REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007065
ASUNTO : IP01-P-2014-007065


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte del Abogado EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Falcón, Encargado del Plan de Descongestionamiento de Causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución Nacional, artículos 16 numeral 18 y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 300 y 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de la Ciudadana NADESKA TORREALBA, Venezolana, Mayor de edad; titular de la Cedula de identidad Nro.V-6.306.013, domiciliada en la urbanización las Andara Calle 2 Casa Nro31 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

A quien se les investigó por la presunta Comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.141.560, domiciliado en la urb Juan Crisóstomo Falcón, edificio Amuay, piso 3, apto 3-7, Santa Ana de Coro Estado Falcón. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que LA ACCION PENAL se encuentra prescrita dicha solicitud; fue planteada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Falcón, Encargado del Plan de Descongestionamiento de Causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución Nacional, artículos 16 numeral 18 y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 300 y 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar el sobreseimiento de la presenta causa en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctima: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.141.560, domiciliado en la urb Juan Crisóstomo Falcón, edificio Amuay, piso 3, apto 3-7, Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Imputado: NADEZCA TORREALBA, venezolana, Mayor de edad, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 13/04/2004, se recibe escrito por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcon de parte del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcon, en el cual formula denuncia en contra de la ciudadana NADEZCA TORREALBA, en la cual manifestó entre otras cosas, que la misma de forma desafiante, altanera y a viva voz vocifero improperios hacia su persona, hecho sucedido en las instalaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Falcon.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público se encuentran la Entrevistas a Testigos e Inspección Ocular.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se infiere que los hecho denunciados corresponden al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLCIO, previsto y sancionado en el numeras 2° del artículo 222 del Código Penal Venezolano vigente (2004), lo cual quedo evidenciado en las diligencias investigativas; dicho delito contempla una pena de prisión de (01) mes a (01) año, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber:
06 meses y 15 días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de (03) Años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la ultimas diligencias practicadas en el presente caso son de fecha 13/04/2004 y hasta la presente fecha han transcurrido 9 años, 4 meses y 1 día aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLCIO, previsto y sancionado en el numeras 2° del artículo 222 del Código Penal venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos…”



Del estudio hecho a las actuaciones, que componen la presente causa se observa que desde el día en que ocurrieron los hechos objeto de la Investigación hasta el día 28 de Junio de 2004, el titular de la acción Penal, en este caso particular la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no realizo ninguna otra actuación e incluso no concluyo su investigación en la presente causa, hasta el día 07 de Septiembre de 2013, mediante el cual solicita el sobreseimiento el Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Falcón, Encargado del Plan de Descongestionamiento de Causas, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción de la ACCION PENAL en la siguiente causa toda vez que el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLCIO, previsto y sancionado en el numeras 2° del artículo 222 del Código Penal Venezolano vigente (2004) contempla una pena de prisión de (01) mes a (01) año de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 06 meses y 15 días de prisión; ahora bien de conformidad con lo establecido en el 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente le corresponde un lapso para su prescripción de 3 años , los cuales se han superado concretes evidentemente en la presente causa al transcurrir 11 años y mas de cinco meses.

Resulta evidente que, en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se ha extinguido.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a lapsos de orden publico con lo cuales se limita el poder punitivo del estado para que una persona no pueda estar toda la vida investigada, tal y como que do asentado en voto salvado de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 de Sala de Casación Penal exp 2010-0194, en voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa mármol la cual, precisó:

“… En efecto, la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de limitar el poder punitivo del Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal…”
.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente opera la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLCIO, previsto y sancionado en el numeras 2° del artículo 222 del Código Penal Venezolano vigente (2004) en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.141.560, domiciliado en la Urb. Juan Crisóstomo Falcón, edificio Amuay, piso 3, apto 3-7, Santa Ana de Coro Estado Falcón, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana . NADEZKA TORREALBA, venezolana, Titular de la cédula de identidad número V- 6.306.013 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Estado, de profesión Abogada, residenciado en la urbanización Anda calle 2, Casa Nro 31 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana NADEZKA TORREALBA, venezolana, Titular de la cédula de identidad número V- 6.306.013, natural de la ciudad de Caracas, de profesión Abogada , residenciado en la urbanización Anda calle 02, casa Nro.31 del Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLCIO, previsto y sancionado en el numeras 2° del artículo 222 del Código Penal Venezolano vigente (2004), en perjuicio de JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.141.560, domiciliado en la Urb Juan Crisóstomo Falcón, edificio Amuay, piso 3, apto 3-7, Santa Ana de Coro Estado Falcón, por considerar prescrita la Acción Penal ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido, SEGUNDO: SE ACUERDAN LAS COPIAS certificadas solicitadas por la sobreseída, por no se contrarias a derecho, remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Cúmplase Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000158.