REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000046
ASUNTO : IP01-X-2015-000046

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 1CO-348-2015 de fecha 20 de mayo de 2015, recibido el día 12 de Junio del corriente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada ANYOHELI BERMÚDEZ, Jueza Suplente del mencionado Despacho Judicial, en el proceso seguido contra los ciudadanos ATILIO JAVIER MONTILLA y NELSON MANUEL AGUILERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es 1CO-1450-2015, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 20 de Mayo de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal expuso, como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto, lo siguiente:
… De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber intervenido como Defensor Privado, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.” ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No 1CO-4550-2015, que por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previstos y sancionados en los artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Los Precios Justos en Perjuicio del Estado Venezolano , que se le sigue a los ciudadanos NELSON MIGUEL AGUILERA CALlA Y ATILIO JAVIER MONTILLA ROMERO, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Marzo de 2015 y en virtud de que en esa misma fecha actué como Defensora Privada de los imputados ya identificados en autos, emití opinión con conocimiento de ella, desempeñándome y por los mismos hechos y dicha causa se encuentra en este Tribunal donde hoy ejerzo mi condición de Juez Suplente, motivo por el cual estoy impedida de conocer…



II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7º del artículo 86, conforme al cual es causal de recusación e inhibición del Juez el haber intervenido en la causa como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que el incurso en esos casos esté desempeñando el cargo de juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que intervino como Defensora de los procesados ATILIO JAVIER MONTILLA y NELSON MANUEL AGUILERA, en la audiencia oral de presentación que se efectuó en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuya Nomenclatura es 1CO-1450-2015, el cual cursa en el Despacho Judicial que actualmente preside como Jueza Suplente.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que en el asunto penal N° 1CO-4550-2015, que le correspondió conocer como Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, intervino como Defensora Privada de los procesados antes identificados, por lo que tal circunstancia la obligaba a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada ANYOHELI BERMÚDEZ, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en la causa penal Nº 1CO-4550-2015, seguida contra los ciudadanos ATILIO JAVIER MONTILLA y NELSON MANUEL AGUILERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al Asunto Principal 1CO-4550-2015.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000539