REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006912
ASUNTO : IP01-P-2014-006912
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 30-04-2015, este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos la presente causa con motivo que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declaró la nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación realizada por la Juez Marialbi Ordóñez, Regente del Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal y ordeno la distribución de la Presente causa a otro tribunal distinto para que ordenara el proceso y dictara el respectivo auto de acumulación, que así mismo realizara nuevamente la Audiencia de presentación, razón por la cual este Tribunal luego de acumular las respectivas causa fijara la realización nuevamente de la Audiencia de Presentación a los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ Y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28 de Mayo de 2015 a las 11:30 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público, ratifica su solicitud de privación Judicial de libertad, narrando los hechos de cómo se produjo su aprehensión calificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa, que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conducta esta que se encuentra subsumida dentro del Tipo penal antes descrito hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
1)DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico es todo…”
2)ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalistico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial…”
4)ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01776, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI: 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA ARMA BLANCA TIPO PUNZON, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS”;
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON LA SIGUIENTE DOCUMENTACION PERTENECIENTE AL CIUDADANO SERGIO SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD. UNA TARJETA DE DEBÍTO DEL BANCO BICENTENARIOS Y TRES LLAVES MARCA CISA”;
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA ASOCIAClON COOPERATIVA SAN BE A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS: GREGORIE SALAZAR Y SERGIO SALAZAR”;
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CANTIDAD DE 670 BOLÍVARES EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100, 50 Y 20 ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, EL PRIMERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL M65179156.EL SEGUNDO DE 100 BOLÍVARES SERIAL F50792104, EL TERCERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K27217387, EL CUARTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K38868441.EL QUINTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL E69577439, EL SEXTO DE 100 SERIAL L58520769, SÉPTIMO DE 50 BOLÍVARES SERIAL K74843329.Y EL OCTAVO DE 20 BOLÍVARES SERIAL N22953858”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano WITER ARCANGEL SALAZAR ALVARADO, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…el día de hoy aproximadamente a las 2:40 de la madrugada mis primos JESUS RIVERO Y RONALL)O BRICEÑO fueron a mi casa a decirme que estaban unos ladrones en la casa de mi papa el cual acudí y encontré a mi papa y a mi mama golpeados los auxilie y les pregunte que les había pasado me dijeron que los habían atracado y golpeado y estando en la casa por la parte del garaje como a la 1:30 de la tarde escuche sonar un celular y llame a mis hermanos y empezamos a buscar y encontramos en unos tubos que estaban guindados entre el techo un teléfono blanco con anaranjado con el cual identificamos el dueño del teléfono por medio de una llamada que le hizo una mujer preguntando por JOHAN GOMEZ quien vive a pocos metros de la casa de mi papa, fuimos hasta su casa en el sector las Virtudes le dije que fuéramos hasta la casa para que viera algo que encontramos allá y el sin resistirse me acompaño y al llegar le mostré el teléfono y me dijo que el se lo daba prestado a RONALDO BRICENO para que se comunicara con la novia; luego dimos parte a la policía de santa cruz a las 5:30pm los cuales llegaron conversaron con el ciudadano y le hice entrega del teléfono al supervisor DIONYS LOPEZ y se lo llevaron en la patrulla. Es todo…” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano WITER ARCANGEL SALAZAR ALVARADO, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…el día de hoy aproximadamente a las 2:40 de la madrugada mis primos JESUS RIVERO Y RONALL)O BRICEÑO fueron a mi casa a decirme que estaban unos ladrones en la casa de mi papa el cual acudí y encontré a mi papa y a mi mama golpeados los auxilie y les pregunte que les había pasado me dijeron que los habían atracado y golpeado y estando en la casa por la parte del garaje como a la 1:30 de la tarde escuche sonar un celular y llame a mis hermanos y empezamos a buscar y encontramos en unos tubos que estaban guindados entre el techo un teléfono blanco con anaranjado con el cual identificamos el dueño del teléfono por medio de una llamada que le hizo una mujer preguntando por JOHAN GOMEZ quien vive a pocos metros de la casa de mi papa, fuimos hasta su casa en el sector las Virtudes le dije que fuéramos hasta la casa para que viera algo que encontramos allá y el sin resistirse me acompaño y al llegar le mostré el teléfono y me dijo que el se lo daba prestado a RONALDO BRICENO para que se comunicara con la novia; luego dimos parte a la policía de santa cruz a las 5:30pm los cuales llegaron conversaron con el ciudadano y le hice entrega del teléfono al supervisor DIONYS LOPEZ y se lo llevaron en la patrulla. Es todo…” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano SALAZAR ALVARADO JHONNY RAMON, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como alas 08:00 de la mañana me informo la misma comunidad que andaba un ciudadano con las mismas características, de uno de los sujetos que habían entrado a la casa de mis padres el día martes 04/11/2014 a eso como alas 07:00 de la noche, nos dirigimos hacia el sector la danta donde al padecer se encontraba el ciudadano antes mencionado , llegando al sitio la comunidad lo tenia rodeado y amarrado, yo lo identifique y era el mismo que había entrado en la casa de mis padres ,dejando en el sitio la chequera, la cartera y 670bs en efectivos, la tarjeta de crédito del Bicentenario y una llaves que se presumen que son de la casa, en ese momento le hice el llamado al comisionado: ROGER CHIRINOS, como jefe del Centro de Coordinación Policial n.04 de Churuguara donde hizo presencia igualmente efectivos de esta fuerza y dando con la captura del mismo y siendo trasladado hacia el centro de coordinación policial de Churuguara para las respectivas denuncias. