REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000011
ASUNTO : IP01-R-2015-000011
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMÍREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto CON LUGAR la solicitud de la defensa de la devolución de los objetos electrodomésticos que estaban en resguardo de la Guardia Nacional de Tucacas, en el asunto principal signado con el número 1CO-1329-2009, seguido contra los ciudadanos Rubén José Lizcano Pérez, Wilfredo Velazco Camargo, Wilmer Miguel González Torres, Alejandro Nicolás Orozco, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.765.187, 14.127.153 y 7.951.544, y los ciudadanos Armando Da Silva Pereira Camacho Torres y Avelino de Faria Casiano, Naturales de Portugal, titulares de las cédulas de identidad números 896.008 y 81.599.097, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en la articulo 2 de la Ley de Contrabando y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS y DE USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 12 de Febrero se admito el presente recurso de apelación.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ.
LA DECISIÓN APELADA
Riela desde los folios 36 al 42 de la pieza N° 02 de la Causa ICO-1329-2009, copia certificada del Auto apelado de fecha 31 de octubre de 2014, suscrito por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el articulo 354 del código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se impuso a los ciudadanos de la suspensión condicional del proceso QUIENES MANIFESTARON DE MANERA SEPARADA SI ADMITIR LOS HECHOS WILFREDO VELAZCO, ALEJANDRO OROZCO, AVELINO DE FARIA, ARMANDO DA SILVA, WILMER GONZALEZ. Por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y Suspende el asunto por un lapso de Cinco (05) meses, Se impone la obligación de mantenerse en la dirección aportada en este acto,1) activamente laborando, 2) Permanecer en la dirección aportada al Tribunal y en caso de cambiarla notificarle al tribunal. Se Ordena oficiar al Consejo comunal de la Localidad, a los fines de realizar Servicio Comunitario. CUARTO Se deja sin efecto las presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo. QUINTO Se fija audiencia especial del procedimiento de los delitos menos graves para el ciudadano RUBEN JOSE LIZCANO PEREZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando y los delitos USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS USURPACION DE FUNCIONES TIPIFICADO EN EL ARTICULO 214 Y 213 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Para el día 27 de Noviembre de 2013 a las 11:30 de la mañana. SEXTO se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de la devolución de los objetos electrodomésticos que están a resguardo de la Guardia Nacional de Tucacas. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de tucacas, y a los Consejos Comunales de la Localidad da Catia Municipio Libertador.1 Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, publíquese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- Así se decide
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En este contexto se observa al folio 04 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, mediante el cual señala lo siguiente:
Fundamenta la Vindicta Publica que en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
Cita doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación.
Asimismo, menciona que sentencia de la Sala de Casación Penal número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006.
Esgrime de los criterios jurisprudenciales previamente citados, que al ser concatenados con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emana para esa representación fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión. En este sentido, no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.
Alega la Representación Fiscal que de la dispositiva emana el punto en específico que se pretende impugnar a través del presente recurso de apelación, este es concretamente, en relación a que el Tribunal A Quo declaro con lugar la solicitud de la defensa de la devolución de los objetos electrodomésticos que están a resguardo de la Guardia Nacional de Tucacas, no motivando tal decisión solo haciendo un pronunciamiento vacío y carente de fundamentación jurídica.
Manifiesta que una de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en nuestra norma adjetiva penal, es la suspensión condicional del proceso la cual para que sea procedente se necesita que los imputados acepten previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, cosa que los mismos libre de apremio y coacción admitieron su responsabilidad en los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Especial, para la imposición de las formulas alternativas tal y como los dispone la disposición final cuarta numeral de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo contraproducente y causando un grave daño a nuestro Estado Venezolano, la devolución de las mercancías objeto del delito y mas aun admitiendo su responsabilidad en el mismo.
PETITORIO En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal, solicita muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el presente recurso sea declarado ADMISIBLE. TERCERO: Se resuelva la denuncia aquí formulada y se declare CON LUGAR EN DEFINITIVA EL PRESENTE RECURSO. CUARTO: Se anule la decisión impugnada y se DECRETE, el comiso de la mercancía objeto de contrabando y se coloque de manera inmediata a la orden del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENÍT) de la Población de Tucacas, Estado Falcón.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir, previamente observa esta Sala:
Introduce escrito de apelación la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del fallo proferido el día 31 de octubre de 2014 por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control de Tucacas, por medio del cual publica la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por la Jueza NINOSKA ROSILLO, en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados de Autos y se decretó con lugar la solicitud de la defensa de la devolución de los objetos electrodomésticos que están en resguardo de la Guardia Nacional Tucacas.
