REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001400
ASUNTO : IP01-R-2015-000200
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo fecha 03 de Junio de 2015 interpuesto por los Abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y JUAN CARLOS JIMÈNEZ GARCIA en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio y Fiscal Cuarto Auxiliar Interino del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de delitos comunes, contra decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015 en la audiencia presentación por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicada en fecha 23-04-2015, que decreto Medidas Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante despacho, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Falcón y la prohibición estricta de acercarse a la victima ni por el ni por medio de tercera personas o familiares por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en el asunto Nº 1P01-P-2015-001400 de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, a favor del ciudadano: MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.787.569, respectivamente, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, municipio Miranda del estado Falcón.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la Representación Fiscal como DEL RECURSO DE APELACION lo siguiente:
Principalmente enmarca su escrito en el artículo 430 en concordancia con el escrito 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2015 en virtud de la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha dieciocho (18) de 2015 en el asunto principal N° IP01-2015-001400 seguido en contra del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aludió la Vindicta pública que al momento de la audiencia de presentación el representante Fiscal solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue previamente acordada por orden de aprehensión decretada contra el imputado en el asunto penal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal de control impuso medidas cautelares sustitutivas según el artículo 242.3.4.9, considerando “que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada”, ocasionando así un gravamen irreparable a la victima aún y cuando está acreditado el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que el imputado conoce a la victima a la que trató de quitarle la vida, siendo la vida el bien jurídico tutelado, al punto que en la sala de audiencia se hizo constar en acta que el imputado miraba fijamente a su victima moviendo la cabeza en forma amenazante, donde también esta presente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer.
De igual manera acentuaron que en su escrito lo enmarcado por la Jueza Marialbi Ordóñez en donde considero la Fiscalia Cuarta que la Jueza Aquo se contradijo en su decisión al estimar que “no existen suficientes elementos de convicción” sin embargo impuso al imputado una medida de coerción personal, considerando en la actividad judicial siguiente (folios 78 al 80):
“Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estíma que estos no son suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2015 (sic), toda vez que solo se cuenta con el solo dicho de la persona que resultó victima en el hecho, y que no se le incautó el arma con el cual fue sometida la victima, así mismo se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público de la experticia Medico Legal presentada en el cual recomiendan que en treinta días la víctima sea valorado nuevamente en ocho días a los fines de verificar la presencia del segundo proyectil por radiografías y posteriormente en treinta días por las secuelas que puedan quedar, evaluaciones medico Forenses que no fueron presentadas ante este Tribunal. ... no se evidencia de los elementos de convicción presentados entrevista rendida por la victima directa en este caso del ciudadano RICKSON FLORES... a juicio de esta juzgadora no existen elementos de convicción suficientes para al satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales río se evidencia la participación del imputado de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , mientras que respecto al peligro de fuga o de obstaculización estimó: “...no se hace presente en el caso que nos ocupa, toda vez que ya ha establecido este Tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convícción para acreditar la participación del imputado de autos en el presente hecho punible, mal puede evadirse del proceso por lo que considera quién aquí decide que no se configura el peligro de fuga en el presente asunto penal...”
Del extracto citado manifestaron los Fiscales adscrito al Ministerio Público que, el Tribunal señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal al imputado que demandó el Ministerio Público, pero contradictoriamente le impone una medida de coerción personal, obviando que la medida cautelar sustitutiva se impone “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos”, conforme lo indica el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que si un director del proceso estima que no existen suficientes elementos de convicción que indique participación en el hecho que se imputa, o no existe peligro de fuga, debe decretar su juzgamiento en libertad pues los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no concurren.
