REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001550
ASUNTO : IP01-R-2012-000095
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Procede este Tribunal Colegiado a decidir el recurso de apelación ejercido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.493.772, de este domicilio Urb. Los Tinajeros calle Iturbe Nº 26 de esta ciudad de Coro, del Municipio Miranda de este estado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO SABARIEGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 21.448.279, nacido en la población de Tucacas, domiciliado en la carretera Morón- Coro en Guamacho casa N° 64-estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Numeral 01 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de diciembre 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 7 Julio de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha se abocó al conocimiento de la causa el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, quien fue trasladado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siéndole redistribuida la Ponencia, motivo por el cual se procede a decidir el fondo de la situación planteada, en los términos siguientes:
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
De la revisión del asunto principal signado con el número IP01-P-2012-001550 mediante el sistema Juris 2000, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes esgrimidos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, anteriormente identificado, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, la cual cumplirá en el Reten de la Policía del Estado Falcón.- Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena para su defendido, hecha por la Defensa. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, por petición efectuada por el representante de la vindicta pública…”
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta el Defensor Privado que incoaba el recurso de apelación contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, de su defendido, por los motivos siguientes:
Narra la parte recurrente los hechos indicando que “… efectivamente el día 13 de mayo de 2012 funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón practicaron la detención del Ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO por la presunta comisión de un hecho punible, realizándose la respectiva notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien ordenó la detención flagrante del Ciudadano LUIS ALBERTO LUGO y sus traslados junto con las actuaciones correspondientes a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de su efectiva presentación por ante el Órgano Jurisdiccional competente. (Tal como se evidencia en el contenido del acta policial de fecha 13 de mayo de 2012, suscrita por los referidos funcionarios).
Manifiesta la parte presuntamente agraviada que “…Posteriormente, los funcionarios policiales procedieron a practicar en forma arbitraria una seria de diligencias de investigación, entre las cuales destaca la denuncia tomada a la supuesta progenitora ciudadana BERTHA ISMENIA ZAVALA VELÁZQUEZ, así mismo también ordenaron de manera extraña experticia médico legal para determinar si la víctima había sido objeto de actos lascivos por parte del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, y no conforme con ello, diagnosticaron y calificaron la condiciones de dicho ciudadano como retrasado mental dejando constancia de todo ello a través acta policial de fecha 13 de mayo de 2012.”
Consideró la defensa técnica que “… de ese supuesto cúmulo de informaciones, dichos funcionarios extrajeron vagamente la presunta vinculación de su defendido con el hecho punible investigado, a saber que, en el contenido de dicho relato, establecido sólo por los referidos funcionarios, siendo estos datos suficientes para que dichos funcionarios practicaran la ilegalidad y arbitraria aprehensión de su defendido, sobre una falsa flagrancia relacionada con los hechos narrados en líneas anteriores.”
De igual manera explica la parte quejosa que “…su defendido fue aprehendido en virtud de una falsa flagrancia, y con total ausencia de elementos de convicción, sólo por la indicación ambigua y relajada de los ciudadanos ARMANDO GARCIA y BERTHA ISMENIA ZAVALA VELAZOUES, utilizándose de manera caprichosa la jurisdicción ordinaria por parte del Ministerio Publico, al someter a su defendido a una Audiencia Oral de Presentación con el fin de decretarle un Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual desde su decreto carece de motivos legales para su debida procedencia.
SOBRE EL CONTROL DE LA ACTUACION FISCAL Y LA VERFICACION DEL CUMPLMENTO DEL DEBIDO PROCESO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN LA DECISION PRIVATIVA DE LIBERTAD.
