REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-R-2014-000108
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, en su carácter de Fisciales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, recurso que ejercen en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la abogado BELKIS ROMERO DE TORREALBA, dictada el día 22 de Mayo de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2013-001321, mediante el cual declaró la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDO RAFEL VILLALOBOS consistente en detención domiciliaria conforme al articulo 242 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Junio de 2014 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones y fue designado como ponente el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 10 de Julio de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, siéndole redistribuida la ponencia.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal y de la revisión del sistema Juris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada JANNEFER GRATEROL y ELBA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64073, 166895, respectivamente, procediendo en este acto en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.235.287, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 22/05/2014 a las 02:00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.- (…).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada el día 22 de Mayo de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2013-001321, mediante el cual declaró la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439. del Código Orgánico Procesal Penal, dicen que del acta mediante cual se decreto la referida medida, de igual forma dejaron asentado que la decisión apelada irrita y que solo la motivación fue que la medida cautelar sustitutiva de libertad se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, desconociendo normas Constitucionales y Procesales.
Indican los representantes de la Vindicta Pùblica que es sorprendente como los Jueces de Primera Instancia, pretenden desconocer el ordenamiento jurídico positivo, y proceder a dictar beneficios procesales improcedentes tal como ocurrió en la decisión recurrida, de igual manera señala que pretendan literalmente “ LEGISLAR” al afirmar que están cambiando un sitio de reclusión como la Comunidad Penitenciaria de Coro, por una resistencia de un ciudadano que no posee arraigo alguno en el estado Falcón, resaltaron de igual manera que en el asunto penal interviene el Juzgado Cuarto de Control de manera provisional, por cuanto el juez natural, es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia fue recusado de forma temeraria por la misma defensa, ante su negativa de conceder la petición de la defensa privada, que dicha decisión es contraria a derecho.
Manifestaron los representantes del Ministerio Publico que asimismo llama la atención que la Juez Cuarta de Control, en lugar de esperar la resolución de la incidencia por parte del Juzgado Superior y convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, le pareció mas conveniente decidir a “espaldas” del Ministerio Público, sobre la base de una inexistente violación del Derecho a la Salud; vale destacar que bajo la premisa de la Juzgadora, ningún imputado que presente síntomas de “HIPERTENSION ARTERIAL”, podría ser privado de libertad, situación que mas allá de la falta de fundamento jurídico, por cuanto debe tratarse de una enfermedad grave y en estado Terminal, situación que no acontece, pero sobre la base de las afirmaciones de la Juez de Control, debería en forma inmediata “ACORDAR MEDIDAS CAUTELARES A TODOS LOS PROCESADOS” que se encuentren a la orden de su despacho y que padezcan Hipertensión Arterial y con ello propiciar un “caos y anarquía absoluta en el sistema de administración de justicia penal”.
Señala que la Juez no solo violenta el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, situación sumamente grave, sino que además vulnera el Principio de Igualdad ante la Ley, cuando beneficia de forma aislada a un imputado que inclusive esta misma Corte de Apelaciones consideró que debía ser Juzgado bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, con ocasión a un recurso incoado por el Ministerio Fiscal, no obstante la Juzgadora que recientemente recibió el asunto de manera provisional en lugar de ordenar todo lo conducente para celebrar la audiencia preliminar, otorga un arresto domiciliario a un ciudadano que no tiene arraigo en el Estado Falcón y le exige a su defensa privada que le ubique una dirección en el estado Falcón, atropellando con semejante decisión la presunción de peligro de fuga dada la falta de arraigo del imputado en el estado Falcón y la altísima entidad de los delitos imputados que configura claramente la “presunción legal de peligro de fuga”, asimismo vulnera el derecho del resto de los coimputados que se encuentran en las mismas condiciones procesales bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debería en todo caso plantear su inhibición formal para continuar conociendo del presente asunto dado que su imparcialidad para conocer de la audiencia preliminar se ve cuestionada con semejante decisión que inclusive es contraria al criterio de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien esgrimieron los Fiscales Séptimos que en virtud de los vicios que se evidencian en esta denuncia del recurso de apelación de autos, donde se violentan normas Constitucionales y de orden público por parte de la Juez de Control, solicitan que se anule la decisión recurrida y en su defecto se dicte al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo al artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, dada la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y por ende del Estado Venezolano, asimismo que el asunto penal sea remitido a un Juzgador distinto que garantice estricto apego a la legalidad e imparcialidad absoluta en las decisiones que deba tomar en los actos ulteriores del proceso penal.