Resaltaron que al momento de la audiencia de presentación se imputó al ciudadano Maxgeorvy Josué Ibarra Macho, solicitando el mantenimiento de la medida de coerción acordada por orden de aprehensión, presentando los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 11.01.2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, estado Falcón, por el ciudadano ROBINSON FLORES, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer sábado 10.01.20 14, en horas de la noche, momento que mi hermano de nombre: RICKSON, iba caminando a su casa, fue interceptado por un sujeto de nombre MAYORV’( MACHO, quien sin mediar palabras le propino tres disparos dejándolo tirado en el suelo y huyo del lugar, luego mi papá de nombre ORLANDO , lo auxilio y traslado al Hospital de Coro... (..omissis...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque menciona al ciudadano MAYORVY MACHO, como agresor de su hermano? CONTESTO: “Porque fui al hospital a ver el estado de salud de mi hermano y él me cfi/o a quien lo había intentado robar y lo hirió con un arma de fuego fue el ciudadano MA VOR VI MACHO. Elemento de convicción que sirve de base para acreditarla vinculación de! imputado con los hechos ocurridos e investigados.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11.01.2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “... En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00075, incoada ante este Despacho por la presunta comisión por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective JOSE DI PIERRO, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia EL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de practicar todas las diligencias urgentes y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en el referido nosocomio, fuimos atendidos por el medico de guardia, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quien quedo identificada de la siguiente manera BETI ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero 18.480.372, manifestando efectivamente ingreso un ciudadano presentando el siguiente cuadro clínico: una (01) región anterior de tórax, una (01) herida a nivel del cuello, una (01) herida en el brazo izquierdo, producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, así mismo nos indicó el lugar exacto donde se encuentra dicho paciente, por lo que procedimos a abordarlo, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo el motivo de nuestra presencia Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados ya que la misma victima lo señala como el responsable de haberle disparado con el arma de fuego.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0088, de fecha 11.01.2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, en el siguiente lugar: “BARRIO CRUZ VERDE, CALLE 15, ADYACENTE A LA BODEGA LLANO GRANDE, “1/lA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente,”.. . La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada. La misma se con figura como una vía publica, del tipo avenida, la cual se encuentra orientada en sentido Norte- sur y viceversa, constituida por dos (02) canales de asfalto, observándose en sus extremos Este Oeste, aceras constituidas estructuralmente por concreto, sobre los mismo se visualizan Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.
4.- ACTA DE Investigación PENAL, de fecha 12.01.20 15, suscrita por los Funcionario DETECTIVES KENYERBER QUIJADA, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “. . . una vez vistas y leídas las actas procesales así como la denuncia impuesta por ciudadano ROB!NSON FLORES, titular de la cedula de identidad V-1 1.805.682, quien es hermano de la víctima el ciudadano de nombre RICKSON JOSE FLORES COLINA (HERIDO), titular de la ce dula de identidad V13.616.594, de un hecho ocurrido en el Barrio Cruz Verde, entre las Calles 15 con calle 2, “Vía Publica” de esta ciudad, se tuvo conocimiento que el agresor es un ciudadano quien responde de la siguiente identificación: MA YOR VV MACHO...” Elemento de convicción que sirve de base para acreditar la vinculación del imputado con los hechos ocurridos e investigados.
5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 14 de enero de 2015, practicada al ciudadano RICSON JOSUE FLORES COLINA, por e funcionario Experto Profesional IV Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, donde señala: “... ingresa el 10 de Enero de 2015 con diagnostico traumatismo toraco abdominal penetrante, heridas por arma de fuego...se describe orificio de entrada de proyectil bala N° 1 en cara anterior tercio proximal izquierdo del cuello (cervical) con expansivo. Orificio de entrada de proyectil bala N° 2 en hemitórax derecho, séptimo espacio intercostal con línea axilar56 media. Orificio de entrada proyectil bala N° 3 localizado en cara lateral externa tercio proximal del antebrazo izquierdo, orificios de salida de proyectil N° 3 en cara anterior tercio proximal del antebrazo izquierdo. Lesiones producidas por arma de fuego, sanan en un lapso de 60 días salvo complicación, bajo asistencia médica en terapia intensiva, privado de su ocupación habitual, carácter grave por poner en peligro la vida. Elemento de convicción que sirve para acreditar las heridas sufridas por la victima a manos del imputado, así como la gravedad de las mismas que pusieron en peligro la vida de la victima.
