REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002344
ASUNTO : IP01-P-2012-002344


AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 21 de Febrero de 2013, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUIN ALBERTO GARCIA ACURERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.799.885, Comerciante, domiciliado en la Urbanización Virgen de Guadalupe, Avenida Tirso Salaverria Casa Nro 07 de la Ciudad de Santa Ana de Coro y el ciudadano EDUIN JOSUE GARCIA SANGRONIS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.667.644, Estudiante, domiciliado en la Urbanización Virgen de Guadalupe, Avenida Tirso Salaverria Casa Nro 07 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Articulo 218 Y 222 del Código Penal Venezolano Vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal mediante la decisión de fecha 21 de Febrero de 2013, acordó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra de los acusados EDUIN ALBERTO GARCIA ACURERO, y el ciudadano EDUIN JOSUE GARCIA SANGRONIS, plenamente identificada, fijándole las siguientes condiciones:

1.- Asistir y cumplir con las condiciones que le imponga la unidad Técnica de apoyo penitenciario.
2.-Prohibición de cometer el mismo hecho por el lapso de tres (03) meses.

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se celebró la audiencia de Verificación de Condiciones a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: La representación del Ministerio Público, los acusados y su defensa.

La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado quien se adhirió a la petición de su defensa.

Se verificó el expediente y se observó que los acusados consignaron constancias de finalización de haber cumplido con las condiciones impuestas. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que los acusados no presentan ninguna causa por algún otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que los acusados de autos cumplieron a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EDUIN ALBERTO GARCIA ACURERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.799.885, Comerciante, domiciliado en la Urbanización Virgen de Guadalupe, Avenida Tirso Salaverria Casa Nro 07 de la Ciudad de Santa Ana de Coro y el ciudadano EDUIN JOSUE GARCIA SANGRONIS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.667.644, Estudiante, domiciliado en la Urbanización Virgen de Guadalupe, Avenida Tirso Salaverria Casa Nro 07 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Articulo 218 Y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBY MEDINA
Resolución N° PJ0012015000181.