REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juez Acc. 32 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000017
ASUNTO : IP01-X-2015-000017
AUTO DECLARANDO CON LUGAR INHIBICIÓN


JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Corresponde a esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón resolver sobre la Inhibición planteada por el Abogado KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en la causa signada bajo el Número IP11-P-2015-000359, seguido en contra de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LÓPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, en donde argumenta que por cuanto sostiene un relación de amistad con la defensora privada en el presente asunto, abogada FLORANGEL FIGUEROA, lazos de amistad este que conforme a sus dichos se fomentó durante el tiempo en que ambos laboraron como funcionarios en la sede de este circuito judicial en la Ciudad de Coro, siendo que para el día de hoy la abogada FLORANGEL FIGUEROA funge como defensora privada debidamente juramentada en el presente asunto, es por lo que estima el Juez inhibido que se siente objetivamente imposibilitado para sustanciar, tramitar y conocer el presente asunto. Finalmente invoca el Juez inhibido el numeral 8° del artículo 89 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 97, ambos del código orgánico procesal penal.

Una vez planteada la aludida Inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 19 de marzo de 2015. En la misma fecha los abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT, en sus condiciones de Jueces Presidente, titular y provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se inhiben de conocer la inhibición planteada en el presente asunto signado bajo número IP01-X-2015-000017 y mediante auto de la misma fecha se solicita la convocatoria de los jueces accidentales. En auto de fecha 25 de Marzo de 2015 se evidencia que fueron convocados los jueces suplentes NIRVIA GÓMEZ, IRIS CHIRINOS LÓPEZ y ALFREDO CAMPOS LOAIZA y con fecha 08 de abril de 2015 se efectúa el abocamiento a la causa, se constituye la Sala y se designa como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…”El motivo de la presente inhibición se encuentra sustentado en el hecho de que conozco de manera personal de (sic) la Dra. FLORANGEL FIGUEROA, quien es defensora privada designada y juramentada en la presente causa; en tal sentido debo señalar que me une un lazo de amistad con la prenombrada abogada, amistad que se fomento por el hecho de haber laborado como funcionarios en la sede del circuito judicial penal con sede en Coro por un lapso superior a los cinco años, manteniéndose en el tiempo dicha amistad hasta los actuales momentos, existiendo un gran respeto y aprecio por su persona; razón por la cual deviene el hecho que en el presente caso me sienta objetivamente imposibilitado para sustanciar, tramitar y conocer el presente asunto.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio el Juez KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2015-000359 funge como defensora privada la abogada FLORANGEL FIGUEROA, con quien conforme a sus alegatos, mantiene estrechos lazos de amistad, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada sin esperar a que se le recuse.
De la exposición efectuada por el funcionario inhibido puede apreciarse que es este el motivo por el cual plantea la presente incidencia de inhibición y aduce que encontrándose para esta fecha actuando como Juez segundo de Primera Instancia en funciones de Control, previa distribución de la causa, se le asigna el asunto IP01-P-2015-000359 seguido en contra de los imputados ANLLERLIN GUADALUPE LÓPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO.
Sobre ese particular, debe advertirse que el juez inhibido adjunta con el acta de inhibición copia certificada de acta de presentación, que rielan a los folios 02 al 23 del presente cuaderno separado, en donde se constata que, efectivamente, la abogada FLORANGEL FIGUORA, fue debidamente juramentada en el asunto IP11-P-2015-000359.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en su imposibilidad de conocer en un asunto en donde la defensa privada, abogada FLORANGEL FIGUEROA, funge como defensora privada, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad por mantener estrechos lazos de amistad con la prenombrada defensora, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ, en el ASUNTO IP11-P-2015-000359, en la cual funge como defensora privada la abogada FLORANGEL FIGUEROA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los tres días del mes de Junio de 2015.



ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA ACCIDENTAL PRESIDENTA





ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ ACCIDENTAL Y PONENTE

ABOG. NIRVIA GÓMEZ GONZALEZ
JUEZA ACCIDENTAL





ABG. YENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA L DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.





Resolución: IG012015000416