“…El Control de la actividad fiscal durante esta fase corresponde al Juez de Control según lo establecido en el artículo 280 del COPP, y tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado. En este sentido, el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al misterio Público a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparte…”
Denuncia: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. Consideró el apelante que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen los principios fundamentales de todo proceso penal y corresponde al Tribunal de Control determinar si en el tramite procesal conferido a la investigación Penal conducida en contra de su defendido, fueron cumplidas las exigencias mínimas antes señaladas, ello como parte integrante de los pronunciamientos que, si bien no aparecen señalados en el articulo 330 del texto adjetivo penal, sí integran parte del thema decidendum de esta etapa procesal por serles inmanentes a su condición de Juez de Garantías.
En ese sentido, trae a colación la referida defensa Técnica criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de julio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Pakna), para argumentar que concluye que en todo caso, lo que pretendía la interpretación del sistema procesal penal venezolano era garantizar un delicado equilibrio, procurando Justicia pronta, imparcial y completa, impartida por un Estado lo suficientemente fuerte para enfrentar a la delincuencia, pero también, lo suficientemente limitado para no violentar los derechos fundamentales y todos nosotros, incluyendo a los representantes del Ministerio Público en el presente proceso penal, de ser gobernados y eventualmente Juzgados por un Estado autoritario, que en su propia incapacidad de limitar su fuerza, también resulte inepto para otorgar seguridad jurídica y personal a sus ciudadanos.
En el ejercicio del Control jurisdiccional en esta fase es obligación del Juez examinar y verificar el crédito o verdad que puedan contener los elementos de convicción que son aportados por el Ministerio Publico en la solicitud de privación. Con relación a la presente causa y con ocasión de la audiencia de presentación celebrada el día 16 de mayo de 2012 el Juez Segundo de Control vulneró principios de derecho y control sobre la actividad Fiscal y en lugar de sancionarla, la avaló, por cuanto le concedió a los elementos de convicción un crédito distinto al que en términos ordinarios se debe conferir en razón de la naturaleza jurídica y los aspectos formales que los sustentan. Es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP el juez de Control debe verificar el crédito que merecen tales elementos de convicción a la hora de dictar la medida de coerción personal que prive de su libertad a un ciudadano, y si bien es cierto que puede decretar, a solicitud del Ministerio Publico, la medida de privación de libertad lo hará siempre que se acredite la existencia de los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce que en el presenté caso y de acuerdo con los elementos de convicción, la existencia del hecho punible está cuestionada dada la forma parcializada y abusiva como actuaron los cuerpos policiales, el Ministerio Publico y hasta el propio tribunal de Control, a quien en la audiencia le fue se denunciada la existencia de una verdadera confabulación para garantizar la vigencia y eficacia de una simulación de hecho punible.
Que al comparar los hechos narrados en el acta policial, así como las declaraciones ante el Juez, con la expedida medica era más que evidente que no procedía dictar ninguna medida privativa de libertad por cuanto no se habla acreditado la existencia del hecho punible, por cuanto los hechos fueron tergiversados por el Ministerio Publico, es decir, se cambiaron los hechos, ya que de los medies de convicción recabados se evidenciaba lo contrario a lo imputado, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Basándose en lo trascrito en el acta policial de fecha 13 de mayo de 2.012, suscrita por los funcionarios JESUS YARAURE Y EL OFICIAL OSWALDO RAMIREZ adscritos a las Fuerzas Armarlas Policiales del Estado Falcón, indica que se observan una serie de irregularidades y se denota la parcialidad con que actuaron los funcionarios cuestionados, alegando:
Que del acta policial se evidencia que la investigación se había iniciado por la denuncia de un ciudadano que no quiso ser identificado y en razón de que un grupo de personas estaban agrediendo a otro ciudadano, mas no se comenta el acta, que el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO haya sido sorprendido en pleno acto sexual.
Que encontrándose dentro de un supuesto flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373, no se explica que tales funcionarios hayan tornado una segunda denuncia a la ciudadana BERTHA ISMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, quien se hizo pasar por madre de la supuesta victima, siendo una persona que no tuvo inmediatez con los hechos, nada presenció, ni tiene conocimiento de los hechos que esta denunciando, narrando los hechos en forma tergiversada y de manera contraria a como realmente sucedieron dándole un curso distinto a la investigación, los cuales sirvieron de fundamento para la detención y posterior imputación.