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano REYES JOSE ANTONIO, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como alas 08:30 de la mañana venia hacia santa cruz de bucaral en un carrito por puesto, en ese momento observo un rebullicio de gente en el sector la danta, me baje del carrito por puesto ya que había mucha gente ‘y me acerque para ver que pasaba, observo como toda la comunidad tienen al ciudadano ABIMELEC RUBEN MALABE PEREZ, donde lo tenían amarrado y tenia en el suelo una chequera, una cartera, unas llaves, en ese momento llego la policía y la comunidad se lo entrego, y yo me retire del lugar. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano LOPEZ BERNABEL JOSE, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como’ ¡ilas 08:00 de la mañana WA de santa cruz de bucaral hacia el sector la carretera, en un carrito por puesto que llevaba contratado, en el sector la danta observo un rebullicio de gente y nos detuvimos para ver que sucedía, entonces vi que tenían a al quien amarrado, en el suelo, y estaba golpeado, y le pregunte a alguien hay pero desconozco como se llama, esa persona me dijo que era un delincuente que habían agarrado de uno que había robado a un señor de santa cruz de bucaral, y pregunte que, que señor era y me dijeron que era el señor Sergio Salazar ‘y que supuestamente habían golpeado ala señora de el, para que dijera donde estaba el dinero y que según y que todavía faltaban otros , y escuche entre ellos que le habían encontrado una chequera, y unas tarjeta de debito bancarias, y entonces me retire del sitio Es todo…”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI: 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON Y TRES LLAVES MARCA CISA”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “LA CANTIDAD DE 670 BOLÍVARES EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100, 50 Y 20 ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, EL PRIMERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL M65179156.EL SEGUNDO DE 100 BOLÍVARES SERIAL F50792104, EL TERCERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K27217387, EL CUARTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K38868441.EL QUINTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL E69577439, EL SEXTO DE 100 SERIAL L58520769, SÉPTIMO DE 50 BOLÍVARES SERIAL K74843329.Y EL OCTAVO DE 20 BOLÍVARES SERIAL N22953858; CEDULA DE IDENTIDAD. UNA TARJETA DE DEBÍTO DEL BANCO BICENTENARIOS; LA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA ASOCIAClON COOPERATIVA SAN BE A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS: GREGORIE SALAZAR Y SERGIO SALAZAR.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente los procesados de autos pudieren estar incursos en la comisión de los hechos punibles que imputara el Ministerio Publico, por cuanto le fueron incautadas evidencias de Interés Criminalistico.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ Y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, pudieran ser el autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputados en esta fase preparatoria por el ministerio Publico, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas presuntamente involucradas en el hecho punible.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que será el Ministerio Publico quien concluya con su investigación a que tipos penales realmente obedece la conducta desplegada por los hoy ciudadanos imputados ya que el ministerio publico, esta precalificando los hechos, así mismo que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo anteriormente expuesto redeclara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa Técnica de los Procesados de autos.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave a priori, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, por lo que considerada esa situación, con la penalidad que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
No obstante lo anterior, estima este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Detención domiciliaria en la dirección aportada por cada procesado. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida de detención Domiciliaria prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al argumento de la defensa el cual expuso de la siguiente manera:
Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 174 bajo los efectos del articulo 175 la nulidad del acta de fecha 05-11-14, suscrita por los funcionarios JHONNY LOPEZ , RAFAEL CAMARGO Y JOGE MALDONADO, y los registro de cadena de custodia, numerados bajo 01776 insertas en los folios 16 y 17 de la pieza N° 01, en virtud de que no se cumplieron en base a este ultimo con los remisitos exigidos en el articulo 187 todos del COPP, solicitando la libertad plena de mi defendido y la nulidad del presente procedimiento y en su defecto de considerar el tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad, solicito a este Tribunal, se decrete una medida menos gravosa o en su defecto un arresto domiciliario en virtud de que mi defendido, presente serios problemas de salud, tal como quedo certificado mediante informe 30.-01-15 suscrita por el DR. FREDDY ORTIZ medico cardiólogo, ratificada mediante experticia medico forense de fecha 05-02-15, es todo”
En cuanto a la nulidad solicitada del procedimiento se observa que todas las violaciones cometidas por los funcionarios actuantes en la aprehensión con motivo de la comisión de un hecho punible, una vez que los ciudadanos se presentan ante el juez de Control y este verifica que se encuentran llenos los extremos para el decreto de medida de Coerción personal, dichas violaciones cesan por cuanto las mismas no se transfieren a los órganos jurisdiccionales, sumado a que se debe favorecer la Investigación a los fines que el Ministerio Publico pueda avanzar y esclarecer la investigación, en cuanto a la nulidad del Registro de Cadena de Custodia se observa que será el Ministerio Publico en el devenir del proceso que deberá demostrar que esa evidencia fue la misma que se tomo del sitio del suceso y paso por todas las etapas del proceso, sin ninguna alteración, por todas las consideraciones antes expuestas se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa tanto del procedimiento como de los registros de cadena de custodia. Y ASI SE DECDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ Y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en la detención Domiciliaria, conforme al Numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad planteada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ
Resolución N° PJ0012015000163.
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