En tal sentido, procede este Tribunal a realizar una revisión de la decisión apelada, de la cual se extrajo que la jueza dijo en el “punto previo” lo siguiente:
“… Se aprecia en fecha 14 DE OCTUBRE DEL 2013, se realizo Audiencia Especial con la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control Abg. Ninoska Rosillo, donde se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos 1) WILFREDO VELAZCO CAMARGO… 2) ALEJANDRO NOCOLAS OROZCO MORENO… 3) AVELINO DE FARIA CASSIANO… 4) ARMANDO DA SILVA PEREIRA CAMACHO… 5) WILMER GONZÁLEZ… acogiéndose la juzgadora Abg. Ninoska Rosillo, al lapso legal correspondiente a los tres (3) días para la publicación del auto motivado, sin embargo no se publicó el mismo, en consecuencia revisada la presente causa por la Juez suplente de este Tribunal Primero de Control Abg. Anyoheli Bermúdez visto que fuere presentado oficio por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitando información si los imputados de autos ya cumplieron con las obligaciones impuestas por ese digno Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013 y a su vez el comiso de la mercancía objeto de contrabando y se coloque a la orden del servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta jurisdicción, razón por la cual se dicta y suscribe el auto motivado de la decisión tomada en la audiencia el día de hoy la Abg. Anyoheli Bermúdez como juez suplente…”
Del párrafo que antecede, se aprecia que la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control de Tucacas, solo se limitó a efectuar el trámite correspondiente para la publicación de la decisión que no había sido publicada en el tiempo establecido por la Ley por la Jueza que la dictó, mas no dio respuesta a las solicitudes realizadas por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón ubicada en la población de Tucacas, quien requirió a dicho Tribunal le fuera informado a ese Despacho si los imputados de autos habían cumplido con las obligaciones impuestas por ese Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013 y que el decomiso de la mercancía objeto de contrabando se colocara a la orden del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esa jurisdicción.
Sin embargo, al continuar con el recorrido por las actas que conforman el presente asunto, se pudo observar lo siguiente:
Que se da inicio a la presente Causa en virtud de que en fecha 22 de octubre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público apertura investigación contra los ciudadanos RUBEN LIZCANO, WILFREDO VELAZCO, ALEJANDRO OROZCO, AVELINO DE FARIA CASSIANO, ARMANDO DA SILVA PEREIRA CAMACHO Y WILMER GONZALEZ TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el delito de Contrabando, incautando en el procedimiento efectuado por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana punto de control fijo de Yaracal, un camión marca Chevrolet Apache 31 con una mercancía en su interior, comprendida de Diez (10) televisores LCD de 32 pulgadas marca Samsung, Un (1) televisor LCD de 37 pulgadas marca Onida modelo L42C1UPFW, Un (1) televisor LCD 52 pulgadas marca Sony, Cinco (5) aires acondicionados split de 5 toneladas c/u marca Premiun, Dos (2) aires acondicionados de ventana de 12.000 BTU marca Onida sin serial, Un (1) aire acondicionado split de 12.000 BTU marca Onida sin serial, Dos (2) plantas para sonido de vehículo 2000 watt c/u marca Boss, Un (1) reproductor para vehículo marca Pioneer, Cuatro (4) bajos para sonido de 12 pulgadas marca Pioneer sin seriales, Dos (2) cámaras digitales marca Sankey sin seriales, Un (1) MP4 marca Sakey, Dos (2) pendriver marca Lexar de 2GB c/u sin seriales, Seis (6) bases para televisor LCD de 42 pulgadas marca Barkan sin seriales y Una (1) nevera de 26 pies marca Samsung, con un valor aproximado de 92 mil Bolívares Fuertes (92.000,00), la cual alegan los imputados de autos ser presuntamente sus propietarios.
En torno a ello, luego de colocar a dichos ciudadanos a disposición del Tribunal de Control de Tucacas, fue efectuada audiencia de presentación de imputado donde les fue acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el ordinal 3° del derogado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se evidencia al folio 207 de la pieza N° 01 del Expediente, que la Abg. RACKSELL SALAS VELIZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de Tucacas dirige oficio FAL-5-0903-10-10 al CMDTE. del CR4.D42.2DA.CIA de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Yaracal en fecha 05 de noviembre de 2010, a fin de que se le entregara al ciudadano WILFREDO VELAZCO CAMARGO, Dos (2) plantas para sonido de vehículo de 2000 Watts c/u, marca Boss, Un (1) reproductor para vehículo marca Pioneer, cuatro (4) bajos para sonido de 12 pulgadas marca Pioneer sin seriales, Dos (2) cámaras digitales marca Sankey sin seriales, un (1) MP4 marca Sankey, Dos (2) pendriver marca Lexar de 2GB c/u sin seriales.
