REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001875
ASUNTO : IP01-P-2015-001875


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de Marzo de 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RENY JESÚS ROMERO GARCÍA E IRFRAN JOSÉ RAMÓN YORIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: RENY JESÚS ROMERO GARCÍA Y IRFRAN JOSÉ RAMÓN YORIS, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: RENY JESÚS ROMERO GARCÍA venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.23, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-08-1996 domiciliado en Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa S/n, al frende de donde venden aceite, Teléfono: no posee y IRFRAN JOSÉ RAMÓN YORIS venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.351.783 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en Parcelamiento Josefa Camejo, calle 03, Casa 09, en la misma cera a tres casas de la cancha, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0414-362-0422 (mama Iris Yoris). Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. LOURDES LOPEZ: “Esta defensa solicita solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido, así como copias simples de la causa, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica en la voz del ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ: “esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal en virtud de que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir que mi defendido tenga participación en el delito que se le impuso, solcito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RENY JESÚS ROMERO GARCÍA E IRFRAN JOSÉ RAMÓN YORIS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que a los ciudadanos procesados no demostraron en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal por cuanto se observa además que los documentos incautados a los aprendidos se apreciaron datos identificativos de los ciudadanos victimas objeto de la investigación por Hurto llevada por el organo detectivesco , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial de Aprehensión, de fecha 09-06-2015, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: RENY JESÚS ROMERO GARCÍA E IRFRAN JOSÉ RAMÓN YORIS y de los objetos incautados.

2) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso
3)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados licencias de conducir a nombre de la victima del hurto EDITH BORGES, entre otros objetos, al cual corre inserta al folio (08) de la Causa.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, practicada a los objetos incautados.
5) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR LA VICTIMA CIUDADANA EDITH BORGES al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro. En la cual reconoce como suyas las pertenencias incautadas a los procesados, así mismo narra los hechos de los cuales fue victima, la cual riela al folio 18,19 y su vuelto de la causa.
6) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR LA VICTIMA CIUDADANA EDITH BORGES al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro. En la cual reconoce como suyas las pertenencias incautadas a los procesados, así mismo narra los hechos de los cuales fue victima, la cual riela al folio 22 y su vuelto de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EDITH BORGES.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: RENY JESÚS ROMERO GARCÍA E IRFRAN JOSÉ RAMÓN YORIS, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EDITH BORGES, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas declaración de la victima, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante en posesión de objeto de la victima del Hurto. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EDITH BORGES , en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifesto comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y su familia , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa mediante la cual solicitud textualmente lo siguiente: “ABG. LOURDES LOPEZ Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso para mi defendido, así como copias simples de la causa, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública en la voz del ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ: “esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal en virtud de que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir que mi defendido tenga participación en el delito que se le impuso, solcito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
En relación a lo expuesto por la defensa observa este juzgador que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, por cuanto se observa que los documentos incautados a los aprendidos se apreciaron datos identificativos de los ciudadanos victimas objeto de la investigación por Hurto llevada por el organo detectivesco, es decir documentos pertenecientes a las victimas objeto del hurto obviamente que se están aprovechando de cosas provenientes de ese delito tal y como demuestra de los registros de cadena de custodia y de la declaración de la propia victima que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RENY JESÚS ROMERO GARCÍA venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.23, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-08-1996 domiciliado en Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa S/n, al frende de donde venden aceite, Teléfono: no posee e IRFRAN JOSÉ RAMÓN YORIS venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.351.783 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en Parcelamiento Josefa Camejo, calle 03, Casa 09, en la misma cera a tres casas de la cancha, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: 0414-362-0422, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EDITH BORGES . Dicha medida consistente en presentación cada (15) días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y su familia; conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA.
Resolución N° PJ0012015000179.