Que luego de efectuada la detención, los funcionarios policiales y la ciudadana BERTHA ISMENIA ZAVALA ordenaran la realización de una experticia médico legal para determinar si se hablan cometido actos lascivos contra el ciudadano MARIO FERNANDEZ, lo cual es una acto arbitrario por no tener estos autoridad o competencia para hacerlo.
Que la denuncia de la ciudadana BERTHA ISMENIA ZAVALA no debió ser incorporada a la investigación ya que encontrándose dentro de una supuesta flagrancia ha debido ser desechada por falsa, y porque también constituye una evidencia más de que el proceder es falso y malicioso, y la actuación de los funcionarios es parcializada. Aunado a esto se desprende del acta de nacimiento N° 104 de fecha 09 de mayo de 1994, suscrita por el registrador Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, la ciudadana BERTHA ISMENIA ZAVALA, no es la verdadera madre de la supuesta victima de autos.
Que se califico al ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ como un enfermo mental, sin que ni siquiera los funcionarios policiales hubiesen tenido a la vista una experticia medica psiquiátrica que así lo avalara, resultando ser así se da crédito a una información falsa que proporciona una ciudadana que también miente a la autoridad acerca de su parentesco con la víctima y se hace pasar por su progenitora.
Que no se anexo a la investigación una constancia preexistente que demostrare que el ciudadano en cuestión padece o sufre de tal enfermedad, solo son vagas interpretaciones o calificaciones que aportan tos funcionarios y tos supuestos ciudadanos que se presentaron como representantes legales, como tampoco se presento documento alguno que indicara que el ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ está bajo el régimen de tutela o cúratela de estas personas.
Que la experticia que ordenaron realizar los funcionarios policiales realizada por ¡la Dra. JENNIFER CORREA al supuesto agredido sexual esta debe ser desechada por haber sido obtenida en contravención o inobservancia de las formas y condiciones del COPP (ver artículo 190 del COPP), y que al mismo tiempo es demostrativa del proceder parcializado y desnaturalizado como se viene actuando en este proceso.
De igual forma indica que el Ministerio Público consigno expertilcia medico Forense rendida en informe médico legal por el Médico Forense ciudadano DR. EDUAR JORDAN, en el cual dicho galeno expuso que en sus conclusiones: “…“Adulto masculino con trastorno neurológico desde la infancia: déficit de atención retraso mental quien presenta contusiones y excoriaciones recientes y laceraciones recientes con material extraño (tierra) en orificio anal…”. Por lo que alega que este elemento se trata de una prueba científica o las llamadas de certeza que desvirtúa todo lo narrado por la víctima, por cuanto este informe es concluyente para esclarecer los cuales en términos técnico científicos estableció: “…esfínter anal tónico, estriaciones conservadas...”. Tales conclusiones médicas significan que no hubo violencia sexual o penetración anal como falsamente se indico en la imputación fiscal para que se pudiera dar lugar al tipo penal abuso sexual o delito de violación.
Que el informe de experticia medico concluye que la existencia de las laceraciones recientes en la mucosa anal son con material extraño, tierra, es decir, las laceraciones las produjo la tierra lo cual descarta cualquier posibilidad que haya sido con el pene del imputado, es la propia experticia la que está señalando que no hubo penetración y que las laceraciones fueron hechas con tierra.
