entre las cuales entran los tirones de pelo y cachetadas, de allí que, resulta pertinente la observancia de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando insta a los jueces de la República a ser cautelosos ante las nulidades que vayan a declarar, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Valga advertir que por el hecho de que la evidencia física entregada por una de las testigos del hecho a la comisión policial no haya sido colectada conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no por ello se debe interpretar que el delito de violencia física no ocurrió ya que, se insiste, que dichas agresiones físicas no sólo pueden ser producidas con objetos como el colectado, sino con las manos o puños, que demuestren la lesión sufrida para lo cual será importante la obtención del certificado médico en los términos que consagra el artículo 35 de la Ley que rige la materia cuando establece:“A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”.
Por último, expresó el Juez en el auto recurrido como razón para declarar la nulidad del acta policial, que no consta la declaración de la presunta víctima MARYOLY CHIRINOS, la cual fue presuntamente agredida con la supuesta evidencia que fue entregada por la ciudadana de nombre MARIA CAÑIZALEZ al funcionario oficial ANDRES LASARDE, indicando dicha acta policial que la ciudadana MARYOLY CHIRINOS compareció ante esa dirección de inteligencia negándose a declarar, aunado al resultado que arrojó la boleta de notificación para la audiencia de presentación a la presunta víctima MARYOLY CHIRINOS, quien le manifestó vía telefónica al ciudadano alguacil de esta Sala de Audiencia CARLOS UGARTE “QUE ELLA NO IBA A ASISTIR A LA AUDIENCIA PORQUE ELLA NO HABÍA FORMULADO DENUNCIA ALGUNA”.
Sobre el particular, ya estableció esta Sala en párrafos precedentes, que de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, se desprende que la mencionada ciudadana no es la única víctima en el presente caso y que el Tribunal omitió convocar para la audiencia de presentación a la víctima denunciante YOLY CHIRINOS, pues incluso ante la actitud asumida por la ciudadana MARYOLY CHIRINOS de no querer denunciar y de no comparecer a la audiencia de presentación, la misma puede interpretarse como miedo reverencial, Síndrome de Estocolmo, retractación, el efecto bonsái, como expresiones emocionales que impiden a la víctima participar o acompañar la denuncia de violencia en su contra, como lo indica el Fiscal en su recurso.
También observó esta Sala que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas estableció en el auto impugnado, que cursa en las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN N° 00686-15, de fecha 05 de Abril de 2015, realizada a un lugar ubicado en el sector Zumurucuare, calle Negro Primero con calle San Luís, casa s/n, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón; la cual señala características y linderos de la vivienda, resaltando que luego de un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no se logró colectar alguna evidencia.
Cabe destacar, que dicha acta de inspección permite demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y por el hecho de que se asiente en la misma que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, no por eso y valorándola de forma aislada, se debe concluir que el delito no existe, pues como antes se indicó, el tipo de violencia física comprende toda forma de agresión a la integridad física y psicológica de la mujer por medio de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.
En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, concluye esta Corte de Apelaciones que las razones aducidas por el Juez de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer para declarar la nulidad absoluta del acta policial no encuentran asidero jurídico y se constituyen en una vulneración de las normas y principios que consagran la ley que rige la materia de violencia de género, por lo cual, debe revocarse la decisión y tenerse como válida el Acta Policial levantada por los funcionarios JESUS RODRIGUEZ y ANDRES LASARDE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de POLIFALCÓN, por lo cual, podrá el Ministerio Público continuar con las investigaciones y recabar todas las diligencias de investigación tendentes a demostrar la imputación fiscal a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, entre ellas la historia clínica o informe médico expedido por los médicos de guardia del Hospital General de Coro en fecha 04 de Abril de 2015 a la ciudadana MARYOLY CHIRINOS, si aun no ha sido recabada, así como la debida conformación de dicho informe médico por un experto médico forense, en los términos que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como recabar entrevistas a los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento policial y a la ciudadana MARIA CAÑIZALEZ, y todas aquellas diligencias que a bien estime practicar para el logro de sus fines, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAREL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado el 14 de Abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que decretó la nulidad absoluta de acta policial de investigación, en la causa seguida contra el ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA EL AUTO objeto del recurso de Apelación, y tenerse como válida el Acta Policial levantada por los funcionarios JESUS RODRIGUEZ y ANDRES LASARDE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de POLIFALCÓN, por lo cual, podrá el Ministerio Público continuar con las investigaciones y recabar todas las diligencias de investigación tendentes a demostrar la imputación fiscal a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, entre ellas la historia clínica o informe médico expedido por los médicos de guardia del Hospital General de Coro en fecha 04 de Abril de 2015 a la ciudadana MARYOLY CHIRINOS, si aun no ha sido recabada, así como la debida conformación de dicho informe médico por un experto médico forense, en los términos que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como recabar entrevistas a los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento policial y a la ciudadana MARIA CAÑIZALEZ, y todas aquellas diligencias que a bien estime practicar para el logro de sus fines, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N° IG012015000538
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