De igual manera estimaron los Fiscales que al momento de la audiencia de presentación el ciudadano Rickson Flores, en su condición de victima rindió declaración, en virtud a esa manifestación expuesta por el imputado señalan los Fiscales 4° del Ministerio Publico que apreciaron las partes y la directora del proceso a través de los sentidos, donde señala de manera directa al imputado como su agresor y describe que el mismo le propinó tres impactos de bala con arma de fuego, lo que sumó otro elemento de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiusdem, por lo que es antípoda afirmar que “...no se evidencia de los elementos de convicción presentados entrevista rendida por la victima directa en este caso del ciudadano RICKSON FLORES... a juicio de esta juzgadora no existen elementos de convicción suficientes para al satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Así pues consideran los Representantes Fiscales que cuando surge inclusive un elemento de convicción que se adiciona a los elementos de convicción tomados por el juez de control para decretar la orden de aprehensión contra el imputado, en este caso un elemento más para mantener la medida de coerción personal previamente acordada, pues es la única medida procedente conforme al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, según el tipo de delito imputado y en la cual es imperativo para el titular de la acción penal el solicitarla.
Resaltan que como se aprecia no existe un criterio legal que soporte la medida impuesta al imputado, pues no existe en la recurrida un razonamiento jurídico que aclare por qué no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad sino una medida cautelar sustitutiva.
Finalmente explanan lo estimado por el tribunal señala que respecto al peligro de fuga o de obstaculización: “...no se hace presente en el caso que nos ocupa, toda vez que ya ha establecido este Tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar la participación del imputado de autos en el presente hecho punible, mal puede evadirse del proceso por lo que considera quién aquí decide que no se con figura el peligro de fuga en el presente asunto penal...
Acentúan que evidentemente la jueza no tomó en cuenta que el peligro de fuga se presume por la pena que pudiera llegarse a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco valoró el daño causado en este caso a la vida de la victima la cual estuvo en riesgo de muerte como lo certifica el experto forense, ni el hecho de que el victimario conoce a su victima como se evidencia en el episodio ocurrido en días anteriores en el que el ahora imputado lo lesionó, como lo narró la victima en sala de audiencias, espacio donde también se hizo constar en acata que el imputado lo miraba fijamente moviendo la cabeza en forma amenazante.
Sustentan como pruebas copia del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 18/04/2015 copia del auto impugnado de fecha 23/05/2015 copias de los elementos de convicción, en virtud solicitan se corrija la lesión causada, tomando en cuenta que el presente recurso es presentado de forma temporánea.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, de los ciudadanos MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, quien expuso:
Señalaron los abogados que están en su oportunidad que para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto de Efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de Abril del presente año, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron que en fecha 18 de Abril del presente año, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Audiencia Oral de Presentación, declaro y le impuso Medida Cautelares sustitutivas de Libertad al Imputado de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredito hecho o nexo causal de los actos traídos por la Representación Fiscal, en consecuencia ordeno la inmediata libertad de su representado y contra esa decisión, en ese mismo acto, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Juan Carlos Jiménez, interpuso Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo sin mencionar en su intervención alguna norma jurídica donde sustentaba su recurso, lo cual la defensa en esa oportunidad, cuando se le dio la palabra lo esgrimió como su alegato al momento de su exposición, y que motivado a la confusión que genero el representante Fiscal en su intervención, una vez haber decidido la jurisdicente, trajo consigo a que el tribunal confundió la tramitación del recurso por el procedimiento errado, resolviendo la Corte de apelaciones, en decretar la nulidad de la tramitación del recurso, lo que motivo a que la representación fiscal fundamentan su recurso de efectos suspensivo de conformidad con lo contenido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 447. Numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no define en sus articulados, ya que hace una mezcla entre artículos de apelación de Autos y Apelación de sentencia (véase recurso presentado), y que al efecto en su fundamento señala entre otras cosas textualmente:
“...al momento de la audiencia de presentación el representante fiscal, solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue previamente acordada por orden de aprehensión, decretada contra el imputado en el asunto penal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal de control impuso medidas cautelares sustitutivas según el artículo 242. 3.4.9, considerando “ que no existen suficiente elementos de convicción para decretar la medida solicitada”, ocasionando así un gravamen irreparable a la víctima aún y cuando está acreditado el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que el imputado conoce a la víctima a la que trato de quitarle la vida, siendo la vida el bien jurídico tutelado, al punto que en la sala de audiencia se hizo constar en acta que el imputado miraba fijamente a su víctima moviendo la cabeza en forma amenazante, donde también está presente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegarse a imponer..”
