REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-00013
ASUNTO : IP01-O-2015-00013

JUEZ PONENTE: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ABOGADOS ADRIAN VILLALOBOS Y LEDISAY PERNALETE, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, a través del cual ejercieron la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la decisión dictada el día 8 de Marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras a cargo de la abogada JANINA CHIRINO, Juez suplente de dicho Juzgado en el asunto Penal Nº 1CO-4551-2015, el cual siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de presentación de los imputados LÓPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER y ARENAS PULGAR ERNESTO LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO; la decisión contra la cual fue ejercido la presente acción de amparo constitucional por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y LEDISAY PERNALETE, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DEL ESTADO FALCÓN; quienes ejercieron acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos extensión Tucacas, con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 8 de Marzo de 2015, en la cual el Tribunal acordó contra los ciudadanos imputados LÓPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER y ARENAS PULGAR ERNESTO LUÍS, medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, con presentación cada treinta días por ante la sede de ese Circuito Judicial

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo 2015 y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. Accidental NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras a cargo de la abogada JANINA CHIRINO, Juez suplente de dicho Juzgado; al respecto esta alzada observa que, con relación a las Acciones de Amparo Constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas Constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras a cargo de la abogada JANINA CHIRINO, Juez suplente de dicho tribunal Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Los ABOGADOS ADRIAN VILLALOBOS Y LEDISAY PERNALETE, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERNO DE LA FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN a través del cual ejercieron la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la decisión dictada el día 8 de Marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras a cargo de la abogada JANINA CHIRINO, Juez suplente de dicho Juzgado en el asunto penal N° 1CO-4551-2015, el cual siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de presentación de los imputados: YORMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, titular de la Cedula de Identidad N. V-11.396.922, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, titular de la cedula de identidad N. v- 4.994.627 y ANLLELIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, titular de la cedula de Identidad N. V- 18.292.402, donde dicto el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la apelación como Flagrante. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento ordinario. TRECERO: esta juzgadora se aparta de la precalificación aportada por el Ministerio público, en cuanto a los delitos de Especulación, Boicot, Alteración Fraudulenta, Condicionamiento de la venta, expendio de alimentos o bienes vencidos, previstos y sancionados en los artículos 56, 60, 58, 63, y 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como el delito de agavillamiento establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: esta juzgadora se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. QUINTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Nulidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, solicitado por la Defensa Privada. SEXTO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para los Ciudadanos: López Graterol Anllelin Guadalupe, Valderrama Santiago Yorman Javier y arenas Pulgar Ernesto Luís, consistente en Presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: se declara con lugar la medida innominada, solicitada por la representación fiscal, en cuanto al congelamiento de las cuentas bancarias de los imputados antes señalados, en concordancia se ordena oficiar al SUDEBAN.
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por violación flagrante del principio Constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo violación de los principios y garantías procesales establecido en el artículo 1, juicio previo y debido proceso, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, defensa e igualdad entre las partes y artículo 13 eiusdem, que establece la finalidad del proceso el cual señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atreverse el juez o jueza al adaptar su decisión. Violaciones en las que incurrió la jueza suplente primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, primeramente al usurpar funciones propias del Ministerio Público como titular de la acción penal para la persecución de los hechos punibles (IUS PUNIENDI), investigar los hechos y determinar responsabilidades penales. Al desestimar delitos debidamente informados, imputados y precalificados a los imputados de autos, adelantando opinión y valorando elementos de convicción sin esperar que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo una vez finalizada la fase de investigación o preparatoria que corresponde al procedimiento ordinario y decretado en este acto por la misma juez, adelantándose a las etapas del proceso penal comprometiendo así su imparcialidad.
De igual forma viola el debido proceso por cuanto usurpó funciones de su superior jerárquico al no proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y no suspender la decisión como lo señala el referido artículo.
Así mismo viola el principio y garantía procesal de defensa e igualdad entre las partes al negar el derecho de palabra al Ministerio Público y de ejercer oralmente el derecho de palabra y así de amparo constitucional en la misma audiencia oral.
En consecuencia el Ministerio Público ejerce como en efecto lo hace Acción de Amparo Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Derechos del Estado Venezolano y la colectividad como víctimas del presente asunto, mediante la reposición del daño con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena respecto de aquellas personas que han transgredido la norma penal, en el presente caso en concreto, los delitos informado, imputados y precalificados y previsto en la ley orgánica de precios justos y el Código Penal, se encuentran vigentes y su acción para perseguirlos no está prescrita, debiendo el órgano Jurisdiccional garantizar las medidas establecidas en la norma procesal para su efectividad, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa e igualdad de las partes que le asiste en este acto al Estado venezolano y a la colectividad y del Ministerio Público como legítimo representante de esta, frente a la posible imparcialidad de la sanción de los delitos.
Es por lo que respetuosamente solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se restituyan los derechos así como principios y garantías procesales transgredidas.
En consecuencia solicito anule la decisión tomada en fecha 08 de marzo de 2015 por la Abg. JANINA ELIZABETH CHIRINO, Jueza Suplente del Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, y ordénese la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado ante un juez diferente al que dictó el fallo recurrido para que conozca del presente asunto penal. Es justicia en Tucacas a los ocho (8) días del mes de marzo de 2015.