También se observa, que en fecha 9, 12, 17 de noviembre y 1 de diciembre, los ciudadanos NELIDA FERNÁNDEZ, WILMER GONZÁLEZ, ENMA TORRES, MAIKELL GUTIÉRREZ, AVELINO DE FARIA, ARMANDO CAMACHO, ALEJANDRO OROZCO, solicitaron a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ubicada en Tucacas, la entrega de los objetos que fueron decomisados por la Guardia, y de los cuales alegan ser sus propietarios.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, dirige oficios al CMDTE. del CR4.D42.2DA.CIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaracal para que hiciera entrega al ciudadano MAIKEL CHERRY GUTIERREZ de un televisor LCD de 42 pulgadas marca Onida, a la ciudadana NELIDA FRANCISCA FERNÁNDEZ CONCALVES, la entrega de un televisor LCD de 32 pulgadas marca Samsung, al ciudadano AVELINO DE FARIA CASSIANO, un televisor de 32 pulgadas maraca Samsung, al ciudadano ARMANDO DA SILVA PEREIRA CAMACHO, un aire acondicionado split de 12.000 BTU marca Onida sin serial y un televisor LCD sin serial de 32 pulgadas marca Samsung, al ciudadano ALEJANDRO NICOLAS OROZCO MORENO, la entrega de un televisor de 32 pulgadas marca Samsung, a la ciudadana ENMA TORRES, un televisor LCD de 32 pulgadas marca Samsung, al ciudadano WILMER MIGUEL GONZÁLEZ TORRES, un televisor LCD de 32 pulgadas marca Samsung y un aire acondicionado split de 24.000 BTU marca Onida sin serial.
Efectivamente, constata esta Corte de apelaciones que la representación Fiscal no presentó ningún obstáculo o impedimento alguno para la entrega de los objetos electrodomésticos que le fueron solicitados por los ciudadanos que aparecen como imputados en la misma Causa, tal y como se pudo observar de las actas que conforman el expediente.
Ahora bien, se desprende de la Audiencia Especial realizada en fecha 14 de octubre de 2013 por la Abg. Ninoska Rosillo quien fuera la Jueza Primero de Control que conoció del caso, que la abogada Defensora YSBELIA ROBLES de los imputados de autos, al momento de tomar la palabra, solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el antiguo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 43, así como la devolución de los objetos que les fueron incautados en la Guardia Nacional de Tucacas a sus defendidos, siendo decretada con lugar tal solicitud y entregados algunos de éstos electrodomésticos, quedando a disposición del Tribunal los siguientes objetos: UN AIRE ACONDICONADO DE 12 BTU MARCA SANSUMG SERIAL KAW12PHVC, TELEVISOR 32 PULGADAS LCD SANSUM SERIAL LN32A33, SERIAL DE AFUERA KLN32A33, TELEVISOR 37 PULGADAS MARCA ONIDA SERIAL ON37CS62U, TELEVISOR 52 PULGADAS LCD SERIAL KDL5255100 MARCA SONY, OTRO SERIAL 4905254541250, TELEVISOR 32 PULGADAS LCD MARCA SANSUMG CON LOS SERIALES LN32V356OF1, 880899332559, 6 BASES DEL TELEVISOR DE 32 PULGADAS VARKAN CON EL SIGUIENTE SRIAL DE CAJA 818212000523, UNA NEVERA D 26 PULGADAS DE 2 PUERTAS ,ARCA SANSUMG CON LOS SIGUIENTES SERIALES RSC6JWSH-XAP, SERIAL INTERNO 8808987236717, AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT 60 BTU MARCA PREMIUN 5 TONELADAS CON EL SIGUIENTE SERIAL 715688043903, SERIAL DEL MOTOR DKZL. ACONTINUACIÓN SE DETALLAN 5 SERIALES PERTENECIENTES A 5 AIRES ACONDICONADOS MARCA PREMIUN 1) DKZL/029, 2) DKZL/031, 3) DKZL/033, 4) DKZL/715688043903, 5) DKZL/01.