Que al analizar este elemento con la declaraciones de la propia supuesta víctima, quien al ser interrogado por la Juez en la audiencia de presentación manifestó: “…que él habla llegado hasta la parte trasera de la estación de Gasolina a comprar un CD, habla abierto la puerta del depósito y había encontrado al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO haciendo una necesidad, (por esta razón estaba semidesnudo al momento de que entran las personas) y cuando la juez le interrogo sobre si el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO le habla hecho algo, el bacilo y manifestó vagamente: si me hizo lo que me hizo, y cuando la Fiscal le vuelve a interrogar y le pregunta: ¿ pero que fue lo que te hizo, y el volvió a dudar y manifestó: el me hizo lo me hizo y luego dirigiéndose a la Fiscal le dijo así como tu me quiste que dijera, de lo cual se dejo constancia en el acta….” Asumiendo la juez ante este cúmulo de falsedades y actuaciones fraudulentas de víctima y funcionarios, una postura relajada frente a tales hechos, no obstante de haber denunciado esa defensa la existencia de una simulación de hecho punible y que todos los elementos de convicción aportados configuraban era el delito de simulación y no el de violación.
Que fue tal el grado de complacencia y relajamiento del derecho que la ciudadana Jueza permitió la entrada a la audiencia a una persona que dijo ser y llamarse MARIO FERNANDEZ LUGO, representante legal de la víctima, es decir, su padre lo cual también resulto ser falso y se demostró con en el acta de nacimiento de la pretendida víctima ciudadano MARIO FERNANDEZ, cuyo verdadero padre se llama ARISTIDES ALFONSO FERNANDEZ.
Narra a los fines de ejercer el derecho a la defensa de su defendió la versión de cómo ocurrieron los hechos afirmando categóricamente la no existencia de un hecho punible con relación a la supuesta violación de MARIO FERNANDEZ, sino una simulación cuyo móvil quedo perfectamente representado para justificar o evadir la condena y responsabilidad de las lesiones graves causadas a dicho ciudadano por los familiares de MARIO FERNANDEZ que hasta la fecha de hoy han permanecido impunes.
Que con tales actuaciones quedo demostrada la inobservancia de las funciones de Control que le son impuesta a los Jueces Penales, ya que debió examinar la credibilidad de los medios de convicción presentados como fundamento de la solicitud de privación de la libertad, ya que de los mismos no se acredita la comisión de un hecho punible que pueda ser sancionado, así como que no existe una presunción razonable de que exista peligro de fuga, violentándose con ellos las normas y principios relativos a una administración de justicia sana, justa e imparcial.
Como petitorio solicita se revoque la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal hoy objeto de apelación y se decrete en forma inmediata y sin dilaciones la libertad plena del ciudadano LUIS EDUARDO LUGO SABARIEGO.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a los argumentos utilizados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La razón del presente recurso de apelación, gravita en la divergencia de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, en fecha 21 de mayo de 2012, en el cual estima como punto denunciado, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible que se le atribuye y que además de que en el expediente no existen suficientes elementos de convicción que puedan conectar a su defendido con la comisión del delito de violación imputado.
Dicho esto esta alzada hace necesario traer a acotación en primer lugar el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de primera Instancia con respecto a la denuncia incoada por la defensa referente a la violación por parte del Juez A Quo de lo dispuesto en los ordinales1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se encuentra acreditado en actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, y que puedan conectar a su defendido con la comisión del delito de violación imputado, aseverando además que con la inexistencia de dichos elementos mal pudo el A quo decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniéndose en torno a esto que:
“… Con fundamento de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Policía de Falcón, de fecha 13 de mayo del presente año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F3-0245-12, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 15 de Mayo del 2010, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONZO FERNÁNDEZ.
