REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001838
ASUNTO : IP01-P-2015-001838


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 31 de Mayo de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano: MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO. Acto seguido el Ciudadano Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA el imputado MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo SI tengo abogado de confianza, por lo que se le permite el acceso a sala a la Defensa Privada ABG. ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la totalidad del expediente y del auto motivado. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.946, de fecha de nacimiento 04/07/1996, soltero, de edad 18 años residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa Numero 67, frente a la Primera Vereda, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-965-71-97. (Romelia Arévalo- Madre), Hijo de Romelia Arévalo y Alexis Camacho. Se deja constancia que el ciudadano viste con jeans color negro, franela de color gris, de contextura delgada y manifestó de igual forma no poseer tatuajes. Quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” por lo que de seguidas manifestó lo siguiente: “resulta que cuando voy pasando por el lugar donde ocurrieron los hechos estaban dos personas atracando en verdad ellos eran amigos de la chama iban en una camioneta, entonces cuando eso ellos se acercan en lo que vieron la camioneta salieron corriendo eso era en una esquina, cuando se bajaron de la camioneta me agarraron unos chamos, en el bolso no tenia ningún fascimil yo lo que tenia era una bermuda. Seguidamente el Representante del Ministerio Público realizo lo siguientes interrogantes: ¿usted se percato de que esas personas estaban pegando a la señorita la cual fue objeto del robo? R.- Si ¿Qué hizo usted? Me impresione, el chamo que estaba robando tenia un armamento. Seguidamente el Defensor Privado realizo lo siguientes interrogantes: ¿usted conoce a los otros supuestos participantes en el hecho R.- No ¿ en que sitio te golpean a ti cuando ocurre el hecho? R.- no me acuerdo esa calle. Seguidamente el ciudadano Juez realizo lo siguientes interrogantes: ¿Porque se te pegan atrás a ti? Ellos me agarraron, yo Salí corriendo ellos gritaban que me agarraran. ¿De donde venias tu? Iba para el centro. Es todo.- Acto seguido toma el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ quien expone: “ nos oponemos en cuanto a la calificación del fiscal por cuanto el joven no conoce al otro ciudadano, este ciudadano apenas es un niño, es un muchacho de buena familia humilde, en el caso de el es una persona inocente en la persecución se equivocaron de persona, razón por la cual solicito la medida de libertad sin restricciones oh de ser posible una medida menos gravosa por cuanto en la declaración de la victima la misma manifestó que nunca soltó la cartera, adicionalmente a eso mi defendido fue golpeado por los funcionarios actuantes, alegando la presunción de inocencia es por lo que ratifico la medida menos gravosa, lo normal en este tipo de casos es la libertad lo contrario es la privativa. Solicito copias de la totalidad del expediente y copia del auto motivado de la presente audiencia. Es todo.-.El Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.946, de fecha de nacimiento 04/07/1996, soltero, de edad 18 años residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa Numero 67, frente a la Primera Vereda, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-965-71-97. (Romelia Arévalo- Madre), Hijo de Romelia Arévalo y Alexis Camacho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones y la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcon, para que traslade hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9, R13 y el respectivo examen médico forense y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro el cual será su sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada por no ser contrarias a derecho. Siendo las 06:00 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales, luego que un grupo de personas aprehendiera al mismo producto del clamor popular y se los entregaran a la comisión policial e incautándole las evidencias de interés criminalistico y puestos a la orden del Ministerio publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones , en perjuicio de la Ciudadana FADRIANNY GAMERO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. DENUNCIA Nro. 00347 de fecha 29 de Mayo de 2015, realizada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón , interpuesta por la ciudadana FADRIANNY GAMERO, quien manifestó lo siguiente:

“…Yo estaba al frente de inversiones. VLCA ubicado en la calle Urdaneta con esquina callejón Chevrolet del pantano centro al lado de la bodega la Rochela de la ciudad de coro, acababa de salir de mi trabajo que está cerca, iba caminando para el indio Manaure, cuando yo iba por la esquina cerca del papel del imperio y me agarran dos chamos, uno me agarra por la espalda y me pega contra una pared y el otro me está quitando la cartera y me puse a forcejear con él mientras el otro me tenia agarrada, entonces al ver que no le entregaba la cartera me golpeo en la cabeza con algo, pero nunca solté mi cartera entonces el que me tenia agarrada metió la mano en mi cartera y me saco mi teléfono, luego mis amigo se percataron de lo que me estaba pasando y cuando los tipo vieron que mis amigo venían encima de ellos salieron corriendo entonces mis amigo se le pagaron atrás, entonces me dieron la cola hasta la calle Miranda con calle norte por donde está la escuela ciudad de coro porque me dijeron que lo habían agarrado a uno de ellos allá y cuando llegue los estaban montando en una patrulla después les dije a los policía que el tipo ese me había robado y golpeado en la cabeza y los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia es todo…”

De esta denuncia se observa claramente la comisión del delito de Robo, así mismo se observa que las características aportadas por la victima coinciden con las características del ciudadano aprehendido por los funcionarios actuantes.