No obstante, se evidencia que en el presente asunto aun y cuando los presuntos autores o partícipes del hecho investigado, hayan comprobado ser los dueños de los electrodomésticos decomisados y los cuales han sido devueltos por la representación Fiscal en su momento, a los mismos, les fue decomisada dicha mercancía de electrodomésticos por el delito de Contrabando, la cual admitieron los imputados en Sala haber cometido.
Del mismo modo, se desprende del Asunto, que los imputados fueron sometidos al cumplimiento de unas obligaciones impuestas por el Tribunal Primero de Control de Tucacas, luego del decreto de la suspensión condicional del proceso, quienes se evidencia que realizaron servicios comunitarios y de los cuales se desprende su efectividad de las comunicaciones emanadas de los Concejos Comunales los cuales rielan a los folios 3 al 14 de la segunda pieza del expediente Nº 1CO-1329-2009, mediante el cual, informan entre otras cosas que:
“… el ciudadano WILMER GONZÁLEZ inició labores de trabajo comunitario a partir del día 09 de noviembre del 2013… realizó una jornada de limpieza y fumigación… así mismo le informa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, que el ciudadano antes mencionado… cumplió a cabalidad con el trabajo comunitario.”
“… Que los ciudadanos que a continuación se mencionan: ALEJANDRO OROZCO, AVELINO DE FARIA Y ARMANDO DA SILVA…en el mes de noviembre de 2013 iniciaron labores de trabajo comunitario y llevaron a cabo limpieza de las calles y reparación del cableado de las calles y adicionalmente donaron bombillos para el cableado que le fue reparado… que los mencionados ciudadanos… cumplieron cabalmente con el trabajo comunitarios.”
Desde esta perspectiva, considera este Tribunal de Alzada que a pesar de que el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas, haya efectuado anteriormente la entrega de algunos objetos electrodomésticos que le fueron solicitados por los presuntos propietarios, sin hacer oposición alguna de ello y no considerarlos imprescindibles para su investigación, no pudo el Tribunal de Control haber hecho su entrega, a pesar de que los ciudadanos hayan cumplido con las obligaciones impuestas por el mismo Tribunal, por cuanto, al haber sido impuestos a los imputados de la Suspensión Condicional del Proceso y éstos a su vez haber admitido los hechos, se está ante la presencia de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Sobre la Suspensión Condicional del Proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
En atención a este artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la condición para que sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es precisamente la de admitir los hechos por los cuales se le juzga a una persona, aceptando ser responsable en la comisión del mismo; por lo que no entiende esta Corte, como podría el Tribunal A Quo hacer la entrega formal de los bienes electrodomésticos que fueron incautados en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional donde resultaron ser responsables penalmente del delito de Contrabando los ciudadanos WILFREDO VELAZCO CAMARGO, ALEJANDRO NICOLÁS OROZCO MORENO, AVELINO DE FARIA CASSIANO, ARMANDO DA SILVA PEREIRA CAMACHO Y WILMER GONZALEZ, y quienes consecuentemente admitieron los hechos ante el tribunal para que les fuera otorgado tal beneficio, siendo desacertada dicha decisión la devolución de las mercancías objeto del delito, debiendo ser confiscados inmediatamente y colocados a la orden del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENÍT) de la Población de Tucacas, Estado Falcón.
Es importantes resaltar, que aunque en la etapa de investigación o en la audiencia especial, el Ministerio Público o el Juez de Control tienen facultad para la entrega de los referidos objetos una vez comprobada la propiedad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debe tomarse en consideración que los bienes que fueron incautados son producto del delito de Contrabando y no pueden ser entregados a los presuntos propietarios, por cuanto su obtención fue de manera ilícita.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 116, lo siguiente:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”
De los párrafos que anteceden, infiere esta Sala que los ciudadanos imputados en la presente Causa, aunque hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal de la Primera Instancia, a razón de la suspensión condicional del proceso otorgada por el tribunal de primera instancia, al haber admitido los hechos, reconocen haber participado en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, por lo que considera este Tribunal de alzada, por lo que lo ajustado a Derecho es declarar Con lugar el Recurso de Apelación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas. Así se decide.
Dispositiva:
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto con lugar la solicitud de la defensa de la devolución de los objetos electrodomésticos que estaban en resguardo de la Guardia Nacional de Tucacas, debiendo ser confiscados inmediatamente y colocados a la orden del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENÍT) de la Población de Tucacas, Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 29 días del mes de junio de 2015.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidenta de la Corte de Apelaciones
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria de Corte Juez de Corte Ponente
YENNY OVIOL RIVERO
Secretaria de Corte
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
Resolución: IG0120150000549
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