Del mismo modo, se realiza un análisis exhaustivo de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Policía de Falcón, de fecha 13 de mayo del 2012, tales como:
.- Denuncia Nº 000-078/ de fecha 13 de mayo de 2012, contenida al folio tres (03) del presente asunto, rendida por la ciudadana BERTHA YSMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial 06 del Cuerpo de Policía de Falcón, quien es progenitora de la víctima en la cual manifiesta entre otras cosas que “… “Hoy como a las 07:20 horas de la noche, mi hijo MARIO MANUEL FERNÁNDEZ ZAVALA, encuentra a su hermano Mario Alfonzo, que llevaba más dedos horas desaparecido debido a que presenta deficiencia de aprendizaje, por la parte de atrás de la estación de servicio de GAUMACHO, específicamente en un pequeño depósito que estaba cerrado,, con un ciudadano el cual se encontraba desnudo y en vista de la situación mi hijo, MARIO MANUEL, agrede al ciudadano, se encontraba en estado de ebriedad y desnudo en el deposito con mi hijo, por lo que lo aprehendieron y trasladado al comando policial de Guamacho, luego me dirigí a un centro médico ubicado en el Municipio Piritu, donde fui atendida por la Dra. JENNIFER CORREA. . Es todo.
.- Acta de entrevista de fecha 13 de mayo del 2012, rendida por el ciudadano ARMANDO GREGORIO GARCÍA ante la sede del Cuerpo de Policía de Falcón, Centro de Coordinación Policial 06, la cual riela al folio cuatro (04) del asunto: en la cual manifestó entre otras cosas que “… ….Llevábamos desde las 5:20 horas de la tarde, a mi sobrino MARIO ALFONSO, y como a eso de las 7:10 horas de la noche, preguntamos a los bomberos de la estación de servicio ubicada en Guamacho si lo habían visto ya que el presenta retraso mental, éste nos dijo que lo había visto pasar hacia un deposito de materiales que queda detrás de la estación, al llegar allí, mi sobrina YUSMARIE, mi sobrino MARIO, hermano del joven y yo empujamos una puerta que estaba allí donde encontramos a un ciudadano completamente desnudo quien agarrado a mi sobrino MARIO ALFONSO FERNANDEZ, de la mano, en eso le pregunté a mi sobrino que que, estaba haciendo allí? Respondiéndome que el ciudadano no lo dejaba salir del depósito, en eso mi sobrino, hermano de Mario Alfonso cegado de la rabia lo agarra a golpes al ciudadano que estaba desnudo donde tuve que intervenir mientras llegaban los señores agentes policiales para que se lo llevaran detenido Es Todo…”
Acta de entrevista de fecha 13 de mayo del 2012, rendida por el ciudadano JOSMARIE MARÍA FERNÁNDEZ JIMENEZ, ante la sede del Cuerpo de Policía de Falcón, Centro de Coordinación Policial 06, la cual riela al folio cinco (05) del asunto: en la cual manifestó entre otras cosas que “… Hoy cuando me encontraba en la casa de mi tío MARIO FERNÁNDEZ, compartiendo en su casa ubicada en Guamacho del Municipio Piritu, en eso noto a mi tía Berta preocupada porque Mario no había regresado de comprar unos CD, por lo que empezamos a buscarlo por cerca del lugar ya que él presenta retardo mental (niño especial),recorriendo varios sectores de Guamacho y nadie nos daba razón hasta que un trabajador de la estación de servicios de Guamacho, le dijo a mi tío MARIO BENIGNO FERNÁNDEZ, que lo había visto pasar por la parte del depósito que queda por la parte trasera, ya que por esa parte hay como un monte que comunica con la parte de la represa, y cuando llegamos allí, por descartar empujo una puerta que estaba allí en el depósito de la estación de servicio de Guamacho, al abrirla observamos a M. A., preguntándole que hacia allí y nos contestó “ESTE NO ME DEJA IR” sindicando a un ciudadano que se encontraba completamente desnudo, moreno alto, contextura gruesa y con signos de estar bajo efectos del alcohol, en eso mi primo Mario Manuel, cegado de la rabia al ver a su hermano encerrado con el tipo en cuestión completamente desnudo ataca al ciudadano propinándole golpes de puños y patadas, haciéndoseles varias preguntas donde este sujeto no contestaba ninguna ni se quejaba de los golpes, interviniendo mi tío ARMANDO al ver que este sujeto estaba sangrando, en eso se presenta los funcionarios los cuales observaron el estado y la condición en que se encontraba el ciudadano en cuestión. Es todo…
.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 13 de mayo de 2012, impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, ante la sede del Cuerpo de Policía de Falcón, Centro de Coordinación Policial 06. Riela al folio seis (06) del presente asunto.
