REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006486
ASUNTO : IP01-P-2014-006486


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 360, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 28 de septiembre de 2014, en audiencia presentación con ocasión a la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO JESUS PACHECO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.588.036, nacido en fecha 15-12-1989, nacido en Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, estado civil casado, de profesión Albañil, residenciado en Barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, casa N° 13-A, casa de color roja de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono Numero no posee y ROBINSON ALBERTO ARGUETA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.482.512, nacido en fecha no sabe. , nacido en Coro, Estado Falcón, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión trabaja en una pescadería, residenciado en Calle tenis con calle progreso, casa N° 57, casa de color verde, diagonal a la bodega albino de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono Número no posee, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal mediante la decisión de fecha 28 de septiembre de 2014, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, al imputado JULIO JESUS PACHECO LUGO y ROBINSON ALBERTO ARGUETA, plenamente identificado, fijándole las siguientes condiciones:

Primero: Realizar un Mural alusivo al no consumo de las drogas, el cual será supervisado por el Consejo Comunal NIEVES MORALES de la Urbanización Cruz Verde de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Debiendo Consignar Constancia del Consejo Comunal y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada.

Establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la victima no querellada.

Conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa este juzgador ha emitir el respectivo pronunciamiento de oficio en el presente asunto penal.

Se verificó el expediente y se observó que en cuanto al ciudadano JULIO JESUS PACHECO LUGO consignó constancia de cumplimiento de condiciones, firmado y sellado por el consejo comunal Nieves Morales, anexado a la misma las respectivas fijaciones fotográficas del mural elaborado por el ciudadano antes descrito. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el imputado no presenta ninguna causa por algún otro delito.
En cuanto al ciudadano imputado ROBINSON ALBERTO ARGUETA, a quien este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2014, le decretó la suspensión condicional del proceso por un periodo para el cumplimiento de condiciones impuestas por este Juzgado de tres (03) meses contado a partir de la realización de la respectiva audiencia de presentación, trascurrido el lapso anteriormente mencionado, se observa que no consta en el expediente así como el sistema documental JURIS2000 constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas , por lo que considera quien aquí decide que el imputado de marras no cumplió con las condiciones impuestas tales como Realizar un Mural alusivo al no consumo de las drogas, el cual seria supervisado por el Consejo Comunal NIEVES MORALES de la Urbanización Cruz Verde de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Debiendo Consignar Constancia del Consejo Comunal y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el imputado JULIO JESUS PACHECO LUGO cumplió a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el segundo aparte del artículo 361 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral primero de artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, y en consecuencia se acuerda remitir las presente actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, a los efectos de que este inicie la investigación en el presente asunto penal relacionado con el imputado ROBINSON ALBERTO ARGUETA, por el lapso de sesenta días y presente el correspondiente acto conclusivo que diera lugar. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano JOSE GREGORIO NAVEA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.448.035, fecha de nacimiento 01-02-1993, de profesión u oficio Ordeñador, residenciado en el sector El docoral, calle nacional Churuguiara Lara, Municipio Federación, teléfono 04145928312. Teléfono Número no posee, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: El incumplimiento de las condiciones impuesta por este Juzgado al ciudadano imputado ROBINSON ALBERTO ARGUETA a quien se le fuera decretado suspensión condicional del proceso en fecha 28 de septiembre de 2014 en audiencia Oral de Presentación. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines de que prosiga el curso de ley conforme a lo establece el numeral primero del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBY MEDINA.
Resolución N° PJ0012015000192.