De igual manera expresaron lo dicho en la audiencia por parte la Representación del Ministerio Publico señala que la juez Marialbi Ordoñez en funciones de control, de manera contradictoria estimó que “no existen suficientes elementos de convicción” sin embargo impuso al imputado una medida de coerción personal, considerando en la actividad judicial lo siguiente (folios 78 al80):
“sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta juzgadora estima que estos no son suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril del 2015 (SIC) toda vez que solo se cuenta con el solo dicho de la persona que resulto víctima del hecho, y que no se incautó el arma con el cual fue sometida la víctima, así mismo se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público e la experticia médico legal presentada en el cual recomiendan que en treinta días la victima sea valorado nuevamente en ocho días a los fines de verificar la presencia del segundo proyectil por radiografias y posteriormente en treinta días por las secuelas que puedan quedar, evaluaciones medico forenses que no fueron presentadas ante el tribunal.. .no se evidencia de los elementos de convicción presentados entrevista rendida por la victima directa en este caso del ciudadano RICKSON FLORES... a juicio de esta juzgadora no existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron los up supra mencionadosy de los cuales no se evidencia la participación del imputado de autos, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración “ mientras que respecto al peligro de fuga o obstaculización estimó. . . .“no se hace presente en el caso que nos ocupa, toda vez que ya ha establecido este tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar la participación del imputado de autos en el presente hecho punible, mal puede evadirse del proceso por lo que considera quien aquí decide que no se configura el peligro de fuga en el presente asunto penal…”
Esgrimieron en tal sentido lo señalado la accionante que como se aprecia del extracto, el tribunal señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal al imputado que demando el Ministerio Público, pero contrañanente le impone una medida de coerción personal, obviando que la medida cautelar sustitutiva se impone “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos” conforme lo indica el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traducen que sin un director del proceso estima que no existen suficientes elementos de convicción que indique participación en el hecho que se imputa, o no existe peligro de fuga, debe decretar el juzgamiento en libertar, pues los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no concurren.
De igual manera alude que la decisión recurrida el Juzgador al analizar las actuaciones consideró que no se acreditaba la existencia de los elementos necesario para que proceda la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acredito la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, toda vez que de acuerdo con las actuaciones que dieron motivo a la presentación en Audiencia Oral de su representado, evidenció por una parte de acuerdo al Análisis que existía la denuncia de la víctima directa del presunto hecho, así como que no existía la evaluación médico legal acordada para la víctima. Por lo que considera esta Defensa que de acuerdo al análisis de la Decisión, que no se evidencia que Juzgador se haya extralimitado al momento de decidir, solo que existe una mera contradicción en cuanto al considerar que si no existían elementos de convicción, el tribunal no debió otorgarle a su defendido medidas cautelares, sino la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existían ningún elemento de convicción para presumir que su defendido, sea el autor o participe del hecho que ‘e imputa ci representante fiscal, toda vez que en su resolución lo que hizo fue desechar parcialmente la solicitud de la Representación Fiscal por considerar que al momento de la audiencia no existían suficientes elementos de convicción en contra de su representado, por lo que mal puede el Ministerio Publico alegar que el Decidor no debió acordar la libertad, otorgando medidas cautelares, si observamos el contenido del presente asunto, la fiscalía actúa temerariamente en contra del imputado, violando el debido proceso, cuando vemos la manera de actuación que realiza para acercar al imputado a un proceso penal, olvidando los postulados consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, atinente ello al debido proceso y a la tutela real y efectiva, ordenado por imperativo de la ley Orgánica del Ministerio Público, la norma adjetiva Penal y los postulados constitucionales que lo obligan a garantizarla en todo momento como actor de buena fe, véase el presente asunto en cuanto a la forma y manera del cual está el proceder del ente que lleva el ius puniende por parte del estado, al solicitar primero una orden de aprehensión, sin estar la declaración de la víctima directa del hecho, donde se preparó una situación jurídica para su representado, violando las normas Constitucionales y procesales para acercar a los sujetos al proceso, la fiscalía, de manera temeraria teniendo un hecho que investigar al cual estaba obligado, utilizo de manera fraguada una orden de aprehensión, cuando a mi defendido le estaban presentando por un delito de resistencia a la autoridad por ante el tribunal segundo de control, el cual le otorgo su libertad plena y lo dejo a la orden del tribunal quinto de control, el cual lleva el presente asunto que nos ocupa, violando así el debido proceso la representación fiscal, en su manera de actuación procesal.