.- Acta Policial de fecha, 13/05/2012suscritas por los funcionarios actuantes Oficial Agregado JESÚS YARAURE Y OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, contenida al folio siete (07) y su vuelto, en la cual dejan constancia entre otras cosas que”… siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy del año en curso, momentos en que me encontraba de servicio en la Estación Policial de Guamacho del municipio Piritu del estado falcón, en compañía del Oficial Oswaldo Ramírez, donde se presenta un ciudadano el cual no se identifico informándonos que en la parte trasera de la estación de servicio Guamacho, ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro del municipio Píritu, estaban agrediendo a un ciudadano, por lo que nos trasladamos al sitio para verificar dicha información, al llegar al sitio antes indicado visualizamos una aglomeración de personas que estaban agrediendo a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura normal y se encontraba sin ropa y bajo efectos de alcohol procediendo a resguardar la integridad física del ciudadano trasladando al interior de la estación policial ubicada en Guamacho municipio Píritu, donde le solicitamos que se colocara la ropa, posteriormente en la estación policial de Guamacho, se presentan los ciudadanos: ARMANDO GARCIA y la ciudadana BERTHA YSMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, quienes informan ser representante de M. A. F., quien presuntamente fue victima de un abuso sexual y el mismo presenta retardo mental (niño especial). Lo que se presume que se valió de su condición. Acto seguido la progenitora ciudadana BERTHA YSMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, traslada al ambulatorio Municipio Píritu a M. A. F., para que el medico de guardia Dra. Jeniffer Correa, registro 17.886.767, le realizaran la evaluación y un diagnostico para comprobar si hubo un acto lascivo, es donde la doctora mediante informe medico aprecia que el paciente presenta dificultad de atención y neurológica, PIEL: se evidencian diferentes excoriaciones dispersas en espalda, glúteos y rodillas, genitales se valora el área genital, pene con abundante turra, no se evidencia ninguna lesión, ANO: se evidencia salida de sangre por el área anal, el cual se realiza tacto y presenta dolor; (Negrilla del tribunal), por lo que de conformidad a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal comisiono Oficial OWALDO RAMIREZ, para que le practicara un registro corporal, no colectando evidencia de interés criminalístico, notificándole al ciudadano: LUIS LUGO que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Publico por el delito de presunto acto lascivo, previo acto de imposición de los derechos que le asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 44 aparte 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido trasladamos al ciudadano aprehendido aun por identificar hasta el centro de coordinación Policial N 06 de PoliFalcon, donde al solicitarle sus datos filiatorios manifestó ser y llamares LUIS ALBERTO LUGO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.448.276, nacido en fecha 06-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Natural de Piritu y residenciado sector Guamacho tomando como referencia la cauchera de pancho, del municipio Piritu Estado Falcón. Seguidamente procedo a realizar llamada vía telefónica a la sala situacional 171, al sistema SIPOL para una mayor verificación del ciudadano no arrojando ninguna solicitud…”
.- INFORME MEDICO, practicado por la Dra. JENNIFFER CORREA, al ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ DUARTE, la cual arrojo como conclusión entre otras cosas “… Se trata de adolescente 18 años de edad, quien en el día de hoy es traído por su madre y agente policial, el cual refiere que el adolescente tuvo secuestrado durante horas, por lo que se procede a ser valorado… Al Examen: Paciente quien presenta déficit de atención neurológico; FC 97X’ FR 23 X’. Piel: Se evidencian diferentes excoriaciones dispersos en espalda, glúteos, rodillas. (Negrilla del tribunal)
Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Murmullo vesicular audibles en ambos hemitorax sin agregados.