2. ACTA POLICIAL de fecha 29 de Mayo del año 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los procesados en los siguientes términos:
“...Siendo aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía del día de hoy viernes 29 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-3189, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ENDY ORTEGA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL JEFE. TULIO PIRONA; en momentos que transitábamos por la avenida Independencia a la altura de la Unidad Educativa María Auxiliadora, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadana quien no aporto datos personales, informando que en la calle Iturbe entre calles Miranda y Norte, específicamente frente al Plantel Educativo Ciudad de Coro, al parecer la ciudadanía había detenido a un sujeto que cometió un robo; a continuación una vez recabada la informacion nos dirigirnos a la direccion antes mencionada, donde al llegar observamos un grupo de persona la cual tenía acorralado a un ciudadano cuyas características fisionómicas son las siguientes, tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestia para el momento camisa de color beige con azul, pantalón jeans de color azul, el mismo estaba siendo agredido físicamente por la muchedumbre, ya que era señalado de haber cometido un robo; acto seguido desbordamos de la unidad y nos introducimos en el grupo de personas; entrevistándonos con los ciudadanos testigos: JAIRO APARICIO y RICHARD REYES, venezolanos, mayores de edad, (demás datos fihiatorios a reserva del ministerio publico), quienes nos manifiestan que el sujeto le había despojado las pertenencias a una ciudadana quien posteriormente se presento en el lugar y quedaría identificada como: FADRIANNY GAMERO, (demás datos fihiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido los testigos antes descrito nos hacen primeramente entrega de UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO, DE COLOR NEGRO, MARCA ELEPHANT contentivo en su interior de UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLECCIÓN, SIN MARCA, SERIAL NI CALIBRE APARENTE la cual presuntamente le fue incautada al sujeto aun por identificar, seguidamente nos hacen entrega del presunto agresor quien posteriormente quedaría identificado corno: MELQUIADES JOSÉ CAMACHO AREVALO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/96, titular de la cedula de identidad Nro. 24.787.946, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa Nro. 67, del Estado Falcon; a continuación vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehension del ciudadano a las 12:25 horas del mediodía aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehension de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL JEFE. TULIO PIRONA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se procede a trasladar al aprehendido primeramente al Ambulatorio de la Urb. Las Velitas, donde al ser examinado por los galenos, le diagnosticaron HERIDA EN CEJA IZQUIERDA,, AUMENTO DE VOLUMEN EN REGIÓN OCCIPITAL posteriormente el aprehendido es trasladado hasta la Coordinación General de Polifalcon…”

