REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001877
ASUNTO : IP01-P-2015-001877
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 11 de Junio 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, JUAN CARLOS JIMENEZ en su carácter de Fiscal Provisoro Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: STARLIS JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-1991 domiciliado en parcelamiento cruz verde calle Benedicto garcía, casa S/n, en construcción, a una cuadra del modulo policial, Teléfono: 0412-173-8038, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:17 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano STARLIS JESÚS MEDINA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima y a su familia , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano STARLIS JESÚS MEDINA que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: STARLIS JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-1991 domiciliado en parcelamiento cruz verde calle Benedicto garcía, casa S/n, en construcción, a una cuadra del modulo policial, Teléfono: 0412-173-8038, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por su parte la defensa del referido imputado Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal en virtud de que esta defensa considera que no existen una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar para hacer presumir que mi defendido tenga participación en el delito que se le impuso, solcito la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano STARLIS JESÚS MEDINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano procesado no demostró en prima FACE la propiedad del incautad, razón por la cual se esta en presencia de un PAROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2015; realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (03,04) y su vuelto de la Causa.
2) ACTA DE INSPECCION Y FIJACION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las características del sitio del suceso.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALBA BRACHO, realizada ante los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-delegación Coro, en la cual la ciudadana manifiesta que fue victima de un robo de su teléfono celular, el cual posee las mismas características del teléfono incautado y presentando documentos que la acreditan como propietaria del mismo, observándose, con este elemento que el objeto incautado al ciudadano procesado es producto de un Robo.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios actuantes al teléfono incautado, en la cual se observa que los seriales identificativos del mismo coinciden con los presentados por la ciudadana ALBA BRACHO, como propietaria del mismo, la cual corre inserta al folio (12) de la causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA INCAUTADA, realizada por los funcionarios actuantes mediante la cual describen el teléfono incautado, así como sus seriales identificativos, los cuales coinciden con los aportados por la ciudadana ALBA BRACHO (VICTIMA DE UN ROBO).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: STARLIS JESÚS MEDINA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima y su familia; conforme al ordinal 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, el cual expuso de la siguiente manera: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal en virtud de que esta defensa considera que no existen una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar para hacer presumir que mi defendido tenga participación en el delito que se le impuso, solcito la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo”.
Es de hacer notar que efectivamente la propiedad de los bienes muebles se demuestra con la posesión, se pudo constatar efectivamente mediante la declaración de la ciudadana ALBA BRACHO, que efectivamente el teléfono incautado al procesado fue el cuerpo del delito de Robo del cual fue objeto la ciudadana ALBA BRACHO, con lo cual a todas luces se configura el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: STARLIS JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-1991 domiciliado en parcelamiento cruz verde calle Benedicto garcía, casa S/n, en construcción, a una cuadra del modulo policial, Teléfono: 0412-173-8038, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima y su familia; conforme al ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ
Resolución N° .PJ0012015000177
|