Como segunda denuncia indican conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que En este orden de ideas, Ciudadanas Magistradas, destacan que la decisión que recurren ocasiona un severo e irreparable gravamen al Ministerio Público, por cuanto vulnera el derecho al debido proceso de rango Constitucional, cuando cercena el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, asimismo vulnera en forma flagrante los derechos Constitucionales que asisten a la victima en el presente proceso penal, representada en esta causa penal por la empresa publica Estatal PDVSA, por cuanto dicta semejante decisión sin presencia de las partes, cuando debía celebrar la audiencia preliminar y con la presencia de las partes decidir sobre las medidas de coerción personal en los términos previstos en los términos que prevé el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Apuntan asimismo mas allá de las graves violaciones de normas de Rango Constitucional por el Tribunal “ad quo”, observamos que “guarda silencio” sobre la altísima entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público y la relevancia que reviste que aparece como victima en el presente asunto el Complejo Refinador Paraguaná de PDVSA, y que hechos de corrupción como los ventilados en el presente asunto penal ocasionan perdidas millonarias al Estado Venezolano, mediante la sustracción fraudulenta de lubricantes que conforman sin duda alguna patrimonio público, situación que pareciera no importarle a la Juzgadora de Control, cuando se atreve a otorgar beneficios improcedentes en derecho que propician impunidad en el Juzgamiento de hechos de corrupción, sobre la base de una inexistente violación del derecho a la salud, en contravención inclusive con el criterio de la Sala Constitucional y de Casación Penal que considera los DELITOS DE CORRUPCIÓN como delitos de “LESA PATRIA”, los cuales inclusive violan DERECHOS HUMANOS, por cuanto atentan directamente contra el funcionamiento de los servicios públicos de todos los ciudadanos, los cuales se equiparan en el artículo 271 del Texto Constitucional a delitos tan graves como el TRAFICO DE DROGAS, GENOCIDIO, DESAPARICION FORZOSA DE PERSONAS, entre otros, no obstante la Juzgadora de manera infundada y temeraria ocasiona semejante gravamen a la administración de Justicia Penal, al Ministerio Público y a la Estatal Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), como si se tratara de una causa de “poca relevancia conocidas en doctrina como delitos de vagatela”, situación que no se corresponde en modo alguno con los delitos pluriofensivos imputados por el Ministerio Fiscal en el presente asunto penal.
De igual manera en virtud de los vicios que se evidencian que esta denunciando la Vindicta Publica recurso Apelación de autos donde se violentan normas Constitucionales y de orden publico por parte de la Juez de Control, solicitan que se anule la decisión recurrida y en defecto se dicte al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo al artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, dada la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y por ende del Estado Venezolano, asimismo que el asunto penal sea remitido a un Juzgador distinto que garantice estricto apego a la legalidad e imparcialidad absoluta en las decisiones que deba tomar en los actos ulteriores del proceso penal.