Con este elemento se observa que la aprehensión del detenido se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible incautando los objetos producto del Robo así como el fascimil utilizada para cometer el hecho, así como las características de los presuntos autores del hecho.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2015, realizada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano JAIRO APARICIO , quien manifestó lo siguiente:
“… Vamos nosotros dos, mi amigo RICHARD y yo íbamos saliendo del trabajo para la parada en el indio Manaure y vernos a dos charnos que tenían a mi amiga FADRIANNY. Arrinconada contra una pared cerca al lado del IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO, entonces mi amigo RICHARD me dice, ¿mira están golpeando a FADRIANNY? y salimos corriendo ayudarla y como los tipos nos vieron salieron corriendo, uno salió corriendo por la calle norte y el otro salió corriendo por la calle donde esta galiben cerca del indio, Manaure, entonces RICHARD, Salió corriendo atrás del que estaba vestido con una camisa azul de cuadro, y yo, me le pego atrás a otro. Que agarra por el callejón Chevrolet corriendo y cómo voy corriendo detrás del, un señor que no conozco, se dio cuenta que yo iba corriendo detrás del tipo y me ayudo agarrarlo, entonces yo lo tenía agarrado con el señor y llego mucha gente y yo le revise el bolso que cargaba el tipo, para buscar el teléfono de mi amiga y le conseguí un arma de fuego de color plateado y como eso estaba allí lo deje quietecito y fue cuando llegaron bastantes curioso y lo estaban golpeando si no fuera por la policía no lo tuviera contando entonces a ratico llego mi amiga y le hechos todo el cuento al los policías y nos vinimos a declarar es todo…”
Con este elemento se observa que la aprehensión del detenido se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible incautando los objetos producto del Robo así como el fascimil utilizada para cometer el hecho, así como las características de los presuntos autores del hecho luego de una persecución en caliente.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2015, realizada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano RICHARD REYES, quien manifestó lo siguiente:
“…Vamos nosotros dos, mi amigo JAIRO y yo íbamos saliendo del trabajo para la parada en el indio Manaure y vemos a dos chamos que tenían a mi amiga FADRIANNY. Arrinconada contra una pared cerca al lado del IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO, entonces yo le digo a mi amigo JAIRO, ¿mira están golpeando a FADRIANNY? y salimos corriendo ayudarla y como los tipos nos vieron salieron corriendo, uno salió corriendo por la calle norte y el otro salió corriendo por la calle Galiben, entonces yo Salí corriendo atrás del que estaba vestido con una camisa azul de cuadro y se me perdió, y amigo se le pego atrás a otro. Luego me dé vuelvo a ver a mi amiga, y me dice que la golpearon duro en la cabeza, luego me acuerdo que JAIRO se le pego atrás al otro y cuando agarro la ruta donde él se había ido atrás del tipo JAIRO lo tenía agarrado y a ratico llegaron muchas gente y nos preguntaba,, que hizo ese tipo? Le dijimos que había golpeado a mi amiga para robarla entonces las gente se metieron a golpearlo que si no fuera por la policía lo matan, entonces le dijimos a la policía, que había robado y golpeado a mi amiga para robarlo y fue cuan llego mi amiga y les hecho todo el cuento a la policía y nos dijeron que viniéramos a denunciar es todo…”
Con este elemento se observa que la aprehensión del detenido se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible incautando los objetos producto del Robo así como el fascimil utilizada para cometer el hecho, así como las características de los presuntos autores del hecho luego de una persecución en caliente.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO, DE COLOR NEGRO, MARCA ELEPHANT...” objeto del Robo.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un arma de fuego de colección sin marca ni serial visible…”.La cual Resulto ser un fascimil luego de las experticias de Rigor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1013 de fecha 30 de Mayo del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE DI PIERO Y JUAN CARLOS LEAL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso.-
8.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 30 de Mayo del 2015, suscrito por el funcionario Detective RODUAL PEREZ, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado al Bolso y al Fascimil.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones , en perjuicio de la ciudadana FRADIANNY GAMERO, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados, situación esta que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana FRADIANNY GAMERO.

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa privada expuso lo siguiente:
“… Nos oponemos en cuanto a la calificación del fiscal por cuanto el joven no conoce al otro ciudadano, este ciudadano apenas es un niño, es un muchacho de buena familia humilde, en el caso de el es una persona inocente en la persecución se equivocaron de persona, razón por la cual solicito la medida de libertad sin restricciones oh de ser posible una medida menos gravosa por cuanto en la declaración de la victima la misma manifestó que nunca soltó la cartera, adicionalmente a eso mi defendido fue golpeado por los funcionarios actuantes, alegando la presunción de inocencia es por lo que ratifico la medida menos gravosa, lo normal en este tipo de casos es la libertad lo contrario es la privativa. Solicito copias de la totalidad del expediente y copia del auto motivado de la presente audiencia. Es todo...”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público. Se puede observar claramente que lo denunciado por la victima coincide con las características del ciudadano aprehendido , los objetos producto del robo, el sitio donde fueron aprehendidos a pocos metros de donde ocurrió el hecho , todas estas situaciones las cuales se observan de las actas que componen la presente causa, las cuales generan fundados elementos de convicción a este Juzgador, para estimar la participación de los procesados en los hechos imputados.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer. Así mismo se observa que los ciudadanos procesados poseen conducta amplia incluso en el mismo tipo Penal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.946, de fecha de nacimiento 04/07/1996, soltero, de edad 18 años residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa Numero 67, frente a la Primera Vereda, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-965-71-97. (Romelia Arévalo- Madre), Hijo de Romelia Arévalo y Alexis Camacho, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a ciudadano imputado MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.946, de fecha de nacimiento 04/07/1996, soltero, de edad 18 años residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa Numero 67, frente a la Primera Vereda, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-965-71-97. (Romelia Arévalo- Madre), Hijo de Romelia Arévalo y Alexis Camacho, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en perjuicio de FRADIANNY GAMERO. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículo 234 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.946, de fecha de nacimiento 04/07/1996, soltero, de edad 18 años residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa Numero 67, frente a la Primera Vereda, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-965-71-97. (Romelia Arévalo- Madre), Hijo de Romelia Arévalo y Alexis Camacho.. CUARTO: Se acuerda Sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad sin Restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa por los fundamentos expuestos en la presente decisión, Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley. A los fines de continuar con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. LUBI MEDINA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000159