REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Coro
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000224
ASUNTO : IP01-R-2013-000224

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ARTURO OCTAVIO GARCIA VILLASMIL, asistido por los abogados en ejercicio DIMAS JESUS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA, indebidamente inscritos en el inpreabogado Bajo los números 154.385y 155.767, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Argentina entre Falcón y Libertad diagonal a Corpotulipa de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la Decisión publicada en fecha 16-07-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual ABSUELVE, al ciudadano DARIO ANTONIO VILLEGAS MACHADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.786.010, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 Cardinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO OCTAVIO GARCIA VILLASMIL; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, y en tal sentido observa:
Estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre a forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal o remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 28 de Junio de 2013 y publicada in extenso el día 16 de Julio de 2013, debiendo acotarse al respecto que el Tribunal de Instancia no ordenó notificar a las partes en virtud de haberse encontrado dentro del lapso de los 10 días a que se contraer el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, es decir, el lapso para ejercer el respectivo recurso, comenzaba a correr el día 17 de Julio de 2013, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 16 de Agosto de 2013, es decir, al Dieciocho 18 día hábil de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, el cual Riela a los folios 261 y 262 de la pieza 4 del presente asunto lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como extemporáneo, toda vez que el mismo fue presentado fuera del Lapso establecido en la norma adjetiva es decir fuera de los Diez 10 días hábiles siguientes lapso establecido por nuestro legislador para la interposición de recurso de apelación contra Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina

Esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer un pronunciamiento expreso sobre lo advertido en la certificación del cómputo.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal y a que los lapsos procesales son de Orden Publico no relajables por las partes.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al décimo (18) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.



Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 445 y parágrafo segundo del artículo 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ARTURO OCTAVIO GARCIA VILLASMIL, asistido por los abogados en ejercicio DIMAS JESUS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA, indebidamente inscritos en el inpreabogado Bajo los números 154.385,155.767, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Argentina entre Falcón y Libertad diagonal a Corpotulipa de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la Decisión publicada en fecha 16-07-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de la Decisión publicada en fecha 16-07-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual ABSUELVE, al ciudadano DARIO ANTONIO VILLEGAS MACHADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.786.010, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 Cardinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO OCTAVIO GARCIA VILLASMIL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Tres (03) días de Junio de 2015

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Presidente




ABG. ÍRIS CHIRINOS ABG. JOSE ANGEL MORALES
Jueza suplente Juez Suplente y Ponente



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÒN Nro.- IG012015000417