En virtud a todo lo anterior solicitan que en principio se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare con Lugar el mismo y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 10-07-2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Juris 2000, verificó que el imputado de autos EUDO RAFAEL VILLALOBOS, fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 30-04-2015 debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 19-05-2015, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fue CONDENADO el EUDO RAFAEL VILLALOBOS, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“ (…)Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: : Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, por los delitos de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como los escritos de descargos presentados en su oportunidad legal por las defensa privadas de los imputados, TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente cada uno por separado HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ SI ADMITO LOS HECHOS; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO SI ADMITO LOS HECHOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA SI ADMITO LOS HECHOS y manifestó RENNY RAFAEL MONTERO PARDO NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA de admitir los hechos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, La pena a imponer para el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR es de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que los ciudadanos se observa que no poseen conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de prisión en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS es de TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley aplicándole la media queda la pena, TRES (03) AÑOS TRES 03) quedando una pena final a imponer en CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código se le rebaja tres meses quedando la pena final a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesoria de ley. En relación al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: en relación a la solicitud de revisión de mediada solicitada por la defensa privada VICTOR LLAMOZA ( En representación del ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA; HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ) solicito la revisión de medida a los fines de que se le otorgue una medida cautelar que bien pudiese ser una presentación o un cambio de sitio de reclusión así mismo solicito que en el supuesto negado que se admitida la acusación contra de mi defendido RENNY RAFAEL MONTERO PARDO se le revise la medida por una medida cautelar o se le mantenga la medida que viene cumpliendo este tribunal en este acto le revisa la medida y acuerda el cambio del sitio de reclusión de los referidos ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, en la siguiente dirección, sector Mataruca carretera Morón Coro a cien metros de la alcabala Municipio Colina Estado Falcón ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, en el Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, en el Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, en el sector los Boteros la carretera Moron Coro casa s/n Municipio Colina estado Falcón visto que no encontramos en medio de Plan Cayapa el cual se efectúa en la Comunidad Penitenciaria de Coro dirigido al descongestionamiento de los centros penitenciarios del País. Se deja constancia que la representación Fiscal no realiza oposición a la misma. SEXTO: se acuerda oficiar a la oficina nacional contra la delincuencia organizada adscrita al Ministerio de Interior Justicia y Paz a fin de que se coloque a su disposición los bienes incautados en la presente causa desde la audiencia oral de presentación. SÉPTIMO. En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada en relación al ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA titular de la cedula de identidad 7.235.287 visto que consta en auto el estado de salud en que se encuentra el referido ciudadano según se evidencia de las constancias y traslados médicos consignados por la defensa privada visto que el referido ciudadano requiere de estudios o exámenes especializados necesarios para determinar el grado de afección que pueda estar padeciendo así como la información necesaria requerida para la colocación del tratamiento adecuado para su afección Hipertensiva, visto que el la ciudad de Coro no cuenta con los equipos necesarios para realizar estos exámenes ni la valoración medica requerida este Tribunal acuerda un nuevo cambio de sitio de reclusión a la siguiente dirección Urbanización Base Sucre calle 4 casa 766 color amarilla entre la escuela de la aviación y la UNEFA Maracay estado Aragua teléfono 0243 236 60 31 / 0416 246 99 15. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la representaron fiscal a los fines de que manifestara su opinión en cuanto al cambio de sitio de reclusión manifestando el mimo no oponerse. Se ordena la división del presente asunto en relación al ciudadano HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA y se remite al tribunal de ejecución que corresponda. Ofíciese a la Comunidad Penitenciara de Coro sobre el cambio de sitio de reclusión acordado el día de hoy por este Tribunal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Y así se decide. Es todo cúmplase con lo Ordenado.Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente a los tribunales correspondientes en relación a los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA y se remita al tribunal de ejecución que corresponda y en relación al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO se remita al tribunal de Juicio que corresponda, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan a los Tribunales de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015) (…).”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Preliminar se le acordó un nuevo cambio de sitio de reclusión a la siguiente dirección Urbanización Base Sucre calle 4 casa 766 color amarilla entre la escuela de la aviación y la UNEFA Maracay estado Aragua teléfono 0243 236 60 31 / 0416 246 99 15. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la representaron fiscal a los fines de que manifestara su opinión en cuanto al cambio de sitio de reclusión y fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y DE PRISIÓN, : ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO , lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Juris 2000.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por los abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y MILAGRO FIGUEROA FREITES, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con ocasión del auto motivado de la audiencia Preliminar, el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y MILAGRO FIGUEROA FREITES, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000449
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