DE LA ADMISIBILIDAD
Aprecia esta Alzada que la presente Acción de Amparo fue ejercida por la Representación Fiscal la cual se encuentra legitimada para intentar la presente Acción de Amparo según boleta de notificación dirigida por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras a cargo de la abogada JANINA CHIRINO, Juez suplente de dicho Juzgado; en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos LÓPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER y ARENAS PULGAR ERNESTO LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO y por cuanto dicha decisión fue realizada y se procediendo a ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ya mencionados
En su petitorio los accionantes solicitan que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión TucaCas a cargo de la abogada JANINA CHIRINO, Juez suplente de dicho Juzgado donde dejo en libertad bajo presentación cada treinta (30) días a los ciudadanos LÓPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER y ARENAS PULGAR ERNESTO LUÍS,



En ese mismo contexto, ha podido observar esta Alzada que la parte accionante omitió consignar copia certificada o copia simple de la decisión judicial que impugna, documento fundamental de su demanda de Amparo o requisito indispensable para que esta Instancia Superior pueda admitir o no la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada tales vulneraciones a Derechos y Garantías Constitucionales, las copias certificadas, aun simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta vulneración judicial, objeto de la acción de Amparo Constitucional, consigna como elemento probatorios para fundamentar la Acción de Amparo incoada los siguientes documentos la Copia Certificada de la Audiencia de presentación y la Resolución contra LÓPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER y ARENAS PULGAR ERNESTO LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO; imponiéndoles medidas cautelares de presentación cada quince días
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 del 01 de Febrero de 2000, en el caso: JOSE ARMANDO MEJÍA, con relación a las cargas de consignar las actas procesales por parte de los accionantes en el amparo estableció:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Subrayado de esta Sala).


Por otra parte la misma Sala Constitucional según sentencia Nº 1060 de fecha 28 de Junio de 2011, en el caso CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ estableció lo siguiente:

… (omissis) “el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala….”

En efecto de lo dicho por la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha manifestado que en el supuesto de que el accionante no haya acompañado, ni aun copia simple del acto u actos cuya impugnación se pretenda, en la oportunidad en que se proponga la demanda, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyan la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia Nº 7 del 1° de Febrero en el caso ( JOSE AMADO MEJIAS), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”

En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Corte de Apelación que lo denunciado en el presente caso por la parte accionante, no es suficiente para que la Sala se pueda ilustrar respecto de lo acontecido en el señalado asunto, solo las vulneraciones alegadas por los accionantes sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectiva actuaciones procesales del asunto distinguido con el Nº 1CO-4551-2015 , no alegando los accionantes ni justificando ante esta Sala por qué causa no han podido obtenerlas, de la decisión impugnada por vía de amparo, lo cual es una carga que solo compete a la parte accionante, no pudiendo esta Sala sustituir las cargas legales tal como lo indicó la Sala Constitucional antes citada.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte accionante no acompaño conjuntamente con el libelo de amparo al menos copia simple de la decisión impugnada por vía de Amparo, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ABOGADOS ADRIAN VILLALOBOS Y LEDISAY PERNALETE, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERNO DE LA FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN contra decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas a cargo de la abogada JANINA CHIRINO, Juez suplente de dicho Juzgado
Publíquese, regístrese, notifique a los accionantes Líbrese boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de Junio de 2015, en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


IRIS CHIRINO
JUEZA ACCIDENTAL Y PRESIDENTA


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA ACCIDENTAL Y PONENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.


Resolución Nro. IG012015000415