Abdomen: Plano, ruidos hidroaereos presentes, blando, depresible, no doloroso a la palpación.
Genitales: Se valora el área genital, pene con abundante cantidad de tierra, no se evidencian ninguna lesión.
Ano: Se evidencia salida de sangre por el área anal, el cual se realiza tacto y presentan dolor. (Negrilla del Tribunal)
Extremidades: Se evidencian excoriación en ambas rodillas. (Negrilla del Tribunal)
Neurológico: Consciente, paciente responde al interrogarse.
IDX: Abuso Sexual. Acto Lascivo
.- Informe de Experticia Médico Legal practicada por la Dra. Elvira Mora, de fecha 29 de marzo del 2010, a la ciudadana AURELIT GUADALUPE SALAS BONETT, donde señala como conclusiones: Ginecológico: desfloración de la membrana himeneal y ano rectal indemne.
.- Constancia Médica, realizada al ciudadano Luis. A. Lugo, de donde se evidencia: Se hace constar por medio de la presente que el paciente acude en condición de detenido por presentar herida abierta en región parietal y politraumatismo leve, se indica tratamiento. Nota: herida no amerita sutura.
.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 14/05/2012, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. EDUAR JARDAN, realizado al ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ, Sexo masculino, edad 18 años, de donde se extrae: …” Adulto masculino con antecedente de trastorno neurológico desde la infancia caracterizado por déficit de atención y retraso mental que al examen se encuentra en condiciones estables, consciente, colaborador, tórax normoexpansible, cardiorrespiratorio bien, abdomen blando, no doloroso, presenta: Contusión en región antero-superior de hemitorax izquierdo de 9 x9 cm. Contusión excoriada en brazo derecho de 3 x 1 cm. Contusión en Cadera izquierda de 4 x 4 cm. Excoriaciones en glúteo, codo derecho y rodilla izquierda. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico, horario y presencia de material extraño (tierra). CONCLUSIÓN: Adulto masculino con trastorno neurológico desde la infancia: Déficit de Atención y Retraso Mental, quien presenta contusiones y excoriaciones recientes y laceraciones recientes con material extraño (tierra) en orificio anal.” (Negrilla del Tribunal)
Evidenciándose así que tales elementos lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que hoy nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “sus alegatos, los cuales fueron señalados en el capitulo precedente, cuando señala: el articulo 250 en su numeral 1, que habla de la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal, claro esta que este numeral esta en perfecta concordancia con los numerales 2 y subsiguientes. En la presente investigación no se desprende la existencia de un hecho punible, aun y cuando el Ministerio Público la ha tipificado como abuso sexual, para determinación de la existencia de un hecho punible debe existir primero su comprobación mediante las llamadas pruebas de certeza entre las cuales están las actas de defunción y como en el presente caso la experticia medico legal ahora bien el elemento de convicción que cursa al folio 12 documento donde consta que el departamento de ciencias forenses del estado Falcón- Medicatura forense coro donde se rinde de forma experticia medico legal suscrito por el experto profesional 3 Dr. Eduard Jordán que constituye el informe fundamental y básico para determinar si hubo o no violencia sexual contra la victima el cual es fecha 14-05-2012 es concluyente en los siguientes aspectos: en el desarrollo del informe el experto establece con meridiana y clara precisión que el sujeto objeto del examen presento “esfínter anal tónico” lo cual significa que no hay lesión, y por ende que no hubo penetración alguna “estriaciones conservadas” es decir, que no hubo violencia alguna la conclusión del informe como fundamento para definir estas situaciones, no hay signos de violencia sino laceraciones con material extraño como tierra por esta razón la experticia es insuficiente como lo son también las entrevistas practicadas a la madre de la victima la ciudadana Josmarie Hernández, familiar de la victima, que el señor Armando García ya que de acuerdo a estos elementos y al declaración rendida por el señor Lugo los hechos se resumen a que encontrándose en estado de ebriedad el hoy imputado dentro de un local cerrado por motivo de haberse hecho una necesidad habiendo penetrado otro ciudadano y posteriormente terceras persona en actitud agresiva encontrarse en ese lugar no reviste carácter penal de acuerdo a todos los elementos de convicción que se han presentado, en segundo lugar, hay que recalcar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Lugo imputado en esta causa haya sido su autor; en tercer lugar tampoco existen peligro alguno de fuga por cuanto este ciudadano que es una persona de escasos recursos económicos no presenta conducta pre-delictual y tiene arraigo en la zona y pueda evadir la supuesta futura condena que pudiera generar del delito que califica el Ministerio Publico en conclusión de acuerdo a la experticia medica y los demás elementos de convicción ofrecidos no se desprende la comisión del delito de abuso sexual ni siquiera su tentativa, es decir; actos lascivos, por esta razón solicito la libertad plena del ciudadano Luis Lugo …. “
