REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000013
ASUNTO : IG01-X-2015-000029


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IG01-X-2015-000029, relacionada con el Asunto Principal IP11-P-2012-002900 , seguida contra el ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ, en resguardo de los principios éticos me inhibo de conocer el presente asunto toda vez ejercí funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Emití opino en la Revisión de Medida en fecha 05 de Abril de 2013, y se acordó la medida consistente en presentaciones cada 8 días al Ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ y otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUIMER JESÚS NARANJO (OCCISO) e igualmente en fecha 08 de abril de 2013 publique AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 04 de Febrero de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En horas de despacho del día de hoy, 17 de Marzo de 2015, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones para exponer “En fecha 18 de febrero de 2015, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2015-000013, relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2012-002900 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ, ya que el mismo se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto es público y notorio que desde la fecha 13 de marzo de 2013 hasta el día 12 de junio de 2014, presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón Extensión Punto Fijo, correspondiéndome conocer el presente asunto y según se evidencia de la revisión de la causa en fecha 05 de Abril de 2013, se decretó CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA al ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ, y se acordó la medida consistente en presentaciones cada 8 días y otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUIMER JESÚS NARANJO (OCCISO) e igualmente endecha 08 de abril de 2013 publique AUTO DE APERTURA A JUICIO ”.
Ahora bien la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión la Revisión de Medida y el Publique el Auto de Apertura a Juicio, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2015-000013, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez Provisorio integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, observó que en el asunto signado por esta Sala para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IG01-X-2015-000029, relacionada con el Asunto Principal IP11-P-2012-002900, seguida contra el ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ en resguardo de los principios éticos se inhibe de conocer el presente asunto toda vez que en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo ejerció funciones de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde declaro Con Lugar la Revisión de Medida en fecha 05 de Abril de 2013, y se acordó la medida consistente en presentaciones cada 8 días al Ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ y otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUIMER JESÚS NARANJO (OCCISO) e igualmente en fecha 08 de abril de 2013 publico AUTO DE APERTURA A JUICIO, en tal sentido esta Instancia Superior verifica que el Juez inhibido la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° emitió opinión al conocer en el asunto principal motivo del presente Amparo Constitucional, por lo que se encuentra ajustado a derecho toda vez que puede afectar su imparcialidad a la hora de Administrar justicia con imparcialidad y transparencia por haber emitido opinión, se declara con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, para conocer de la causa IP11-P-2012-002900, seguida contra el Ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 08 días del mes de Junio de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRERARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO120150000445