Resaltaron que la Juez de la Primera Instancia en cumplimiento de las normativas y principales Constitucionales actuó apegada a la ley al momento de dictar su decisión, ya que hizo un análisis exhaustivo al considerar parcialmente con lugar el petitorio fiscal, realizando concretamente y así lo determino en su decisión, considerando que se podía acreditar las resultas del caso que nos ocupa con una medida menos gravosa, es decir el tribunal considero en su decisión evaluar en síntesis la acreditación de la medida de Coerción Personal y la satisfacía por una menos gravosa, y que si fa fiscalía solo aduce a un párrafo a que el tribunal manifestó en su decisión de no existir elementos de convicción en contra del imputado, no cabe duda que lo ajustado a derecho era acordar la libertad plena al ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, pero el Juzgador acordó parcialmente con lugar lo solicitado por el fiscal, lo que concluyo fue satisfacer la medida con una menos gravosa, pero si considero acreditada la medida de coerción, como se deduce de ese análisis realizado por el jurisdicente.
Por todos los fundamentos de hecho y derechos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declare SIN LUGAR la Apelación de Efecto Suspensivo interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este mismo Estado y en consecuencia MODIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Estada en la cual decreto la Libertad bajo medidas cautelares, y en consecuencia dicte la decisión ajustada a derecho otorgando La Libertad Plena al ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, por cuanto no existen elementos de convicción en su contra a esa fecha en el presente asunto.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizar las denuncias planteadas por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón en su escrito de apelación, mediante el cual alega que existe contradicción en la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público Abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA en su condición Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar interino de Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, en la cual decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeras 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante despacho, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Falcón y la prohibición estricta de acercarse a la victima ni por el ni por medio de tercera personas o familiares por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:
…Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con el oficio respectivo en virtud de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelare sustitutiva al imputado de autos, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de control, no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
La Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que sobre el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que esta fundamentado por la vindicta pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA GARCIA en los delitos que les fue imputado por el Ministerio Público; bajo el amparo de los artículos 236|, 237 y 238 de nuestra Ley Penal Adjetiva, procediendo este Tribunal Colegiado a realizar una análisis de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal el cual prevé:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sin embargo se desprende de la recurrida, que el A Quo una vez que estudia y analiza los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal
Cabe destacar por otra parte, que con el análisis de la decisión recurrida, se pudo evidenciar que en la misma existen contradicciones que la Juez A Quo deja ver, cuando señala que hasta el presente acto procesal no esta demostrada a los efectos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, ahora bien es evidente que nos encontramos en la primera etapa del proceso o la etapa de su nacimiento, lo que demuestra la contradicción de la Juez A Quo al indicar que aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero al final establece que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, mas sin embargo decreta una medida Cautelar sustitutiva y no una libertad a favor de quien considera no es presunto partícipe en los hechos.
