REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003408
ASUNTO : IP01-P-2012-003408



AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden la presente causa Observa este Juzgador, que la presente causa se inicia en virtud de un escrito de presentación mediante la cual el Ministerio coloca a disposición de este tribunal al ciudadano WILMER RAFAEL ZARRGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.591.238, ello con la finalidad de realizar un acto formal de Imputación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 2, mas la agravante del articulo 77 Numeral 10 del Código Penal Venezolano Vigente. Realizándose la audiencia de presentación en fecha y acordándose en contra del ciudadano procesado la medida de Coerción personal consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha .
Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2014, se acordó fijar audiencia para resolver sobre solicitud de plazo prudencial y para notificar de designación de defensores privados.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se realizo audiencia de plazo prudencial otorgándole al Misterio Publico un plazo de 45 para concluir su investigación.
En fecha 14 de Mayo de 2015, presentó la Fiscalia del Ministerio Publico acto conclusivo de Investigación de Acusación en contra del ciudadano WILMER RAFAEL ZARRAGA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 2 del Código Penal Vigente.


Ahora bien de un revision exhaustiva de las actuaciones que comprende la causa, tanto de las actas de Investigacion, asi como de la propia acusacion presentada por el Ministerio Publico, que el apoderamiento del telefono Celular objeto del hurto en la presente causa se relaizo en el CENTRO DE REFINACION PARAGUANA AMUAY, como podemos observar en el CAPITULO V de la acusacion denominado preceptos juridicos en la cual se plasma lo siguiente :
La conducta desplegada por el ciudadano WILMER JOSE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-09.521.238; se configura cuando el día 26 de agosto de 2012, en momentos que el acusado cumplía funciones de rescate de lesionados y remoción de escombros producto de la explosión ocurrida el día 25 de agosto de ese mismo año, en las inmediaciones del Centro de Refinación Paraguana AMUAY, donde resultaran varias viviendas afectadas y personas fallecidas y lesionadas. Estando el ciudadano WILMER JOSE ZARRAGA manejando una unidad de Protección Civil, y en los alrededores de la que fuera la casa donde residía la niña YULIANA ANDREA LABRADOR; observa un telefono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial IMEI 353471-03-0529222, PIN 259303B1 COLOR Negro y decide apropiarse de él, sabiendo que el mismo no le pertenecia y que en ese lugar había ocurrido el día anterior un desastre o calamidad que habia dejado en indefension al propietario de dicho objeto…” (negritas nuestra )
De tal forma que observa este juzgador que los hechos fueron cometidos fuera de la jurisdicion de este Tribunal por territorio correspondiendole el conocimiento de la presente causa a los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal Extension Punto fijo, por cuanto fue en esa jurisdiccion que se cometio el hecho; Ello en garantia a la Comptencia por Territorio
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

Así mismo, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia Territorial de los Tribunales en Materia penal el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO 58: La competencia Territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delitos continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado Total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”

El Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: El juez o Jueza que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón de Territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

De Igual forma el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En cualquier estado del proceso el Tribunal, el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia por el Territorio el conocimiento de la presente causa; en razón de lo cual lo declara así, es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto Fijo, toda vez que los hechos ocurrieron en esa jursidicicion.

En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, se escapa de la competencia de este tribunal, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del Territorio para Conocer la presente causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en los juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58,62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena enviar las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los fines de su Distribución entre los tribunales de Control de dicho Circuito Judicial para la continuación del Proceso,Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CIIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENCION PUNTO FIJO, el presente asunto penal seguido al ciudadano WILMER RAFAEL ZARRGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.591.238, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuir dicha causa entre los Tribunales de Control del Referido Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuidad con la misma, así mismo se ordena desincorporarse del inventario de asuntos activos y llevados por este Tribunal y Particípese mediante oficio al archivo Judicial, Y ASI SE DECIDE.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCIÓN NRO: PJ0012015000157