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda Libertad Plena a su defendido, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, pero considera quien aquí decide, que el delito previsto reviste pena privativa de libertad, ya que todas las actas de entrevistas de cada uno de los testigos, mas lo plasmado en el acta policial así como en el Informe de Experticia Médico Legal, coinciden eficazmente con lo declarado por la Victima durante la celebración de la audiencia preliminar, pudiéndose observar esta juzgadora, durante todo el desarrollo de audiencia oral de presentación de imputados, que el mismo presenta un Retardo, tal y como lo señaló el Medico Forense en su informe Medico ….trastorno neurológico desde la infancia caracterizado por déficit de atención y retraso mental…” razón por la cual considera quien aquí decide que tal delito fue presuntamente cometido por el hoy imputado, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, en el delito precalificado por la Vindicta Pública, como lo es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. A. F…”
Los planteamientos anteriormente descritos, fueron los argumentos que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para decretar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en el presente asunto.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación una de las jurisprudencias relacionadas al debido proceso, evidenciada en los siguientes extractos:
“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
En sintonía con la citada norma Constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero). (Sala Constitucional, sentencia Nº 2046, de fecha 05-11-07).
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
Conforme a lo antes trascrito, esta Corte observa que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, se configura la existencia de fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en el hecho que se le atribuye.
Es fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
De lo que se desprende que de tales elementos, surgió la certeza en el Juez A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del referido imputado se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de Instancia de las actuaciones que conforman la investigación fiscal y que fueron previamente señalados; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 238 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras tal y como lo indicó el Juez A quo en la recurrida, resulta improcedente, en razón de que el delito imputado es un delito considerado grave al sobrepasar con creces la penalidad establecida en el primer parágrafo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el inminente peligro de fuga que trasciende mas allá de la pena aplicable al presupuesto de magnitud del daño causado.
De tal modo, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados y la posible pena a imponer. Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que el Juez de Instancia no valoró ni analizó los elementos que consideró como base para dictar la decisión.
Por otra parte observa esta Alzada que la ciudadana Jueza de Instancia solo se limitó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para los jueces en esta etapa les corresponde controlar el acatamiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, sin invadir funciones del Ministerio Público que constituyera violación de alguna norma, atinando pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corte, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Aunado a esto se observa de la revisión efectuada al asunto penal principal llevado contra el quejoso de autos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo la nomenclatura IP01-P-2012-001550, fue decretado en fecha 05 de marzo del 2013, decisión con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordeno la apertura a juicio oral y público en el presente asunto penal, por lo cual en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio ANTONIO LILO VIDAL, en sus carácter de defensor privado del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO SABARIEGO; y se CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, publicado en fecha 21 de mayo de 2012 que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO SABARIEGO, (anteriormente identificados) SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto publicado en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con se en santa Ana de Coro, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, que Resolvió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Numeral 01 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000446
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