Ciertamente, debe señalar esta Alzada, que en esta fase incipiente del proceso, las precalificaciones dadas a los hechos acaecidos son de carácter provisional y que, incluso, puede variar con la investigación; no obstante de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público se obtiene la presunta participación del imputado de autos en los hechos, tal como se citarán a continuación:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 11.01.2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, estado Falcón, por el ciudadano ROBINSON FLORES, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer sábado 10.01.2014, en horas de la noche, momento que mi hermano de nombre: RICKSON, iba caminando a su casa, fue interceptado por un sujeto de nombre MAXGEORVY MACHO, quien sin mediar palabras le propino tres disparos dejándolo tirado en el suelo y huyo del lugar, luego mi papá de nombre ORLANDO , lo auxilio y traslado al Hospital de Coro... (..omissis...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque menciona al ciudadano MAYORVY MACHO, como agresor de su hermano? CONTESTO: “Porque fui al hospital a ver el estado de salud de mi hermano y él me dijo quien lo había intentado robar y lo hirió con un arma de fuego fue el ciudadano MAXGEORVI MACHO. Elemento de convicción que sirve de base para acreditarla vinculación de! imputado con los hechos ocurridos e investigados.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11.01.2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “... En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00075, incoada ante este Despacho por la presunta comisión por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective JOSE DI PIERRO, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia EL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de practicar todas las diligencias urgentes y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en el referido nosocomio, fuimos atendidos por el medico de guardia, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quien quedo identificada de la siguiente manera BETI ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero 18.480.372, manifestando efectivamente ingreso un ciudadano presentando el siguiente cuadro clínico: una (01) herida en región anterior de tórax, una (01) herida a nivel del cuello, una (01) herida en el brazo izquierdo, producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, así mismo nos indicó el lugar exacto donde se encuentra dicho paciente, por lo que procedimos a abordarlo, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo el motivo de nuestra presencia…
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0088, de fecha 11.01.2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, en el siguiente lugar: “BARRIO CRUZ VERDE, CALLE 15, ADYACENTE A LA BODEGA LLANO GRANDE, “1/lA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente,”.. . La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada. La misma se configura como una vía publica, del tipo avenida, la cual se encuentra orientada en sentido Norte- sur y viceversa, constituida por dos (02) canales de asfalto, observándose en sus extremos Este Oeste, aceras constituidas estructuralmente por concreto…
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12.01.20 15, suscrita por los Funcionario DETECTIVES KENYERBER QUIJADA, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “. . . una vez vistas y leídas las actas procesales así como la denuncia impuesta por ciudadano ROB!NSON FLORES, titular de la cedula de identidad V-1 1.805.682, quien es hermano de la víctima el ciudadano de nombre RICKSON JOSE FLORES COLINA (HERIDO), titular de la ce dula de identidad V13.616.594, de un hecho ocurrido en el Barrio Cruz Verde, entre las Calles 15 con calle 2, “Vía Publica” de esta ciudad, se tuvo conocimiento que el agresor es un ciudadano quien responde de la siguiente identificación: MAXGEORVI MACHO...”
5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 14 de enero de 2015, practicada al ciudadano RICSON JOSUE FLORES COLINA, por e funcionario Experto Profesional IV Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, donde señala: “... ingresa el 10 de Enero de 2015 con diagnostico traumatismo toraco abdominal penetrante, heridas por arma de fuego.. .se describe orificio de entrada de proyectil bala N° 1 en cara anterior tercio proximal izquierdo del cuello (cervical) con expansivo. Orificio de entrada de proyectil bala N° 2 en hemitórax derecho, séptimo espacio intercostal con línea axilar 56 media. Orificio de entrada proyectil bala N° 3 localizado en cara lateral externa tercio proximal del antebrazo izquierdo, orificios de salida de proyectil N° 3 en cara anterior tercio proximal del antebrazo izquierdo... Motivo por el cual ameritó intervención quirúrgica, laparotomía exploradora donde se aprecia un proyectil en estómago, el cual se extrae por gastrectomía.... Lesiones producidas por arma de fuego, sanan en un lapso de 60 días salvo complicación, bajo asistencia médica en terapia intensiva, privado de su ocupación habitual, carácter grave por poner en peligro la vida. Elemento de convicción que sirve para acreditar las heridas sufridas por la victima a manos del imputado, así como la gravedad de las mismas que pusieron en peligro la vida de la victima.
De los elementos de convicción anteriormente descritos se aprecia el carácter de las heridas sufridas por la Víctima de Autos y la gravedad y magnitud de los hechos en los que presuntamente incurrió el imputado.
Así mismo se observa de la decisión impugnada, que la Juzgadora, a pesar de que hace un recorrido sobre los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, tales como la acta de investigación penal, denuncia común, informe de experticia medico legal, sin embargo, indica que a pesar de la existencia de los referidos elementos de convicción, no son suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2015, toda vez que solo se cuenta con el dicho de la persona que resulto victima en el hecho, y que no se le encontró el arma con la cual fue sometida la victima.
