REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000037
ASUNTO : IP01-O-2015-000037
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados NELMARY COROMOTO MORA y MIGUEL ALFONSO SIERRA, en sus condiciones de Defensores Públicos Décima Penal Ordinario y Auxiliar, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano GREGORIO LÓPEZ GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.630.381, contra presunta Omisión de pronunciamiento atribuida al ciudadano Abogado José Ángel Morales, en su condición de Juez Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa penal N° IP01-P-2013-001379, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 02 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se extrae del escrito contentivo de la acción de amparo, los Abogados accionantes, NELMARY COROMOTO MORA y MIGUEL ALFONSO SIERRA, Defensores Públicos de la Defensoría Pública Décima Penal, manifestaron interponer la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES, por las razones siguientes:
Indican, que en fecha 07 de abril de 2015, la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, recibe oficio N° 1CO-6832014, de fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde solicita la designación de un Defensor Público para el ciudadano José Gregorio López Granda, siendo designada en fecha 13 de abril de 2015, la Defensa Pública Décima Penal Ordinario y a tales efectos anexan copia simple del oficio antes mencionado.
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestaron ejercer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, en el Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: IP01-2013-0001379, por cuanto incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional y asimismo de los derechos al debido proceso y defensa, estatuidos en el artículo 49 ibidem.
Destacaron, que en fecha 07-03-2013 tuvo lugar la Audiencia de Presentación, donde le Tribunal Primero de Control decretó la medida privativa de libertad a su defendido, siendo recluido desde entonces en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, siendo que la resolución donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad fue publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, en fecha 18/03/2013.
Arguyen, que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo (02/06/2015) han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días desde la realización de la audiencia de presentación, dejando constancia que el día 07 de Marzo del presente año se cumplieron a cabalidad el total de Dos (02) años de prisión para su defendido y hasta el día 01 de Junio del presente año han transcurrido dos años, dos (02) meses y veinticinco (25) días en los cuales se evidencia que la representación fiscal no ha presentado la SOLICITUD DE PRÓRROGA, es por lo que la Defensa Pública, al evidenciar tal situación, siendo designada para conocer de la presente causa y notificando al Tribunal de la designación en fecha 14/04/2015, consigna a la brevedad del caso en fechas 15/04/2015, 29/04/2015, 05/05/2015, 14/05/2015 y 26/05/2015 solitudes de decaimiento de medida, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ven con preocupación que el Juez Primero en Funciones de Control del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, (no) haya emitido el respectivo pronunciamiento, procediendo la parte accionante a copiar anexo vía sistema IURIS 2000 tal consignación efectuada por la defensa.
Alegaron, que queda clara la conducta negligente y omisiva desplegada por el Juez Primero en funciones de Control del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y se perpetúa en una “apatía procesal” que violenta el debido proceso, limita el derecho a la defensa y niega el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos, obstaculizándome el acceso a la justicia, tipificándose una clara “denegación de justicia” que, inclusive, rebasa el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, por cuanto violenta el Artículo 161 del COPP, que establece textualmente que “El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero tramite en el acto. En las Actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes...”.
Con respecto a la situación planteada trajeron a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), para exponer que, por cuanto no existe un medio procesal breve sumario y eficaz que les hubiese permitido alcanzar el fin que persiguen de que se le restituya en el ejercido de la garantía al debido proceso y se respete el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, es que acuden por la presente vía de Amparo Constitucional para la restitución de los derechos constitucionales de su defendido, evidentemente conculcados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que se restituya en el ejercicio la garantía al debido proceso y se respeten los derechos a la vida y la libertad y a una oportuna y adecuada respuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto, acuden ante esta Instancia a demandar por vía de Amparo Constitucional al ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, al abogado JOSE ANGEL MORALES, por violar la garantía al debido proceso a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo arriba expuesto, por su omisión y hacer respetar así la garantía al debido proceso, ordenando el inmediato restablecimiento mediante la orden al juez de emitir el respectivo pronunciamiento en el lapso legalmente establecido en el artículo 161 del COPP, por lo cual solicitan que sea citado el ciudadano Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas y que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales, que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva, por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de proveer sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el presunto quejoso por un lapso superior a los dos años, en el asunto penal N° IP01-P-2013-001379, presentada por la Defensa Pública accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 15 de abril de 2015, 29 de abril de 2015; 05 de Mayo de 2015 y 26 de Mayo de 2015, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, el 02 de junio de 2015, haya sido resuelta.