También se observa que mencionó la A quo que no presume el peligro de fuga, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del imputado de autos el presente hecho punible, por lo que se preguntan los Jueces de esta Alzada ¿Cómo si estimó que no existía peligro de fuga, porqué le impuso entonces una medida menos gravosa?, considerando los miembros de esta Corte que el Juez de Control debe apreciar si en el caso concreto que le correspondió resolver, se encontraban materializados el peligro de fuga o de obstaculización, para cuya verificación se requería el análisis de los extremos o requerimientos contemplados en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Tales exigencias están referidas, para el caso del peligro de fuga, de que el imputado tenga:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De la recurrida se observa que la Juzgadora, sólo tomo en consideración para decretar que no existe el peligro de fuga la conducta del imputado de autos manifestando la carencia de elementos de convicción que acrediten la participación del mismo, sin detenerse al examen de los requisitos contemplados en la norma, y ello acarrearía una vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, en relación a la falta de motivación para no dar por acreditado el peligro de fuga.
Dentro de esta perspectiva, se insiste que la Jueza de Primera Instancia incurre en contradicción al realizar un análisis de las circunstancias que dieron origen a su decisión, al señalar que no existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado, tal como lo asentó en el Acta levantada en al Audiencia Oral de Presentación, lo que mantuvo en el Auto, y aun así impuso la medida menos gravosa sin tomar en cuenta de que para decretar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad.
Lo anterior expuesto se armoniza con lo establecido en Sentencia Nº 1383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2006, caso: César Alberto Covarrubia:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos es, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso-que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”
En consecuencia, partiendo del carácter cautelar de las medidas de coerción personal, las cuales tienen fines específicos y la tarea del Juez de Control en esta fase del proceso radica en establecer que se encuentren llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal.
Debe el juzgador examinar a través de la presunción razonable apreciando cada caso en particular del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que le llevará a dictaminar en esta fase del proceso, si procede dictar una medida privativa judicial de libertad, una de las medidas cautelares sustitutivas o de continuar el imputado el proceso en libertad.
En el caso de autos se aprecia que el delito que se le imputa al ciudadano MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO, es de carácter grave porque atenta contra la vida e integridad física de las personas y tiene una pena asignada que supera los diez años en su límite máximo, encontrándose la víctima en estado de indefensión al momento en que presuntamente fue atacado por arma de fuego, recibiendo tres impactos de balas en su humanidad que ameritaran que estuviera en cuidados intensivos y visto el lugar de las heridas, no quedan dudas que se está ante un hecho de suma gravedad, por lo cual se está en presencia de la presunción legal del peligro de fuga, amén de tener que señalar esta Corte de Apelaciones que por notoriedad judicial registrada en sus archivos, verificó que contra el ciudadano antes identificado fue decretada una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001732, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contra la cual fue ejercido un recurso de apelación por parte de sus Abogado defensores, el cual se tramitó en el asunto IP01-R-2013-000041, siendo declarado sin lugar por esta Sala y confirmada dicha medida de arresto, tal como se desprende del auto dictado por esta Sala en fecha 12/04/2013, cuya parte dispositiva se cita:
… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO y MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZÁLEZ, todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001172, que les decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, bajo la figura del arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y se ordena remitir el presente cuaderno separado a su Tribunal de origen. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de abril de 2013.
Lo anteriormente citado demuestra ante esta Sala que el imputado de autos tiene registros policial por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, por lo que debe precisarse que en esta fase preparatoria, se pasa de un hecho que se presume sucedió, aconteció, se ejecutó, y que a través de la investigación que se realiza, se buscan elementos que coadyuven a reconstruir ese juicio histórico.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogados JUDITH MARIELA MEDINA y JUAN CARLOS JIMENEZ y se REVOCA la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. MARIALBI ORDOÑEZ en fecha 18 de Abril de 2012, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante despacho, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Falcón y la prohibición estricta de acercarse a la victima ni por el ni por medio de tercera personas o familiares, y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como el peligro de fuga por la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el comportamiento del imputado en otro asunto, al verificarse registro policial y judicial por la presunta comisión de otro delito de naturaleza grave; . Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogados JUDITH MARIELA MEDINA y JUAN CARLOS JIMENEZ y se REVOCA la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. MARIALBI ORDOÑEZ en fecha 18 de Abril de 2012, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante despacho, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Falcón y la prohibición estricta de acercarse a la victima ni por el ni por medio de tercera personas o familiares. SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.787.569, respectivamente, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 con calle 17, casa de color rosado con rejas blancas, municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense Líbrese orden de encarcelación y boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de junio de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado
La Secretaria.-
Resolución Nº: IG012015000548
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