No obstante, observa esta Sala que los abogados accionantes manifestaron actuar en sus condiciones de Defensores Públicos Décima y Décimo Auxiliar Penal Ordinarios del mencionado ciudadano, y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que no consignaron, junto a la acción de amparo propuesta, el documento donde consta sus designaciones como Defensores Públicos del presunto quejoso en el proceso penal principal, a pesar de haber manifestado que lo consignaban junto al escrito libelar, a los fines de probar ante esta Sala sus legitimaciones activas para incoar la presente acción de amparo en nombre y representación del ciudadano GREGORIO LÓPEZ GRANDA, no cumpliendo tampoco con consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples, no sólo de las actas o actuaciones que acrediten que ellos son los Defensores Públicos Penales del ciudadano GREGORIO LÓPEZ GRANDA, a pesar de que invocaron en su escrito libelar que lo anexaban como recaudo, ni del asunto penal IP01-P-2013-001379, de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que los Abogados NELMARY COROMOTO MORA y MIGUEL ALFONSO SIERRA, en sus condiciones de Defensores Públicos Décima Penal Ordinario y Auxiliar, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, intentaron la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando actuar como Defensores Públicos Penales del presunto quejoso, ciudadano GREGORIO LÓPEZ GRANDA más no consignaron copias de las actas procesales contenidas en el asunto penal N° IP01-P-2013-00001379, o copia certificada o aun simples de alguna acta de audiencia oral o boleta de notificación dirigida a ellos con tal carácter, que permitan verificar la legitimación activa para interponer la acción de amparo a favor del ciudadano GREGORIO LÓPEZ GRANDA, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante, por lo cual se requiere la acreditación de la cualidad con la que se dice actuar.
Dentro de este contexto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación activa para la interposición de acciones de amparo constitucional, en sentencia N° 1976 de fecha 15/08/2002, en la que destacó:
““Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.”
Valga advertir que, ciertamente ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
En efecto, cuando el Abogado actúa como Defensor Público o Privado de una persona natural (imputado, acusado, penado) en materia de amparo constitucional, debe acreditar ante el Tribunal constitucional tal cualidad, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión (sSC del 11/11/2014). (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008 y en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Así, importa referir que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación del criterio de que los abogados defensores puedan intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor, tal como lo estableció en la sentencia N° 1.409 del 24/10/2012, donde ratificó la N° 777/2009 del 12 de junio; asimismo en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013.
Es pertinente advertir también, sobre la posibilidad y facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la interposición de la acción autónoma de amparo, dentro del ejercicio de esa asistencia técnica en el proceso penal, pues todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, a pesar de que la acción de amparo se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, por lo cual la Sala mencionada del Máximo Tribunal de la República ha insistido en la exigencia de un requisito esencial que debe cumplirse, como es que dicha representación judicial en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien por cualquier otro medio que permita verificarlo, tal como lo asentó en las sentencias nros. 605 del 23/05/2013, que ratificó la doctrina asentada en la sentencia N° 710 del 09/07/2010.
De allí que esta Corte de Apelaciones haya establecido en la resolución de otros asuntos el acoger el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que quien actúe como representante judicial de la parte accionante, debe demostrar tal carácter a través de un mandato o poder, acta de designación y juramentación (en el caso de los defensores Privados) o de las actas procesales donde conste tal cualidad, por cuanto el incumplimiento de tal requisito conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues ante los casos de procesos penales dicho instrumento poder no es el único medio para demostrar tal representación, pues puede acreditarse con cualquier otro medio idóneo distinto al poder (actas procesales de audiencias orales, acta de juramentación, boletas de notificación) siempre y cuando las mismas acrediten la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza; por lo cual la consignación de un instrumento poder (general o especial), del acta de designación y juramentación del defensor por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde derive dicha voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, darán por cumplida la acreditación de la legitimación para actuar en el proceso de amparo constitucional.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha verificado la falta de legitimación de los Abogados accionantes NELMARY COROMOTO MORA y MIGUEL ALFONSO SIERRA, en sus condiciones de Defensores Públicos Décima Penal Ordinario y Auxiliar, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, para intentar y sostener la presente acción de amparo en representación del ciudadano GREGORIO LÓPEZ GRANDA, al constituir la falta de legitimación activa una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
En consecuencia, al no haber acreditado los mencionados Abogados Defensores Públicos del ciudadano antes mencionado tales instrumentos, carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.205, de fecha 14/08/2012, al expresar:
… resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).
En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2015, a la cual se le dio ingreso en fecha 02/06/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha, se obvia la notificación del presente fallo a la parte accionante, por haberse decidido dentro de los tres días siguientes a su ingreso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, por encontrarse a derecho la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados NELMARY COROMOTO MORA y MIGUEL ALFONSO SIERRA, en sus condiciones de Defensores Públicos Décima Penal Ordinario y Auxiliar, respectivamente de la Unidad regional de la Defensa Pública, a favor del ciudadano GREGORIO LÓPEZ GRANDA, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitud de pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad al mencionado ciudadano, en el asunto N° IP01-P-2013-001379, por falta de legitimación activa. Se omite la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Junio de 2015.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000434
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